Test
Derechos humanos y sus garantias 2 DE 3 CORREGIDO Y REVISADO
Preguntas del test (30)
1Qué se entiende jurídicamente por sexo?
- Aapunta a las características fisiológicas y sexuales –biológicas– con las que nacen mujeres y hombres.
- BEs la capacidad de sentir atracción sexual por una persona del mismo género o diferente o más de un género.
- CLa igualdad ante la ley y que ésta misma la contiene, orienta a la garantía de igualdad de trato a todos los destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo privilegio.
- DTambién llamada material o real, es la que aplica el operador del derecho, siendo el Juez quien por regla general la decreta al dictar sus resoluciones respetando los derechos de igualdad formal –la prevista en la ley–.
232.Qué se entiende jurídicamente por orientación sexual?
- AEs la capacidad de sentir atracción sexual por una persona del mismo género o diferente o más de un género.
- BLa igualdad ante la ley y que ésta misma la contiene, orienta a la garantía de igualdad de trato a todos los destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo privilegio.
- CTambién llamada material o real, es la que aplica el operador del derecho, siendo el Juez quien por regla general la decreta al dictar sus resoluciones respetando los derechos de igualdad formal –la prevista en la ley–.
- DSexo apunta a las características fisiológicas y sexuales –biológicas– con las que nacen mujeres y hombres.
333.¿Qué se entiende jurídicamente por identidad?
- AEs la forma en la que una persona se asume a si misma
- BGénero: concepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres. (LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES art 5.)
- CImplica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Juzgar con perspectiva de género no es más que hacer realidad en el quehacer jurisdiccional el derecho a la igualdad. Para llevar a cabo adecuadamente esta tarea, es necesario asumir, por lo menos, tres premisas básicas:
1. El fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
2. El quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural. Quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
3. El mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el Derecho. - DUno de los métodos de análisis de igualdad y discriminación en el marco de la justicia de género, basada en las condiciones de inferioridad que pueda tener un grupo de personas que por estereotipos son rechazadas o discriminadas.
434.¿Qué se entiende jurídicamente por género?
- Aconcepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres. (LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES art 5.)
- BImplica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Juzgar con perspectiva de género no es más que hacer realidad en el quehacer jurisdiccional el derecho a la igualdad. Para llevar a cabo adecuadamente esta tarea, es necesario asumir, por lo menos, tres premisas básicas:
1. El fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
2. El quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural. Quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
3. El mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el Derecho. - CUno de los métodos de análisis de igualdad y discriminación en el marco de la justicia de género, basada en las condiciones de inferioridad que pueda tener un grupo de personas que por estereotipos son rechazadas o discriminadas.
- DEs la forma en la que una persona se asume a si misma
535.¿Qué es juzgar con perspectiva de género?
- AImplica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Juzgar con perspectiva de género no es más que hacer realidad en el quehacer jurisdiccional el derecho a la igualdad. Para llevar a cabo adecuadamente esta tarea, es necesario asumir, por lo menos, tres premisas básicas:
1. El fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
2. El quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural. Quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
3. El mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el Derecho. - BUno de los métodos de análisis de igualdad y discriminación en el marco de la justicia de género, basada en las condiciones de inferioridad que pueda tener un grupo de personas que por estereotipos son rechazadas o discriminadas.
- CEs la forma en la que una persona se asume a si misma
- Dconcepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres. (LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES art 5.)
- AImplica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
636.¿Qué es la desventaja?
- AUno de los métodos de análisis de igualdad y discriminación en el marco de la justicia de género, basada en las condiciones de inferioridad que pueda tener un grupo de personas que por estereotipos son rechazadas o discriminadas.
- BEs la forma en la que una persona se asume a si misma
- Cconcepto que refiere a los valores, atributos, roles y representaciones que la sociedad asigna a hombres y mujeres. (LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES art 5.)
- DImplica hacer realidad el derecho a la igualdad. Responde a una obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder.
Juzgar con perspectiva de género no es más que hacer realidad en el quehacer jurisdiccional el derecho a la igualdad. Para llevar a cabo adecuadamente esta tarea, es necesario asumir, por lo menos, tres premisas básicas:
1. El fin del Derecho es combatir las relaciones asimétricas de poder y los esquemas de desigualdad que determinan el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
2. El quehacer jurisdiccional tiene un invaluable potencial para la transformación de la desigualdad formal, material y estructural. Quienes juzgan, son agentes de cambio en el diseño y ejecución del proyecto de vida de las personas.
