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14.Derecho Penitenciario. Tema XIV. Articulado
Contenido del apunte (2)
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TÍTULO V.DEL TRATAMIENTO
PENITENCIARIO.
CAPÍTULO II.PROGRAMAS DE TRATAMIENTO.
Artículo 115. Grupos en comunidad
terapéutica.
1. Para grupos determinados de internos, cuyo tratamiento lo
requiera, se podrán organizar en los Centros correspondientes programas basados
en el principio de comunidad terapéutica.
2. Siempre que el Centro Directivo autorice la constitución de
uno de estos grupos, la Junta de Tratamiento que esté al frente del mismo
asumirá las funciones que tienen atribuidas el Consejo de Dirección y la
Comisión Disciplinaria del Centro penitenciario, con exclusión de las que se
refieran a los aspectos económico-administrativos.
CAPÍTULO III.FORMACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE.
SECCIÓN III. OTRAS ENSEÑANZAS.
Artículo 125. Educación infantil para
menores.
En las Unidades de Madres, la Unidad educativa programará cada
año una serie de actividades de carácter educativo para los menores.
TÍTULO VII.FORMAS
ESPECIALES DE EJECUCIÓN.
CAPÍTULO I.INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE INSERCIÓN SOCIAL.
Artículo 163. Concepto.
1. Los
Centros de Inserción Social son Establecimientos penitenciarios destinados al
cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas
de arresto de fin de semana, así como al seguimiento de cuantas penas no
privativas de libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución
se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e
Interior u órgano autonómico competente. También se dedicarán al seguimiento de
los liberados condicionales que tengan adscritos.
2. La
actividad penitenciaria en estos Centros tendrá por objeto esencial potenciar
las capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en
ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de
tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social.
Artículo 164. Funcionamiento.
1. El
funcionamiento de estos Centros estará basado en el principio de confianza en
el interno y en la aceptación voluntaria por el mismo de los programas de
tratamiento.
2.
Serán principios rectores de su actividad:
· Integración, facilitando la participación plena del interno en
la vida familiar, social y laboral y proporcionando la atención que precise a
través de los servicios generales buscando su inserción en el entorno familiar
y social adecuado.
· Coordinación, con cuantos organismos e instituciones públicas y
privadas actúen en la atención y reinserción de los internos, prestando
especial atención a la utilización de los recursos sociales externos,
particularmente en materia de sanidad, educación, acción formativa y trabajo.
3. Para
el cumplimiento de sus fines, los Centros de Inserción Social contarán con los
órganos y equipo de profesionales que se determinen en las normas de desarrollo
de este Reglamento.
4. Los
anteriores principios, en tanto que inspiradores de los Centros de Inserción
Social, configuran un funcionamiento específico de éstos dentro del sistema
penitenciario con finalidades, objetivos y normas propias. Dichas normas
deberán ser promulgadas por el Ministerio de Justicia u órgano autonómico
competente como complemento de este Reglamento, el cual se aplicará
supletoriamente a las mismas.
CAPÍTULO II.UNIDADES DEPENDIENTES.
Artículo 165. Concepto.
1. Las
Unidades Dependientes son unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del
recinto de los Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias
del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su
dedicación.
2. Los
servicios y prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental que en
ellas reciben los internos son gestionados de forma directa y preferente por
asociaciones u organismos no penitenciarios. Ello no obsta a que la
Administración Penitenciaria pueda participar también en tales tareas con
personal de ella dependiente, sin perjuicio de las funciones de control y
coordinación que le competen.
3.
Administrativamente dependerán siempre de un Centro penitenciario, conservando
sus órganos colegiados y unipersonales las competencias y responsabilidades
respecto a los internos en ellas destinados recogidas en la legislación
vigente, con el mayor respeto posible a los principios de especificidad y
autonomía que confieren su razón de ser a estas Unidades.
4. Los
Directores de los Centros penitenciarios deberán comunicar puntualmente a la
Secretaría de Estado u órgano autonómico equivalente cualquier modificación que
se produzca o esté prevista relativa a cualquiera de los datos correspondientes
a Unidades Dependientes de sus Centros penitenciarios.
5. Los
penados en ellas destinados necesitarán estar clasificados en el tercer grado
de tratamiento, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación
general.
Artículo 166. Creación.
1. La
creación de nuevas Unidades Dependientes se llevará a cabo mediante Orden Ministerial
o resolución autonómica equivalente, pudiendo venir propiciadas estas
actuaciones por la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración entre la
Administración Penitenciaria correspondiente y otras Instituciones dedicadas a
la resocialización de los internos.
2.
Todas las Unidades Dependientes contarán con unas normas de funcionamiento
interno, que recogerán las obligaciones y derechos específicos de los
residentes, el horario general, así como las normas de convivencia y
comunicaciones internas. Tales normas se fijarán, con la adecuación a las
previstas en el apartado siguiente, por los responsables de la Unidad y deberán
obtener la aprobación del Consejo de Dirección del Centro penitenciario, previo
informe de la Junta de Tratamiento.
