Mapa mental
Sentencia C-236/2014
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Sentencia C-236/2014
M;P Gabriel Eduardo Mendoza
Lesion enorme
- "La corte ha manifestado"
- "En este sentido la Corte ha señalado que si bien atañe al arbitrio de las partes definir el precio del inmueble objeto de la compraventa, la ley “sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonomía contractual” y lo conjura mediante la lesión enorme, cuya disciplina legal “no compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jurídico, sino que simplemente registra los hechos, los describe y les confiere un efecto dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan”, habida cuenta de las distintas “circunstancias que rodean y mueven a cada uno de los contratantes”
- La Corte ha puntualizado que “la lesión enorme ocurre cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio ‘justo’ de una mercancía, que perjudica a alguna de las partes, y permite, entonces, que ésta solicite la rescisión del contrato” surgida, pues, en nuestro ordenamiento “de un presupuesto enteramente objetivo”, cual es la “extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella”[8], en forma tal que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el contrato es lesivo “por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es rescindible”
- "La corte ha manifestado"
Se demanda la constitucionalidad del articulo 1948 por ir en contra del preambulo de la constitucion
- Donde los demandantes alegan:
- Quienes en esta ocasión demandan parcialmente el primer inciso del artículo 1948 del Código civil manifiestan no tener objeción alguna respecto de la posibilidad de consentir en la rescisión del contrato, pues se concede al causante de la lesión, sea el vendedor o el comprador y, en cambio, expresan su inconformidad en relación con la manera dispuesta por la ley para restablecer el equilibrio contractual afectado por la lesión, dado que, según su entendimiento, a diferencia del comprador, el patrimonio del vendedor resulta afectado cuando lesiona y también cuando sufre las consecuencias de la lesión enorme causada por el comprador.
- Donde los demandantes alegan:
Fallo
- Se declara la exequibilidad del articulo 1948 del codigo civil
- Donde se puede agregar:
- El beneficio que reporta una de las partes no ha de ser ocasión de abuso y si lo fuere al grado de dar lugar a la lesión enorme, la configuración de este fenómeno no hace desaparecer el componente de libre voluntad anejo al sistema contractual, de modo que las fórmulas reparadoras legalmente previstas se orientan a restablecer el equilibrio, sin llegar al extremo de erradicar el beneficio reconocido al vendedor o al comprador, lo que explica que la parte no lesionada, cualquiera que sea, mantenga su ventaja en términos razonables y que el equilibrio buscado al reparar la lesión no exija pagar o recibir la totalidad del justo precio. Para evitar la rescisión de la venta decretada judicialmente tanto el comprador responsable de la lesión que debe completar la diferencia con el justo precio como el vendedor causante de la misma que con el mismo propósito tiene que devolver lo que recibió de más respecto del justo precio, en la práctica, tienen derecho a retener o deducir una décima parte
- Donde se puede agregar:
- Se declara la exequibilidad del articulo 1948 del codigo civil
Intervenciones
- Academia nacional de jurisprudencia
- En suma, considera que el artículo 1948 del Código Civil no establece un trato discriminatorio sino un remedio equitativo frente a una misma situación fáctica que otorga “trato igual entre iguales y trato diferente entre diferentes” por lo tanto la demanda contra la norma no debe prosperar.
- Ministerio de justicia y del derecho
- En suma, considera que el artículo 1948 del Código Civil no establece un trato discriminatorio sino un remedio equitativo frente a una misma situación fáctica que otorga “trato igual entre iguales y trato diferente entre diferentes” por lo tanto la demanda contra la norma no debe prosperar.
- Procuraduria General de la nación
- “cuando existe una desproporción enorme en los términos del citado artículo (bien sea porque el vendedor recibe menos de la mitad del justo precio o porque el adquirente paga más de la mitad del mismo), se parte del supuesto de que la intención de las partes al momento de celebrar el acto respectivo (art. 1618 del Código Civil), era que la cosa, en el caso del contrato de compraventa, se transferiría por un valor diferente (mayor o menor) del justo precio, con el correlativo beneficio de una de las dos partes. Ocurre sin embargo, que si esta diferencia del precio acordado en relación con el justo precio es irrazonable o enorme (art. 1947 del Código Civil), el negocio puede rescindirse o mantenerse si quien lesiona así lo decide. En este último supuesto, en caso de que el negocio subsista (principio favor negotii) y atendiendo a la intención de las partes de aceptar una ventaja en el patrimonio de uno de los contratantes (y una correlativa afectación del otro), el Legislador trata -en l
- Academia nacional de jurisprudencia
Información
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- Mapa Mental sobre Sentencia C-236/2014, creado por juanetorresf el 24/09/2015.
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- juanetorresf
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