3. El mandato de la igualdad requiere eventualmente de quienes imparten justicia un ejercicio de deconstrucción de la forma en que se ha interpretado y aplicado el Derecho.
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37.¿Cuáles son los elementos a valorar para juzgar con perspectiva de género?- ARegistro: 2011430
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. - BEs una herramienta de apoyo en la labor jurisdiccional, que establece las condiciones mínimas que deben considerar los Jueces en la impartición de justicia cuando se involucren niñas, niños y adolescentes, enlistándose en el mismo un catálogo de derechos que implica una serie de obligaciones para el Estado, concretamente las de respetar, adoptar medidas para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las normas jurídicas de derecho interno y los instrumentos del derecho internacional.
- CConjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
- DMedidas correctivas tendientes a aumentar la participación de ciertos grupos minoritarios como son niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad, con el fin de atener, prevenir y erradicar cualquier acto de discriminación que estén resintiendo, cuyo propósito es asegurar que tanto la igualdad de oportunidades. Por ejemplo, creando cuotas de género o identidad sexual en establecimientos educativos o puestos laborales[ Velasco, Juan Carlos: “Discriminación positiva, diversidad cultural y justicia”, Daimon. Revista de Filosofía, nº 41, 2007 http://digital.csic.es/bitstream/10261/4745/1/%2bDiscriminaci%C3%B3n%20positiva%2c%20diversidad%20cultural%20y%20justicia%20-%20Daimon%202007.pdf ].
- ARegistro: 2011430
838.¿Qué es el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que Involucren Niñas, Niños y Adolescentes emitido por la SCJN?
- AEs una herramienta de apoyo en la labor jurisdiccional, que establece las condiciones mínimas que deben considerar los Jueces en la impartición de justicia cuando se involucren niñas, niños y adolescentes, enlistándose en el mismo un catálogo de derechos que implica una serie de obligaciones para el Estado, concretamente las de respetar, adoptar medidas para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las normas jurídicas de derecho interno y los instrumentos del derecho internacional.
- BConjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
- CMedidas correctivas tendientes a aumentar la participación de ciertos grupos minoritarios como son niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad, con el fin de atener, prevenir y erradicar cualquier acto de discriminación que estén resintiendo, cuyo propósito es asegurar que tanto la igualdad de oportunidades. Por ejemplo, creando cuotas de género o identidad sexual en establecimientos educativos o puestos laborales[ Velasco, Juan Carlos: “Discriminación positiva, diversidad cultural y justicia”, Daimon. Revista de Filosofía, nº 41, 2007 http://digital.csic.es/bitstream/10261/4745/1/%2bDiscriminaci%C3%B3n%20positiva%2c%20diversidad%20cultural%20y%20justicia%20-%20Daimon%202007.pdf ].
- DRegistro: 2011430
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis.
939.¿Qué es el interés superior de la niñez?
- AConjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
- BMedidas correctivas tendientes a aumentar la participación de ciertos grupos minoritarios como son niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad, con el fin de atener, prevenir y erradicar cualquier acto de discriminación que estén resintiendo, cuyo propósito es asegurar que tanto la igualdad de oportunidades. Por ejemplo, creando cuotas de género o identidad sexual en establecimientos educativos o puestos laborales[ Velasco, Juan Carlos: “Discriminación positiva, diversidad cultural y justicia”, Daimon. Revista de Filosofía, nº 41, 2007 http://digital.csic.es/bitstream/10261/4745/1/%2bDiscriminaci%C3%B3n%20positiva%2c%20diversidad%20cultural%20y%20justicia%20-%20Daimon%202007.pdf ].
- CRegistro: 2011430
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. - DEs una herramienta de apoyo en la labor jurisdiccional, que establece las condiciones mínimas que deben considerar los Jueces en la impartición de justicia cuando se involucren niñas, niños y adolescentes, enlistándose en el mismo un catálogo de derechos que implica una serie de obligaciones para el Estado, concretamente las de respetar, adoptar medidas para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las normas jurídicas de derecho interno y los instrumentos del derecho internacional.