3. Existirán
igualmente unas normas de organización y seguimiento, en las que se recogerán,
entre otros extremos, los objetivos específicos de la Unidad, los perfiles
preferentes de los internos a ella destinados, la composición de los órganos
mixtos integrados por la Administración Penitenciaria y la Institución
correspondiente para el seguimiento del funcionamiento de la Unidad, el régimen
ordinario de reuniones, sus pautas concretas de actuación y el servicio que en
ellas deban prestar funcionarios penitenciarios. Tales normas se prepararán por
la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario de forma coordinada con la
Institución no penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.
Artículo 167. Selección y destino.
1. La
selección de los internos que hayan de ser destinados a una Unidad Dependiente
se llevará a cabo por la Junta de Tratamiento, atendiendo a los criterios
generales para la clasificación en tercer grado y a los perfiles preferentes
existentes en cada una de ellas.
2. El
destino de un interno a una Unidad Dependiente precisa de su previa y expresa
aceptación de la normativa propia de la Unidad, de acuerdo con los principios
de mutua confianza y autorresponsabilidad que informan el régimen abierto.
3. Por
el Director del Establecimiento se dará cuenta al Juez de Vigilancia
Penitenciaria del destino de cada interno a la Unidad Dependiente, así como de
los posibles cambios de destino que se produzcan.
CAPÍTULO III.INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO O DEPARTAMENTO MIXTO.
Artículo 168. Centros o Departamentos Mixtos.
Con carácter excepcional, el Centro Directivo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 16, a) de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá,
para ejecutar programas específicos de tratamiento o para evitar la
desestructuración familiar, establecer, para grupos determinados de población
penitenciaria, Centros o Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser
destinados hombres y mujeres.
Artículo 169. Voluntariedad.
1. Cuando las Juntas de Tratamiento, contando con el
consentimiento de los seleccionados exigido en el artículo 99.3 de este Reglamento, formulen propuestas
de destino a un Establecimiento de este tipo, deberán valorar ponderadamente
todas las circunstancias personales y penitenciarias concurrentes y,
especialmente, las variables de autocontrol individual de los internos.
2. No
podrán ser destinados a estos Departamentos Mixtos los internos condenados por
delitos contra la libertad sexual.
Artículo 170. Comunidad terapéutica.
El Centro Directivo podrá autorizar que se organicen en estos
Establecimientos grupos de comunidad terapéutica en la forma y condiciones
establecidas en el artículo 115 de este Reglamento.
Artículo 171. Actividades en común.
En función de la diferenciación sexual de los residentes, los
Consejos de Dirección o la Junta de Tratamiento responsable en los supuestos de
comunidad terapéutica del artículo anterior, someterán al Centro Directivo para
su aprobación las normas de régimen interior, donde se detallarán qué tipo de
actividades pueden ser realizadas en común y aquellas otras para las que el
criterio general de separación de la Ley Orgánica General Penitenciaria debe seguir
presidiendo el régimen de vida.
Artículo 172. Cónyuges.
En todo
caso, y salvo que razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden
del Establecimiento lo hagan desaconsejable se fomentará la plena convivencia
de los cónyuges que se encuentren privados de libertad.
CAPÍTULO IV.INTERNAMIENTO EN DEPARTAMENTOS PARA JÓVENES.
Artículo 173. Principios generales.
1. El
régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una
acción educativa intensa. Se considera jóvenes a los internos menores de
veintiún años y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco
años de edad.
2. El
personal adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a
la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus
capacidades por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus
conocimientos y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de
reinserción en la sociedad.
3. Se
fomentará, en la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno
social, utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la
participación de las instituciones comunitarias en la vida del departamento.
Artículo 174. Medios y programas.
1. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los medios educativos de
atención especializada y todos los demás medios apropiados deberán estar
disponibles y ser utilizados para responder a las necesidades del tratamiento
personalizado del interno.
2. Las
condiciones arquitectónicas y ambientales, el sistema de convivencia y la
organización de la vida del departamento se estructurarán de manera que se
garantice el desarrollo de cinco programas fundamentales:
a. Un programa de formación instrumental y formación básica,
entendida como una formación general y compensadora de una educación
deficitaria en relación con el desarrollo y las exigencias de la sociedad
actual. Este ámbito ha de permitir el acceso del interno a todos los niveles de
enseñanza establecidos en la ordenación del sistema educativo.
b. Un programa de formación laboral que comprenda tanto el
aprendizaje inicial para poder incorporarse al mercado de trabajo, como la
actualización, la reconversión y el perfeccionamiento de conocimientos y
habilidades para ejercer una profesión o un oficio según las exigencias del
desarrollo social y del cambio constante del sistema productivo.
c. Un programa de formación para el ocio y la cultura que pretenda
el aprovechamiento del tiempo libre con finalidades formativas y la
profundización en los valores cívicos.
d. Un programa dirigido a la educación física y el deporte que
permita, además de mejorar el estado de su organismo, liberar tensiones tanto
físicas como psicológicas.
e. Un programa de intervención dirigido a aquellas problemáticas de
tipo psicosocial, de drogodependencias o de otro tipo que dificulten la
integración social normalizada de los internos.
