Diagrama de flujo
Exportación
Contenido del diagrama
Exportación definitiva
Art. 347. Trámite de la exportación: Se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la DIAN.
Art. 346 Definición: Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país
Artículo 348. Solicitud de autorización de embarque: Deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la DIAN.
La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.
Art. 349 Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque: El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado.
4. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del Sunir correspondiente a la obtención de información para cada industria.
¿Se acepta la autorización?
Art. 350 Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque:
1. Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;
2. Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:
2.1. Régimen/modalidad de la exportación.
2.2. Subpartida arancelaria.
2.3. Descripción de la mercancía.
2.4. Cantidad.
2.5. Peso.
2.6. Valor FOB en dólares.
2.7. País de destino.
2.8. Consolidación, cuando haya lugar a ello.
2.9. Clase de embarque.
2.10. Tipo de solicitud.
2.11. Información relativa a datos del embarque.
2.12. Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y
3. Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces.
NO
Proceso de exportación según el Decreto 1165 de 2019
Art. 351 Aceptación de la solicitud de autorización de embarque: La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma.
SÍ
Art. 352 Vigencia de la solicitud de autorización de embarque: Tiene una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación. Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.
Art. 353 Autorización global y embarques fraccionados: Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La DIAN establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.
El declarante podrá efectuar embarques fraccionados, para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres meses siguientes al término de su vencimiento.
¿Datos definitivos o provisionales?
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los 10 primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la DIAN, expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Definitivos
Provisionales
Podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la DIAN.
No obstante, si la autorización global tiene un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el servicio informático electrónico de la DIAN, expedirá en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Art. 354 Traslado a la zona primaria aduanera: Las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la DIAN.
En casos debidamente justificados, la DIAN podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Art. 355 Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera: Salvo lo previsto en el artículo 358 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato, la autoridad aduanera ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque de que trata el artículo 352 del presente decreto. Si dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 352 de este decreto.
Cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la aduana para tal fin.
Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de exportación.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.
Art. 356 Inspección aduanera: La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.
Art. 357 Término para la inspección aduanera: La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 352 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta finalice con la obtención o rechazo de la autorización del embarque por parte del inspector.
Art. 358 Inspección en zona secundaria aduanera: El exportador podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
En todos los casos, los usuarios altamente exportadores y los Operadores Económicos Autorizados tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque.
Art. 359 Autorización de embarque: La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la DIAN, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado.
5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.
6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.
7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque solo para la cantidad verificada en la inspección.
8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.
9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.
Art. 360 Embarque: Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera.
Art. 361 Embarque por aduana diferente: Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Dirección Seccional de Aduanas que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.
Art. 362. Certificación de embarque: El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la DIAN. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. Si hay inconsistencias, deben ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.
Para los eventos de las exportaciones hacia Zona Franca, no hay lugar a la certificación de embarque de que trata el presente artículo. En estos casos será suficiente con la procedencia de la autorización de embarque para finalizar el trámite con la declaración de exportación.
Art. 363 Declaración de exportación definitiva: Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la DIAN.
Art. 364 Embarque único con datos provisionales: Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.
Art. 365 Declaración de exportación para embarques únicos con datos provisionales: Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que establezca la DIAN.
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
En casos debidamente justificados, la DIAN podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1 del presente artículo, para presentar la declaración de exportación con datos definitivos.
Fin del proceso de exportación definitiva
Información
- Descripción
- Diagrama sobre Exportación, creado por yenli del hierro el 08/04/2020.
- Creado por
- yenli del hierro · abr 2020
- Actualizado
- 8 abr 2020
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