1040.¿Qué son las acciones afirmativas?
- AMedidas correctivas tendientes a aumentar la participación de ciertos grupos minoritarios como son niñas, niños, adolescentes, mujeres, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad, con el fin de atener, prevenir y erradicar cualquier acto de discriminación que estén resintiendo, cuyo propósito es asegurar que tanto la igualdad de oportunidades. Por ejemplo, creando cuotas de género o identidad sexual en establecimientos educativos o puestos laborales[ Velasco, Juan Carlos: “Discriminación positiva, diversidad cultural y justicia”, Daimon. Revista de Filosofía, nº 41, 2007 http://digital.csic.es/bitstream/10261/4745/1/%2bDiscriminaci%C3%B3n%20positiva%2c%20diversidad%20cultural%20y%20justicia%20-%20Daimon%202007.pdf ].
- BRegistro: 2011430
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
Tesis de jurisprudencia 22/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis. - CEs una herramienta de apoyo en la labor jurisdiccional, que establece las condiciones mínimas que deben considerar los Jueces en la impartición de justicia cuando se involucren niñas, niños y adolescentes, enlistándose en el mismo un catálogo de derechos que implica una serie de obligaciones para el Estado, concretamente las de respetar, adoptar medidas para su cumplimiento y garantizar los derechos reconocidos en las normas jurídicas de derecho interno y los instrumentos del derecho internacional.
- DConjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.
1141.¿Qué es autoridad responsable para efectos del juicio de amparo?
- ALa autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general[ Ley de Amparo].
- Ba)Las que dictan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
b)Las que ordenan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
c)Las que tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
d)Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad. - CDado que la Ley de la Amparo de la materia no establece algún concepto de autoridad responsable ordenadora, se recurre a las raíces etimológicas de la palabra ordenadora, la que proviene del latín "ordinator-ordinatoris", es el que pone orden, el que ordena, el que arregla; es un derivado del verbo "ordinare", ordenar, poner en regla, regular; el sufijo "-dor", indica al sujeto o agente que realiza la acción del verbo; así, para los efectos del amparo la autoridad ordenadora será el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal, en el que expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan. Esto es, se trata de aquella autoridad del Estado que por razón de su jerarquía tiene la facultad para emitir un mandato o una orden que debe cumplirse por la autoridad subalterna y en contra de un gobernado[ Ver tesis con número de registros 167306 y 1003880.].
- DLa Ley de la Amparo tampoco proporciona el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del amparo, por lo que se recurre al origen de la palabra ejecutora, que proviene del latín "exsecutio-exsecutionis", acabamiento, ejecución, cumplimiento [en especial de una sentencia], ya constatado en español hacia el año mil cuatrocientos treinta y ocho; este vocablo se compone de la preposición latina "ex", que indica origen, procedencia; también puede usarse como un refuerzo que añade idea de intensidad; y el verbo "sequor", seguir; el verbo "exsequor" significa seguir hasta el final, seguir sin descanso, acabar, terminar totalmente una tarea. Así, la autoridad ejecutora es aquella que cuenta con autoridad propia para
cumplir algo, ir hasta el final; luego, para los efectos del amparo, será la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas consecuencias porque es la que tiene el carácter de subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora, ya que conforme a las facultades y obligaciones que la ley le confiere le corresponde el cumplimiento de la sentencia, esto es, la actuación inmediata tendente a acatar el fallo definitivo acorde a las consideraciones y resolutivos que contenga[ Ibid].
1242.¿Qué tipos de autoridades responsables prevé la ley de amparo?
- Aa)Las que dictan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
b)Las que ordenan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
c)Las que tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
d)Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad. - BDado que la Ley de la Amparo de la materia no establece algún concepto de autoridad responsable ordenadora, se recurre a las raíces etimológicas de la palabra ordenadora, la que proviene del latín "ordinator-ordinatoris", es el que pone orden, el que ordena, el que arregla; es un derivado del verbo "ordinare", ordenar, poner en regla, regular; el sufijo "-dor", indica al sujeto o agente que realiza la acción del verbo; así, para los efectos del amparo la autoridad ordenadora será el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal, en el que expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan. Esto es, se trata de aquella autoridad del Estado que por razón de su jerarquía tiene la facultad para emitir un mandato o una orden que debe cumplirse por la autoridad subalterna y en contra de un gobernado[ Ver tesis con número de registros 167306 y 1003880.].