Artículo 175. Educación.
1. Al
diseñar el modelo individualizado de intervención o el programa de tratamiento,
se establecerá un proyecto educativo de acuerdo con las características
personales de cada joven internado.
2. El
proyecto educativo del joven será objeto de seguimiento y de evaluación
periódica y en su ejecución participarán todos los profesionales que atiendan
al interno.
Artículo 176. Régimen.
Atendiendo
al régimen, los módulos o departamentos de jóvenes se diversificarán en
distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren
clasificados en primero, segundo o tercer grado de tratamiento.
Artículo 177. Modalidades de vida.
Para
alcanzar los objetivos establecidos en cada programa individualizado de
ejecución y potenciar el interés, la colaboración y la participación de los
internos en su tratamiento, será preciso poner en práctica un sistema flexible
de separación, a cuyo efecto en cada departamento se establecerán diversas
modalidades de vida, caracterizadas por márgenes progresivos de confianza y
libertad.
CAPÍTULO V.INTERNAMIENTO EN UNIDADES DE MADRES.
Artículo 178. Normas de funcionamiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17, la Administración Penitenciaria dispondrá
para los menores y sus madres de Unidades de Madres, que se regirán, en sus
aspectos esenciales, por las siguientes normas:
1. La Junta de Tratamiento programará las actividades formativas y
lúdicas, así como las salidas programadas al exterior de los menores, con
especial atención a su integración social en la comunidad donde esté ubicado el
Establecimiento, a cuyo fin contará con la colaboración de los especialistas a
que se refieren las normas 2 y 3 y de los servicios sociales del Centro
correspondiente.
2. En estas Unidades existirá un Especialista de Educación Infantil
que orientará la programación educacional y lúdica de las actividades de los
menores.
3. Los menores tendrán cubierta la asistencia médica en el
Establecimiento por un especialista en Pediatría.
4. La Administración garantizará a los menores las horas de
descanso y de juego que aquéllos precisen. A estos fines, se dedicará un
espacio suficiente de acción formativa con elementos de juego y de
entretenimiento.
5. El régimen de visitas del menor sólo podrá restringirse de forma
transitoria por razones de orden y de seguridad del Establecimiento.
6. En el caso de madres que carezcan de medios económicos
suficientes, la Administración proveerá lo necesario para el cuidado infantil
de los hijos con los que compartan su internamiento.
Artículo 179. Horario flexible.
Con
relación a las internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la
Junta de Tratamiento podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades
familiares con el fin de fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente
familiar, pudiendo pernoctar en el domicilio e ingresar en el Establecimiento
durante las horas diurnas que se determinen.
Artículo 180. Unidades Dependientes.
El
Centro Directivo podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que
las internas clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean
destinadas a Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse
plenamente en el ámbito laboral y escolar.
Artículo 181. Adopción de medidas excepcionales.
Cuando
se detecte que un menor es objeto de malos tratos, físicos o psíquicos o es
utilizado por su madre o familiares para introducir o extraer del
Establecimiento sustancias u objetos no autorizados, el Consejo de Dirección,
previo informe de la Junta de Tratamiento, lo comunicará a la Autoridad
competente en materia de menores para que decida lo que estime procedente.
CAPÍTULO VI.CUMPLIMIENTO EN UNIDADES EXTRAPENITENCIARIAS.
Artículo 182. Internamiento en centro de deshabituación y en centro
educativo especial.
1. El
Centro Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones
extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en
tercer grado que necesiten un tratamiento específico para deshabituación de
drogodependencias y otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
2. La
autorización estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán
constatarse en el protocolo del interno instruido al efecto:
· Programa de deshabituación aprobado por la institución de acogida,
que deberá contener el compromiso expreso de la institución de acoger al
interno y de comunicar al Centro penitenciario las incidencias que surjan en el
tratamiento.
· Consentimiento y compromiso expresos del interno para observar
el régimen de vida propio de la institución de acogida.
· Programa de seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por
el Centro penitenciario y la institución de acogida, que deberá contener los
controles oportunos establecidos por el Centro, cuya aceptación previa y
expresa por el interno será requisito imprescindible para poder conceder la
autorización.
3. La Administración Penitenciaria correspondiente celebrará los
convenios necesarios con otras Administraciones Públicas o con entidades
colaboradoras para la ejecución de las medidas de seguridad privativas de
libertad previstas en el Código Penal.
CAPÍTULO VII.INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO O UNIDADES PSIQUIÁTRICAS
PENITENCIARIAS.
Artículo 183. Objeto.
Los
Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias son aquellos centros
especiales destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de
libertad aplicadas por los Tribunales correspondientes.
Artículo 184. Ingreso.
