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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

EVELYN ROCA Español

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IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

  1. "La impugnación es una facultad o un derecho que el ordenamiento jurídico les concede a los contribuyentes, para de esta manera lograr la corrección de cualquier tipo de errores en lo que haya incurrido la administración, es así que la impugnación constituye un derecho general y amplio que posee el contribuyente, con la sola intención de que la administración reconsidere y rectifique un acto o resolución por considerarla errónea y lesiva para sus derechos e intereses" Humberto Cabrera

    • Dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano este derecho se encuentra consagrado en:
      • El Art. 76, No. 7, literal m) "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos". Norma que garantiza el derecho a la defensa.
      • El art. 173 de la Carta Suprema, más concretamente manifiesta: "Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial". Pudiéndose hacer efectivo ante la administración, y ante órganos jurisdiccionales
        • VÍAS DE IMPUGNACÍON TRIBUTARIA
          • Procedimiento Administrativo
            • En la impugnación se observarán las siguientes reglas: 1. Solo el acto administrativo puede ser impugnado en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación. 2. El recurso extraordinario de revisión cabe, exclusivamente, respecto del acto administrativo que ha causado estado en vía administrativa en los supuestos previstos en este Código. 3. La elección de la vía judicial impide la impugnación en vía administrativa. 4. El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la voluntad de impugnar el acto administrativo. Art. 217 COA
              • RECLAMO
                • "El reclamo es un procedimiento administrativo que ejerce el administrado que ha sido afectado en sus derechos subjetivos o sus intereses, como consecuencia de acciones u omisiones de la administración en ejercicio de sus funciones". Herman Jaramillo Ordoñez
                  • Roberto Dromi manifiesta que: "Los recursos y las reclamaciones administrativas son una protección jurídica de los administrados en sede administrativa y tiene lugar por medio de la vía del procedimiento administrativo, participando los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad pública, por lo tanto, las reclamaciones administrativas al igual que los recursos, son mecanismos de defensa que activa el administrado cuando se siente agraviado por la actuación de la administración, solicitándole a está que revoque, modifique o se deje declare la nulidad del acto administrativo, en la misma sede.
                    • El artículo 115 el Código Tributario, faculta a los contribuyentes, responsables o terceros que se consideren afectados en todo o en parte, por una acto de determinación de una obligación tributaria, a presentar su reclamo ante la autoridad de la que emanó el acto. Opera por:
                      • Art. 122.- Pago indebido.- Se considerará pago indebido, el que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador.
                      • Art. 123.- Pago en exceso.- Se considerará pago en exceso aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre la respectiva base imponible.
              • RECURSOS
                • "Los recursos administrativos tienen como finalidad impugnar un acto administrativo aplicando uno de los procedimientos administrativos determinados en la ley, para lo cual la administración tiene la obligación de revisar el acto o resolución dictada por ella misma y ratificarlo, revocarlo o reformarlo". William Vásconez Rubio
                  • Se prevén los siguientes recursos: apelación y extraordinario de revisión. Art. 219 COA.
                    • Recurso de Apelacion
                      • La apelación es aquella vía de impugnación ordinaria por medio de la cual, una de las partes solicita al superior que revise la actuación del inferior o subordinado, pretendiendo su revocación, reforma o sustitución
                        • El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación. Art. 256 COGEP
                    • Recurso extraordinario de revisión
                      • El recurso de revisión es un procedimiento administrativo extraordinario, que ejerce el administrado por sentirse afectado en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos como consecuencia de un error de hecho o de derecho.
                        • "Es un recurso extraordinario que se le concede al administrado para dejar sin efecto sentencias o resoluciones en firme, injustamente ganadas en los casos expres" amente determinados por la ley. Fernando Alessandri Rodríguez
                          • El Código Tributario en su artículo. 143 determina las seis causales por las cuales el administrado podrá insinuar el recurso extraordinario:
                            • 1. Cuando hubieren sido expedidos o dictados con evidente error de hecho o de derecho, verificados y justificados según informe jurídico previo. En caso de improcedencia del mismo, la autoridad competente ordenará el archivo del trámite;
                            • 2. Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución de que se trate;
                            • 3. Cuando los documentos que sirvieron de base fundamental para dictar tales actos o resoluciones fueren manifiestamente nulos, en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley Notarial, o hubieren sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada;
                            • 4. Cuando en igual caso, los documentos, sean públicos o privados, por contener error evidente, o por cualquiera de los defectos señalados en el Código Orgánico General de Procesos, o por pruebas posteriores, permitan presumir, grave y concordantemente, su falsedad;
                            • 5. Cuando habiéndose expedido el acto o resolución, en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicho acto o resolución; y,
                            • 6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se estableciere que, para dictar el acto o resolución materia de la revisión, ha mediado delito cometido por funcionarios o empleados públicos que intervinieron en tal acto o resolución.
          • Procedimiento Jurisdiccional
            • Se tramitarán en el procedimiento contencioso tributario las acciones de impugnación, acciones directas y acciones especiales Art. 319 COGEP
              • Art. 320 COGEP "Impugnacion: Las o los contribuyentes o interesados directos pueden impugnar: 1. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes. 2. Contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se persiga la anulación total o parcial de dichos actos. 3. Contra actos administrativos de determinación tributaria provenientes de la administración tributaria nacional, de gobiernos autónomos descentralizados o de excepción. (...)
              • Art. 321. COGEP "Directas. Se pueden presentar acciones directas por pago indebido, pago en exceso o de lo debidamente pagado cuando se ha realizado después de ejecutoriada una resolución administrativa que niegue el reclamo de un acto de liquidación o determinación de obligación tributaria. La acción de impugnación de resolución administrativa, se convertirá en la de pago indebido cuando, estando en trámite aquella, se pague la obligación"
              • Art. 322. COGEP "Especiales. Se pueden proponer como acciones especiales: 1. Las excepciones a la coactiva, con excepción de la prevista en el número 10 del Artículo 316. 2. Para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y multas. 3. Las tercerías excluyentes de dominio que se deduzcan en coactivas por créditos tributarios. 4. La impugnación a las providencias dictadas en el procedimiento de ejecución, en los casos de decisiones de preferencia, posturas y de la entrega material de los bienes embargados o subastados previstos en la Ley de la materia. 5. La nulidad en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 207 del Código Orgánico Tributario que solo podrá reclamarse junto con el recurso de apelación del auto de calificación definitivo, conforme con el artículo 191 del mismo Código "
              • Los tribunales de lo contencioso tributario actúan como órganos jurisdiccionales de única instancia. Tal excepcionalidad ha restringido el acceso a una segunda instancia, limitando el sistema recursivo con la supresión del recurso ordinario de apelación, contándose únicamente con el recurso extraordinario de casación.
                • RECURSOS
                  • RECURSO DE CASACION
                    • Art. 266. COGEP "Procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo Se interpondrá de manera escrita dentro del término de diez días, posteriores a la ejecutoria del auto o sentencia o del auto que niegue o acepte su ampliación o aclaración"
                      • Procederá en los siguientes casos:
                        • 1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.
                        • 2. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles así como, cuando no cumplan el requisito de motivación.
                        • 3. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia
                        • 4. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto.
                        • 5. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto.

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Descripción
Mapa Mental sobre IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, creado por EVELYN ROCA el 21/03/2021.
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EVELYN ROCA
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