- CLa Ley de la Amparo tampoco proporciona el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del amparo, por lo que se recurre al origen de la palabra ejecutora, que proviene del latín "exsecutio-exsecutionis", acabamiento, ejecución, cumplimiento [en especial de una sentencia], ya constatado en español hacia el año mil cuatrocientos treinta y ocho; este vocablo se compone de la preposición latina "ex", que indica origen, procedencia; también puede usarse como un refuerzo que añade idea de intensidad; y el verbo "sequor", seguir; el verbo "exsequor" significa seguir hasta el final, seguir sin descanso, acabar, terminar totalmente una tarea. Así, la autoridad ejecutora es aquella que cuenta con autoridad propia para
cumplir algo, ir hasta el final; luego, para los efectos del amparo, será la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas consecuencias porque es la que tiene el carácter de subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora, ya que conforme a las facultades y obligaciones que la ley le confiere le corresponde el cumplimiento de la sentencia, esto es, la actuación inmediata tendente a acatar el fallo definitivo acorde a las consideraciones y resolutivos que contenga[ Ibid]. - DII. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general[ Ley de Amparo].
- Aa)Las que dictan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
1343.¿Quién es autoridad ordenadora en el juicio de amparo?
- ADado que la Ley de la Amparo de la materia no establece algún concepto de autoridad responsable ordenadora, se recurre a las raíces etimológicas de la palabra ordenadora, la que proviene del latín "ordinator-ordinatoris", es el que pone orden, el que ordena, el que arregla; es un derivado del verbo "ordinare", ordenar, poner en regla, regular; el sufijo "-dor", indica al sujeto o agente que realiza la acción del verbo; así, para los efectos del amparo la autoridad ordenadora será el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal, en el que expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan. Esto es, se trata de aquella autoridad del Estado que por razón de su jerarquía tiene la facultad para emitir un mandato o una orden que debe cumplirse por la autoridad subalterna y en contra de un gobernado[ Ver tesis con número de registros 167306 y 1003880.].
- BLa Ley de la Amparo tampoco proporciona el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del amparo, por lo que se recurre al origen de la palabra ejecutora, que proviene del latín "exsecutio-exsecutionis", acabamiento, ejecución, cumplimiento [en especial de una sentencia], ya constatado en español hacia el año mil cuatrocientos treinta y ocho; este vocablo se compone de la preposición latina "ex", que indica origen, procedencia; también puede usarse como un refuerzo que añade idea de intensidad; y el verbo "sequor", seguir; el verbo "exsequor" significa seguir hasta el final, seguir sin descanso, acabar, terminar totalmente una tarea. Así, la autoridad ejecutora es aquella que cuenta con autoridad propia para
cumplir algo, ir hasta el final; luego, para los efectos del amparo, será la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas consecuencias porque es la que tiene el carácter de subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora, ya que conforme a las facultades y obligaciones que la ley le confiere le corresponde el cumplimiento de la sentencia, esto es, la actuación inmediata tendente a acatar el fallo definitivo acorde a las consideraciones y resolutivos que contenga[ Ibid]. - CII. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general[ Ley de Amparo].
- Da)Las que dictan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
b)Las que ordenan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
c)Las que tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
d)Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad.
1444.¿Quién es autoridad ejecutora en el juicio de amparo?
- ALa Ley de la Amparo tampoco proporciona el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del amparo, por lo que se recurre al origen de la palabra ejecutora, que proviene del latín "exsecutio-exsecutionis", acabamiento, ejecución, cumplimiento [en especial de una sentencia], ya constatado en español hacia el año mil cuatrocientos treinta y ocho; este vocablo se compone de la preposición latina "ex", que indica origen, procedencia; también puede usarse como un refuerzo que añade idea de intensidad; y el verbo "sequor", seguir; el verbo "exsequor" significa seguir hasta el final, seguir sin descanso, acabar, terminar totalmente una tarea. Así, la autoridad ejecutora es aquella que cuenta con autoridad propia para
cumplir algo, ir hasta el final; luego, para los efectos del amparo, será la que ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, es decir, aquella que lleva a cabo el mandato legal o la orden de la autoridad responsable ordenadora o decisoria, hasta sus últimas consecuencias porque es la que tiene el carácter de subalterna que ejecuta o trata de ejecutar o ya ejecutó el acto reclamado dictado por la autoridad ordenadora, ya que conforme a las facultades y obligaciones que la ley le confiere le corresponde el cumplimiento de la sentencia, esto es, la actuación inmediata tendente a acatar el fallo definitivo acorde a las consideraciones y resolutivos que contenga[ Ibid]. - BII. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general[ Ley de Amparo].