El
ingreso en estos Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias se
llevará a cabo en los siguientes casos:
· Los detenidos o presos con patología psiquiátrica, cuando la
autoridad judicial decida su ingreso para observación, de acuerdo con lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante el tiempo que
requiera la misma y la emisión del oportuno informe.
Una vez emitido el informe, si la autoridad judicial no
decidiese la libertad del interno, el Centro Directivo podrá decidir su
traslado al Centro que le corresponda.
· Personas a las que por aplicación de las circunstancias
eximentes establecidas en el Código Penal les haya sido aplicada una medida de
seguridad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario.
· Penados a los que, por enfermedad mental sobrevenida, se les
haya impuesto una medida de seguridad por el Tribunal sentenciador en
aplicación de lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que deba ser cumplida en un Establecimiento o Unidad psiquiátrica
penitenciaria.
·
Artículo 185. Equipo multidisciplinar.
1. Para
garantizar un adecuado nivel de asistencia, los Establecimientos o Unidades
Psiquiátricas penitenciarias dispondrán, al menos, de un Equipo mu
ltidisciplinar,
integrado por los psiquiatras, psicólogos, médicos generales, enfermeros y
trabajadores sociales que sean necesarios para prestar la asistencia
especializada que precisen los pacientes internados en aquéllos.
También
contarán con los profesionales y el personal auxiliar necesario para la
ejecución de los programas de rehabilitación.
2. La
Administración Penitenciaria solicitará la colaboración necesaria de otras
Administraciones Públicas con competencia en la materia para que el tratamiento
psiquiátrico de los internos continúe, si es necesario, después de su puesta en
libertad y para que se garantice una asistencia social postpenitenciaria de
carácter psiquiátrico, así como para que los enfermos cuya situación personal y
procesal lo permita puedan ser integrados en los programas de rehabilitación y
en las estructuras intermedias existentes en el modelo comunitario de atención
a la salud mental.
Artículo 186. Atención, destino e
informe a la Autoridad judicial en el momento del ingreso.
1. En
el momento de ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de
guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del
resultado de su reconocimiento, dispondrá lo conveniente respecto al destino de
aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea
reconocido por el psiquiatra.
2. El
equipo que atienda al paciente deberá presentar un informe a la Autoridad
judicial correspondiente, en el que se haga constar la propuesta que se formula
sobre cuestiones como el diagnóstico y la evolución observada con el
tratamiento, el juicio pronóstico que se formula, la necesidad del
mantenimiento, cese o sustitución del internamiento, la separación, el traslado
a otro Establecimiento o Unidad Psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la
aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que
hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida de aquél del Centro.
Artículo 187. Revisión.
1. La
peculiaridad del internamiento de los enajenados reclama una información
periódica para el debido control judicial, a cuyo efecto la situación personal
del paciente será revisada, al menos, cada seis meses por el Equipo
multidisciplinar, emitiendo un informe sobre su estado y evolución.
2. El informe a que se hace referencia en el apartado anterior,
así como el previsto en el artículo 186 serán remitidos al Ministerio Fiscal
a los efectos procedentes.
Artículo 188. Régimen de los
Establecimientos o Unidades Psiquiátricas.
1. La
separación en los distintos departamentos de que consten los Establecimientos o
Unidades se hará en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente.
2. Las
restricciones a la libertad personal del paciente deben limitarse a las que
sean necesarias en función del estado de salud de aquél o del éxito del
tratamiento.
3. El
empleo de medios coercitivos es una medida excepcional, que sólo podrá ser
admitida por indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo
imprescindible previo al efecto del tratamiento farmacológico que esté
indicado, debiéndose respetar, en todo momento, la dignidad de la persona.
Incluso
en los supuestos de que médicamente se considere que no hay alternativa alguna
a la aplicación de los medios expresados, la medida debe ser puntualmente
puesta en conocimiento de la Autoridad judicial de la que dependa el paciente,
dándose traslado documental de su prescripción médica.
4. Las
disposiciones de régimen disciplinario contenidas en este Reglamento no serán
de aplicación a los pacientes internados en estas instituciones.
Artículo 189. Actividades
rehabilitadoras.
Con el
fin de incrementar las posibilidades de desinstitucionalización de la población
internada y facilitar su vuelta al medio social y familiar, así como su
integración en los recursos sanitarios externos, en los Establecimientos o
Unidades se establecerá, con soporte escrito, una programación general de actividades
rehabilitadoras, así como programas individuales de rehabilitación para cada
paciente, no debiendo limitarse la aplicación de estas medidas a quienes
presenten mayores posibilidades de reinserción laboral o social, sino abarcando
también a aquellos que, aun teniendo más dificultades para su reinserción,
puedan, no obstante, mejorar, mediante la aplicación de los correspondientes
tratamientos, aspectos tales como la autonomía personal y la integración
social.
Artículo 190. Relaciones con el
exterior.
Las
comunicaciones con el exterior de los pacientes se fijarán en el marco del
programa individual de rehabilitación de cada uno de aquéllos, indicando el
número de comunicaciones y salidas, la duración de las mismas, las personas con
quienes los pacientes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren las
mencionadas comunicaciones.
Artículo 191. Criterios de
localización y diseño.
1. Para
fijar la ubicación y el diseño de las instalaciones psiquiátricas, deberán
tenerse en cuenta, como elementos determinantes, factores tales como los
criterios terapéuticos, la necesidad de favorecer el esparcimiento y la
utilización del ocio por parte de los pacientes internados, así como la
disposición de espacio suficiente para el adecuado desarrollo de las actividades
terapéuticas y rehabilitadoras.
2. La
Administración Penitenciaria procurará que la distribución territorial de las
instalaciones psiquiátricas penitenciarias favorezca la rehabilitación de los
enfermos a través del arraigo en su entorno familiar, mediante los
correspondientes acuerdos y convenios con las Administraciones sanitarias
competentes.
TÍTULO XI.DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO II.ÓRGANOS COLEGIADOS.
SECCIÓN II. JUNTA DE TRATAMIENTO Y
EQUIPOS TÉCNICOS.
Artículo 273. Funciones.
La Junta de Tratamiento, sin perjuicio de las funciones del
Centro Directivo y del Equipo Técnico, ejercerá las siguientes funciones:
·
Establecer los programas de tratamiento o los modelos
individualizados de ejecución penitenciarios para cada interno del Centro,
definiendo las actividades a realizar en función de las peculiaridades de su
personalidad y del tiempo aproximado de duración de su condena o condenas.
·
Supervisar la ejecución de las actividades programadas por el
Equipo Técnico, distribuyéndolas, según su naturaleza, entre los miembros del
Equipo, que las ejecutarán de acuerdo con las técnicas propias de su
especialidad y bajo el control inmediato del Jefe del Equipo.
·
Proponer al Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria a los penados y preventivos en quienes
concurran las circunstancias previstas en este Reglamento, previos informes
preceptivos del Jefe de Servicios y del Equipo Técnico.
·
Formular, en función del estudio científico de la personalidad
de los penados y de los datos e informaciones de que se dispongan, las
propuestas razonadas de grado inicial de clasificación y de destino al
Establecimiento que corresponda, que se cursarán al Centro Directivo en el
plazo de diez días.
·
Proponer al Centro Directivo, en informe razonado, la progresión
o regresión de grado y, con carácter excepcional, el traslado a otro Centro
penitenciario.
También se podrá proponer razonadamente el
traslado cuando existan razones de tratamiento que así lo aconsejen.
·
Adoptar los acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones
y quejas que formulen los internos a los Equipos Técnicos sobre su
clasificación, tratamiento o programa de intervención.
·
Conceder los permisos penitenciarios de salida, previo informe
del Equipo Técnico, solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del
Centro Directivo, según corresponda.
·
Elevar las propuestas que, con respecto a los beneficios
penitenciarios y a la libertad condicional, les estén atribuidas.
·
Organizar la ejecución de las prestaciones de carácter
asistencial que precisen los internos o sus familiares, fomentar las
actividades laborales de los internos, cuidando que las mismas se desarrollen
con arreglo a las normas vigentes, así como organizar, por unidades de
separación interior, los procedimientos de designación de aquellos internos que
hayan de participar en actividades o responsabilidades de orden educativo,
formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o religioso.
·
Facilitar a la Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes
de los internos que realicen cursos de formación, así como aquellas otras
informaciones contenidas en el protocolo que puedan serle útiles en la
programación y ejecución de las tareas formativas o educativas.
·
Designar los internos que hayan de desempeñar las prestaciones
personales en servicios auxiliares comunes del Establecimiento.
·
Sugerir a la Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento
de la ejecución o suspensión de la efectividad de las sanciones disciplinarias,
que puedan perturbar el tratamiento o el estudio de la personalidad del
sancionado, así como la reducción de los plazos de cancelación cuando existan
fundados motivos para esperar que esta medida pueda influir favorablemente en
el tratamiento.
·
Remitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
·
Formar y custodiar el protocolo correspondiente a cada interno,
incorporando al mismo las informaciones y documentos a que se refieren los
diferentes apartados de este artículo.
·
Ejercer todas las demás competencias que le atribuye este
Reglamento o sus normas de desarrollo y, en general, las relativas a la
observación, clasificación y tratamiento de los internos que no estén
atribuidas a otros órganos.
CODIGO PENAL
Artículo 4.
1. Las leyes penales no
se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un
Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de
alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de
represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno
las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá
al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la
sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley
resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no
debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal
causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de
indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por
el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se
resuelva sobre la petición formulada.
También podrá el Juez o
Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el
indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera
resultar ilusoria.
Artículo 33.
1. En función de su
naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión permanente
revisable.
b) La prisión superior a
cinco años.
c) La inhabilitación
absoluta.
d) Las inhabilitaciones
especiales por tiempo superior a cinco años.
e) La suspensión de
empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
f) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho
años.
g) La privación del
derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
h) La privación del
derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior
a cinco años.
i) La prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
j) La prohibición de
comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas
que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
k) La privación de la
patria potestad.