- Ca)Las que dictan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
b)Las que ordenan un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
c)Las que tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas.
d)Los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad. - DDado que la Ley de la Amparo de la materia no establece algún concepto de autoridad responsable ordenadora, se recurre a las raíces etimológicas de la palabra ordenadora, la que proviene del latín "ordinator-ordinatoris", es el que pone orden, el que ordena, el que arregla; es un derivado del verbo "ordinare", ordenar, poner en regla, regular; el sufijo "-dor", indica al sujeto o agente que realiza la acción del verbo; así, para los efectos del amparo la autoridad ordenadora será el órgano del Estado investido de facultades de decisión que expide la ley o dicta una orden o mandato que se estima violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados y sobre el cual está obligado a rendir un informe previo o justificado, dentro del plazo legal, en el que expresará si son o no ciertos los actos que se le imputan. Esto es, se trata de aquella autoridad del Estado que por razón de su jerarquía tiene la facultad para emitir un mandato o una orden que debe cumplirse por la autoridad subalterna y en contra de un gobernado[ Ver tesis con número de registros 167306 y 1003880.].
- ALa Ley de la Amparo tampoco proporciona el concepto de autoridad ejecutora para los efectos del amparo, por lo que se recurre al origen de la palabra ejecutora, que proviene del latín "exsecutio-exsecutionis", acabamiento, ejecución, cumplimiento [en especial de una sentencia], ya constatado en español hacia el año mil cuatrocientos treinta y ocho; este vocablo se compone de la preposición latina "ex", que indica origen, procedencia; también puede usarse como un refuerzo que añade idea de intensidad; y el verbo "sequor", seguir; el verbo "exsequor" significa seguir hasta el final, seguir sin descanso, acabar, terminar totalmente una tarea. Así, la autoridad ejecutora es aquella que cuenta con autoridad propia para
1545.Si quien promueve amparo no cuenta con personalidad reconocida en el juicio de origen ¿qué debe hacer el Juez de Primera Instancia?
- ALe indicará al Juez de Amparo en el informe justificado tal circunstancia –tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo–
- BDe acuerdo al artículo 140 de la Ley de Amparo, es la información que la autoridad responsable le precisa al Juez de Amparo, expresando de manera concreta si es cierto o no el acto reclamado, donde podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al Tribunal de Amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.
- CCuando en la demanda de garantías el quejoso solicite la suspensión del acto reclamado, o bien que el Juez de Amparo haya requerido el mismo en suplencia de la petición del quejoso.
- DDe acuerdo a las fracción III del artículo 138 de la Ley de Amparo, en un término de 48 horas.
1646.¿Qué es el informe previo en el juicio de amparo?
- ADe acuerdo al artículo 140 de la Ley de Amparo, es la información que la autoridad responsable le precisa al Juez de Amparo, expresando de manera concreta si es cierto o no el acto reclamado, donde podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al Tribunal de Amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.
- BCuando en la demanda de garantías el quejoso solicite la suspensión del acto reclamado, o bien que el Juez de Amparo haya requerido el mismo en suplencia de la petición del quejoso.
- CDe acuerdo a las fracción III del artículo 138 de la Ley de Amparo, en un término de 48 horas.
- DLe indicará al Juez de Amparo en el informe justificado tal circunstancia –tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo–
1747.¿En qué casos se rinde informe previo en el juicio de amparo?
- ACuando en la demanda de garantías el quejoso solicite la suspensión del acto reclamado, o bien que el Juez de Amparo haya requerido el mismo en suplencia de la petición del quejoso.
- BDe acuerdo a las fracción III del artículo 138 de la Ley de Amparo, en un término de 48 horas.
- CSi es cierto o no el acto reclamado, donde podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al Tribunal de Amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.
- DDe acuerdo al artículo 142 de la Ley de Amparo, “La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva”.