3. Son penas menos
graves:
a) La prisión de tres
meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones
especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de
empleo o cargo público hasta cinco años.
d) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho
años.
e) La privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
f) Inhabilitación
especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación
con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco
años.
g) La privación del
derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis
meses a cinco años.
h) La prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
i) La prohibición de
comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas
que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
j) La multa de más de
tres meses.
k) La multa proporcional,
cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este
artículo.
l) Los trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.
4. Son penas leves:
a) La privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
c) Inhabilitación
especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación
con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.
d) La privación del
derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior
a seis meses.
e) La prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La prohibición de
comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas
que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
g) La multa de hasta tres
meses.
h) La localización
permanente de un día a tres meses.
i) Los trabajos en
beneficio de la comunidad de uno a treinta días.
5. La responsabilidad
personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve,
según la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias
tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que
dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
7. Las penas aplicables a
las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las
siguientes:
a) Multa por cuotas o
proporcional.
b) Disolución de la
persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su
personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo
en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque
sea lícita.
c) Suspensión de sus
actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
d) Clausura de sus
locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
e) Prohibición de
realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o
definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.
f) Inhabilitación para
obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y
para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un
plazo que no podrá exceder de quince años.
g) Intervención judicial
para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el
tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.
La intervención podrá
afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la
sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el
contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la
intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el
órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento
previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá
derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona
jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de
sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con
el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la
cualificación necesaria.
La clausura temporal de
los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la
intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como
medida cautelar durante la instrucción de la causa.
Artículo 37.
1. La localización
permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al
penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez
en sentencia o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos
en los que la localización permanente esté prevista como pena principal,
atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así
lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar
en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados,
domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio
del penado
2. Si el reo lo
solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el
juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los
sábados y domingos o de forma no continuada.
3. Si el condenado
incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para
proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
4. Para garantizar el
cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de
medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.
Artículo 40.
1. La pena de
inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a 20 años ; las de
inhabilitación especial, de tres meses a 20 años, y la de suspensión de empleo
o cargo público, de tres meses a seis años.
2. La pena de privación
del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del
derecho a la tenencia y porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10
años.
3. La pena de privación
del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una
duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a
aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá
una duración de un mes a 10 años.
4. La pena de trabajos en
beneficio de la comunidad tendrá una duración de un día a un año.
5. La duración de cada
una de estas penas será la prevista en los apartados anteriores, salvo lo que
excepcionalmente dispongan otros preceptos de este Código.
Artículo 49.
Los trabajos en beneficio
de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le
obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de
utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar
naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños
causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación
del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares. Su duración diaria no
podrá exceder de ocho horas y sus condiciones serán las siguientes:
1.ª La ejecución se
desarrollará bajo el control del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal
efecto, requerirá los informes sobre el desempeño del trabajo a la
Administración, entidad pública o asociación de interés general en que se
presten los servicios.
2.ª No atentará a la
dignidad del penado.
3.ª El trabajo en
beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración, la cual podrá
establecer los convenios oportunos a tal fin.
4.ª Gozará de la
protección dispensada a los penados por la legislación penitenciaria en materia
de Seguridad Social.
5.ª No se supeditará al
logro de intereses económicos.
6.ª Los servicios
sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al
Juez de Vigilancia Penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de
la pena y, en todo caso, si el penado:
a) Se ausenta del trabajo
durante al menos dos jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo
voluntario por su parte al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los
requerimientos del responsable del centro de trabajo, su rendimiento fuera
sensiblemente inferior al mínimo exigible.
c) Se opusiera o
incumpliera de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren
por el responsable de la ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra
razón, su conducta fuere tal que el responsable del trabajo se negase a seguir
manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el
informe, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el
mismo centro, enviar al penado para que finalice la ejecución de la misma en
otro centro o entender que el penado ha incumplido la pena.
En caso de
incumplimiento, se deducirá testimonio para proceder de conformidad con el
artículo 468.
7.ª Si el penado faltara
del trabajo por causa justificada no se entenderá como abandono de la
actividad. No obstante, el trabajo perdido no se le computará en la liquidación
de la condena, en la que se deberán hacer constar los días o jornadas que
efectivamente hubiese trabajado del total que se le hubiera impuesto.
Artículo 53.
1. Si el condenado no
satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará
sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos
leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no
regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo
37.
También podrá el juez o
tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad
subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este
caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de
multa proporcional los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente
arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda, que no podrá
exceder, en ningún caso, de un año de duración. También podrá el Juez o
Tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad
subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad
superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la
responsabilidad subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa, aunque
mejore la situación económica del penado.
5. Podrá ser fraccionado
el pago de la multa impuesta a una persona jurídica, durante un período de
hasta cinco años, cuando su cuantía ponga probadamente en peligro la
supervivencia de aquélla o el mantenimiento de los puestos de trabajo
existentes en la misma, o cuando lo aconseje el interés general. Si la persona
jurídica condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la
multa impuesta en el plazo que se hubiere señalado, el Tribunal podrá acordar
su intervención hasta el pago total de la misma.
Artículo 60.
1. Cuando, después de pronunciada
sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno
mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se
le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para
lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de
libertad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más
gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta
naturaleza, el Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del
penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la
ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia
comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la próxima
extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto
por la disposición adicional primera de este Código.
2. Restablecida la salud
mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito,
sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por
extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el
cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
Artículo 71.
1. En la determinación de
la pena inferior en grado, los jueces o tribunales no quedarán limitados por
las cuantías mínimas señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán
reducirlas en la forma que resulte de la aplicación de la regla
correspondiente.
2. No obstante, cuando
por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión
inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en
beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea
estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión
por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de
localización permanente.
Artículo 83.
1. El juez o tribunal
podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones
y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de
nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten
excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de
aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se
determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o
a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los
mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre
comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de
establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado,
cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos
pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a
hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de
residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse
temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de
residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda
encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer
personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal,
dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para
informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en
programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de
defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato
y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en
programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias
estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de
conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que
condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las
condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un
delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la
posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás
deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación
social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su
dignidad como persona.
2. Cuando se trate de
delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por
quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad,
aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados
en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de
cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª
del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible
quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del
penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será
inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de
ejecución.
4. El control del
cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del
apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y
medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios
informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una
periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y
semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán
inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la
peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos,
así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento
efectivo.
Artículo
84.
1. El juez o tribunal
también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al
cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª El
cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa,
cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias
del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de
multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su
duración.
3.ª La realización de
trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado
como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y
del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el
juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda
exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de
prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera
tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su
cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar
de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o
conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de
especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el
pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente
podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones
económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de
la existencia de una descendencia común.
Artículo
97.
Durante la ejecución de
la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento
establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la
ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de
cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad
criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida
de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el
supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el
sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución,
volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la
ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación,
por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia
que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca
durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara
acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este
Código.
Artículo 98.
1. A los efectos del
artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de
libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del
cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de
mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha
propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes
emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida
de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el
resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
2. Cuando se trate de
cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador
recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a
que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la
situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el
pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.
3. En todo caso, el Juez
o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o
los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados
anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio
Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no
estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en
cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a
tal efecto.
Artículo 468.
1. Los que quebrantaren
su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o
custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si
estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro
meses en los demás casos.
2. Se impondrá en todo
caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena
de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el
ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así
como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
3. Los que inutilicen o
perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran
sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o
medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para
mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de
multa de seis a doce meses.
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Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
1. Trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares
2. Localización permanente: La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia, o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.
3. Libertad vigilada: La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas señaladas en el artículo 106 del Código Penal:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale al efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
4. Servicios de gestión de penas y medidas alternativas: unidades administrativas multidisciplinares dependientes de la Administración penitenciaria que tienen encomendado la tarea de ejecución de las medidas y penas alternativas a la privación de libertad.
5. Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.
Artículo 3. Comunicación de la resolución judicial.
Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.
Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo.
1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local. A tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio.
2. La Administración penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo.
3. El penado podrá proponer un trabajo concreto, que será valorado por la Administración penitenciaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Penal y en este real decreto, poniéndose en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
Artículo 5. Valoración y selección del trabajo.
1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas, una vez recibidos el mandamiento u orden judicial de ejecución y los particulares necesarios, realizarán la valoración del caso para determinar la actividad más adecuada, informando al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.
Cuando las circunstancias o características vinculadas a la persona condenada, o derivadas de su etiología delictiva, así lo aconsejen, los profesionales de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas ofertarán al penado que la pena de trabajo en beneficio de la comunidad se cumpla con su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, de los que la Administración Penitenciaria venga desarrollando como parte de las políticas públicas de esta naturaleza, o que cuenten con su aprobación si el cumplimiento mediante esta modalidad se realizara en un ámbito o institución no penitenciaria.
2. Al citar al penado, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
3. Realizada la valoración, se elaborará el plan de ejecución dándose traslado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su control, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al cumplimiento del plan de ejecución, se informará al Juez de Vigilancia Penitenciaria de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.
Artículo 6. Jornada y horario.
1. Cada jornada tendrá una duración máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración y el plazo en el que deberán cumplirse las jornadas, se valorarán las cargas personales o familiares del penado, así como sus circunstancias laborales y, en el caso de programas o talleres, la naturaleza de los mismos.
2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para compatibilizar, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra causa justificada, se podrá contemplar el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o en diferentes días.
Artículo 9. Informe final.
Una vez cumplido el plan de ejecución, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán de tal extremo al Juez de Vigilancia Penitenciaria y al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, a los efectos oportunos.