1848.En qué plazo se debe rendir el informe previo en el juicio de amparo?
- ADe acuerdo a las fracción III del artículo 138 de la Ley de Amparo, en un término de 48 horas.
- BSi es cierto o no el acto reclamado, donde podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al Tribunal de Amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.
- CDe acuerdo al artículo 142 de la Ley de Amparo, “La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva”.
- DCuando en la demanda de garantías el quejoso solicite la suspensión del acto reclamado, o bien que el Juez de Amparo haya requerido el mismo en suplencia de la petición del quejoso.
1949.¿Qué debe contener el informe previo en el juicio de amparo?
- ASi es cierto o no el acto reclamado, donde podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al Tribunal de Amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.
- BDe acuerdo al artículo 142 de la Ley de Amparo, “La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva”.
- CCuando en la demanda de garantías el quejoso solicite la suspensión del acto reclamado, o bien que el Juez de Amparo haya requerido el mismo en suplencia de la petición del quejoso.
- DDe acuerdo a las fracción III del artículo 138 de la Ley de Amparo, en un término de 48 horas.
2050.¿Cuáles son los efectos de no rendir el informe previo en el juicio de amparo?
- ADe acuerdo al artículo 142 de la Ley de Amparo, “La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva”.
- BCuando en la demanda de garantías el quejoso solicite la suspensión del acto reclamado, o bien que el Juez de Amparo haya requerido el mismo en suplencia de la petición del quejoso.
- CDe acuerdo a las fracción III del artículo 138 de la Ley de Amparo, en un término de 48 horas.
- DSi es cierto o no el acto reclamado, donde podrá expresar las razones que estime pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión y deberá proporcionar los datos que tenga a su alcance que permitan al Tribunal de Amparo establecer el monto de las garantías correspondientes.
2151.¿Qué es el informe justificado en el juicio de amparo?
- AConforme al párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de Amparo, es la información en la que la autoridad responsable le hace del proporciona al Juez de Amparo, haciéndole del conocimiento las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
- BDe acuerdo al primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo debe rendirse dentro del plazo de quince días.
- CConforme al párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de Amparo, debe contener las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
- DConforme al párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
2252.¿En qué plazo se debe rendir el informe justificado en el juicio de amparo?
- ADe acuerdo al primer párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo debe rendirse dentro del plazo de quince días.
- BConforme al párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de Amparo, debe contener las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
- CConforme al párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
- DUna vez que dentro del trámite de un Juicio de Garantías, el Juez de Amparo requiera a la autoridad responsable que suspenda el acto que reclama el quejoso, con lo cual la autoridad responsable en el informe previo, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, expresará las razones sobre el pronunciamiento de suspender la ejecución del acto reclamado.
2353.¿Qué debe contener el informe justificado en el juicio de amparo?
- AConforme al párrafo quinto del artículo 117 de la Ley de Amparo, debe contener las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
- BConforme al párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
- CUna vez que dentro del trámite de un Juicio de Garantías, el Juez de Amparo requiera a la autoridad responsable que suspenda el acto que reclama el quejoso, con lo cual la autoridad responsable en el informe previo, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, expresará las razones sobre el pronunciamiento de suspender la ejecución del acto reclamado.
- DPreviamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral.
2454.¿Cuáles son los efectos de no rendir el informe justificado en el juicio de amparo?
- AConforme al párrafo cuarto del artículo 117 de la Ley de Amparo, si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley.
- BUna vez que dentro del trámite de un Juicio de Garantías, el Juez de Amparo requiera a la autoridad responsable que suspenda el acto que reclama el quejoso, con lo cual la autoridad responsable en el informe previo, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, expresará las razones sobre el pronunciamiento de suspender la ejecución del acto reclamado.
- CPreviamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral.
- DEn términos del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo:
a)Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c)Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d)Cuando se trate del auto de vinculación a proceso.
2555.¿En qué momento la autoridad responsable debe suspender la ejecución del acto reclamado en el juicio de amparo?
- AUna vez que dentro del trámite de un Juicio de Garantías, el Juez de Amparo requiera a la autoridad responsable que suspenda el acto que reclama el quejoso, con lo cual la autoridad responsable en el informe previo, en términos del artículo 140 de la Ley de Amparo, expresará las razones sobre el pronunciamiento de suspender la ejecución del acto reclamado.
- BPreviamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral.
- CEn términos del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo:
a)Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c)Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d)Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. - DEn términos del artículo 176 de la Ley de Amparo “La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. Por lo que la demanda el quejoso deberá presentarla ante la autoridad que emitió el acto que se reclama”.
2656.Qué es el principio de definitividad en materia de amparo?
- APreviamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente. Salvo los casos de excepción que se establecen en este numeral.
- BEn términos del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo:
a)Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c)Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d)Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. - CEn términos del artículo 176 de la Ley de Amparo “La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. Por lo que la demanda el quejoso deberá presentarla ante la autoridad que emitió el acto que se reclama”.
- DEn términos del artículo 178 de la Ley de Amparo; “Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes”.
2757.¿Cuáles son las excepciones al principio de definitividad?
- AEn términos del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo:
a)Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales;
b)Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;
c)Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.
d)Cuando se trate del auto de vinculación a proceso. - BEn términos del artículo 176 de la Ley de Amparo “La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. Por lo que la demanda el quejoso deberá presentarla ante la autoridad que emitió el acto que se reclama”.
- CEn términos del artículo 178 de la Ley de Amparo; “Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes”. - DTercer párrafo del artículo 170 Ley de Amparo, indiaca que “Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos”. Es decir en aquellos casos donde no proceda la interposición de recurso alguno –sentencias que resuelven juicio oral mercantil–.
- AEn términos del artículo 61, fracción XVIII de la Ley de Amparo:
2858.¿Ante quién debe presentarse una demanda de amparo directo?
- AEn términos del artículo 176 de la Ley de Amparo “La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. Por lo que la demanda el quejoso deberá presentarla ante la autoridad que emitió el acto que se reclama”.
- BEn términos del artículo 178 de la Ley de Amparo; “Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes”. - CTercer párrafo del artículo 170 Ley de Amparo, indiaca que “Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos”. Es decir en aquellos casos donde no proceda la interposición de recurso alguno –sentencias que resuelven juicio oral mercantil–.
- DLa autoridad responsable. De acuerdo a lo previsto en la parte final de la fracción III del artículo 178 de la Ley de Amparo, donde se indica que entre las obligaciones que tiene la autoridad responsable antes de remitir el amparo directo al Tribunal Colegiado de Circuito, “Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión”.
2959.¿Qué corresponde hacer a la autoridad responsable antes de remitir un amparo directo al Tribunal Colegiado de Circuito?
- AEn términos del artículo 178 de la Ley de Amparo; “Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.
Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;
II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y
III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.
En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes”. - BTercer párrafo del artículo 170 Ley de Amparo, indiaca que “Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos”. Es decir en aquellos casos donde no proceda la interposición de recurso alguno –sentencias que resuelven juicio oral mercantil–.
- CLa autoridad responsable. De acuerdo a lo previsto en la parte final de la fracción III del artículo 178 de la Ley de Amparo, donde se indica que entre las obligaciones que tiene la autoridad responsable antes de remitir el amparo directo al Tribunal Colegiado de Circuito, “Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión”.
- DEs una fuente formal del derecho, que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, es de carácter obligatoria bajo las siguientes reglas:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
- AEn términos del artículo 178 de la Ley de Amparo; “Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:
3060.¿Es competente un Juez de primera instancia para pronunciarse sobre la admisión o no de una demanda de amparo directo?
- ANO, es competencia del presidente del Tribunal colegiado, en términos del articulo 179 de la Ley de Amparo
- BLa autoridad responsable. De acuerdo a lo previsto en la parte final de la fracción III del artículo 178 de la Ley de Amparo, donde se indica que entre las obligaciones que tiene la autoridad responsable antes de remitir el amparo directo al Tribunal Colegiado de Circuito, “Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión”.
- CEs una fuente formal del derecho, que conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, es de carácter obligatoria bajo las siguientes reglas:
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. - Da)La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en pleno o en salas.
b)Los Plenos de Circuito.
c)Los Tribunales Colegiados de Circuito.
Información
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- El usuario ha eliminado su información de asignaturas Test sobre Derechos humanos y sus garantias 2 DE 3 CORREGIDO Y REVISADO, creado por Usuario eliminado el 16/05/2018.
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- Creado el 16 may 2018 · actualizado el 17 may 2018
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