Articulo 10. Información general y particular.
1. La Administración Penitenciaria facilitará, con carácter general a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, cuando así se reclamen por éstas, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.
2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de éstas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.
Artículo 11. Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.
1. Los penados a trabajos en beneficio de la comunidad que se encuentren cumpliéndola, únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo, salvo que realicen el cumplimiento de esta pena mediante su participación en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, en cuyo caso estarán excluidos de la citada acción protectora.
2. En las mismas condiciones previstas en el apartado anterior, estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 13. Lugar, horario y modo de cumplimiento.
1. Cuando conforme a lo establecido en el artículo 37.1 del Código Penal así se disponga por la autoridad judicial, la pena de localización permanente se cumplirá los sábados, domingos y días festivos en el establecimiento penitenciario más próximo al domicilio del penado. En el caso de que existan varios establecimientos penitenciarios en la misma localidad, el lugar de cumplimiento se determinará por la Administración penitenciaria.
2. Recibida la resolución o mandamiento judicial que determine el cumplimiento de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, así como los particulares necesarios, por el establecimiento penitenciario se definirá el plan de ejecución y será comunicado al órgano jurisdiccional competente para la ejecución, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad. Se entregará una copia del mismo al penado, que firmará la notificación.
3. No obstante, en el caso de que el penado acredite fehacientemente que se opone al plan de ejecución, se informará al órgano jurisdiccional competente para la ejecución de tal hecho, a los efectos que considere oportunos.
4. El ingreso tendrá lugar el sábado o día festivo inmediatamente anterior entre las 9 y las 10 horas y la permanencia será ininterrumpida hasta las 21 horas del domingo o, en su caso, del día festivo inmediatamente posterior. Este mismo horario se observará en el supuesto de día festivo no enlazado.
No se admitirá al penado que se presente una vez transcurrido el horario de ingreso, o bien dentro de ese horario evidenciando un estado psicofísico incompatible con el normal cumplimiento de la pena, o concurriendo circunstancias que notoriamente obstaculicen el mismo. De estos hechos se levantará acta en la que se indicará expresamente la hora en la que se ha presentado y las razones alegadas por el penado para justificar el retraso, así como las circunstancias concurrentes, en su caso, remitiéndose al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
5. El penado cumplirá la pena de localización permanente en la celda que se le asigne. Se procurará que disfrute de un mínimo de 4 horas diarias fuera de la misma.
El penado tendrá derecho a disponer, a su costa, de un pequeño reproductor de música o radio en su celda, así como de libros, prensa y revistas impresas de pública circulación, y no podrá recibir comunicaciones, visitas ni paquetes.
6. El penado deberá respetar las normas de régimen interior, mantener en buen estado su celda, efectuando las labores de limpieza y aseo de la misma antes de desalojarla, adoptar las medidas de higiene personal que se le indiquen, mantener un buen comportamiento y acatar las instrucciones y órdenes que reciba.
7. La tenencia de ropa y demás efectos personales en el interior de la celda quedará limitada a la que sea normal para su uso durante el tiempo de permanencia en el Centro, debiendo ser objeto de determinación en las normas de régimen interior.
8. El penado estará sometido al régimen general del establecimiento, en cuanto resulte de aplicación a la naturaleza de esta pena y su forma de ejecución.
9. Cumplida la pena, el establecimiento penitenciario remitirá un informe final al órgano jurisdiccional competente para la ejecución.
10. En defecto de lo establecido en los apartados anteriores se aplicarán los preceptos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo, en cuanto no se opongan a la naturaleza de la pena ni a sus condiciones de cumplimiento.
Artículo 17. Seguimiento y control.
Durante el periodo de suspensión, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas efectuarán el control de las condiciones fijadas en el plan de intervención y seguimiento.
Artículo 18. Informes.
1. Los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán al órgano jurisdiccional competente para la ejecución sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando así lo solicite o con la frecuencia que éste determine y, en todo caso, cada tres meses conforme al Código Penal.
2. Así mismo, informarán cuando las circunstancias personales del condenado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y cuando haya finalizado el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Artículo 24. Órganos penitenciarios competentes.
1. La Administración penitenciaria, a través de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, recibirá las resoluciones judiciales, así como los particulares necesarios, dentro de su ámbito competencial.
2. No obstante, en el caso de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, libertad vigilada pospenitenciaria y medidas de seguridad privativas de libertad, en su caso, dicha comunicación se efectuará al establecimiento penitenciario en el que se encuentre ingresado.
Artículo 25. Coordinación en casos de penas o medidas de seguridad impuestas por hechos relacionados con la violencia de género.
En los casos en los que alguna de las penas o medidas previstas en este real decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia de género, la Administración Penitenciaria coordinará sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.
Información
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- C1 (Derecho Penitenciario) Instituciones Penitenciarias Apunte sobre 14.Derecho Penitenciario. Tema XIV. Articulado, creado por Carlos Toledano Muñoz el 10/08/2016.
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- Carlos Toledano Muñoz
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