Test
Tema 5
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Preguntas del test (2)
1A) GOBIERNO
El Gobierno [blank_start]representa[blank_end] a la mayoría social que ha ganado las elecciones generales y desarrolla su programa gubernamental en torno al ejercicio de su “ acción [blank_start]política[blank_end]”, acción política que comprende, no solo la “ función [blank_start]ejecutiva[blank_end]” ( es decir, ejecutar las decisiones que han adoptado los representantes del pueblo en las Cámaras legislativas), sino ,primordialmente, la “ función de [blank_start]dirección[blank_end] política” que abarca las medidas de desarrollo y la puesta en práctica de su programa .
La CE se ocupa de la regulación del Gobierno en el [blank_start]TITULO IV[blank_end], bajo la inscripción “Del Gobierno y la Administración” y no bajo la rúbrica tradicional en Constituciones pasadas ,“ Del Poder [blank_start]Ejecutivo[blank_end]”, en sintonía con la construcción de [blank_start]MONTEQUIEU[blank_end] sobre la División de Poderes del Estado.
En una primera aproximación podemos afirmar que Gobierno y Poder Ejecutivo son términos jurídicamente equivalentes, como lo son” Gobierno y “Consejo de Ministros”. Los Ministros son, efectivamente, Gobierno, pero también son [blank_start]Administración[blank_end], lo que origina dos consecuencias importantes:
- Cuando el Gobierno, es decir, los Ministros, adoptan actos y acuerdos de naturaleza “ [blank_start]política[blank_end]”, es decir, no como Administración, sus decisiones “ no se rigen por el Derecho [blank_start]Administrativo[blank_end]” y por lo tanto quedan excluidas del control de la Jurisdicción [blank_start]Contencioso[blank_end] Administrativa. Como excepción, cuando el Gobierno actúa como Gobierno “es posible recurrir sus decisiones” ( Art. 2.a de la Ley reguladora de dicha Jurisdicción) si afectan a derechos [blank_start]fundamentales[blank_end] o no respetan el [blank_start]procedimiento[blank_end] y los elementos reglados del acto.
- Por el contrario, cuando actúa el Gobierno “como [blank_start]Administración[blank_end]”, todas sus decisiones son susceptibles de control judicial (del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sus actos están sometidos al Derecho Administrativo.
El desarrollo constitucional del Gobierno se encuentra en la LEY [blank_start]50[blank_end]/ 1.997, la LEY DEL GOBIERNO, modificada de manera significativa por la LEY [blank_start]40[blank_end]/ 2.015, “ Del Régimen Jurídico del Sector Público”, habiendo resultado afectados 16 de sus 26 artículos. ( Disposición Final 3ª). Respecto a la representación del Gobierno en las CC.AAs., ésta la ostentan los “ [blank_start]Delegados[blank_end] del Gobierno” ( Art. 154 CE) y bajo su dependencia, en cada una de las provincias, radican “ los [blank_start]Subdelegados[blank_end] del Gobierno”.
LUCAS [blank_start]VERDU[blank_end] pone de manifiesto el “carácter presidencialista” diseñado por la CE ,porque la figura del Presidente destaca sobre la de los demás miembros del Gobierno, a quienes “ nombra y releva” ( es , en este sentido, un primero entre iguales, un “ primus inter pares”)
Señalemos, para finalizar, los principios que rigen la actuación del Gobierno :
1) Principio de “[blank_start]colegialidad[blank_end]”: el Gobierno es un órgano colegiado, el Consejo de Ministros, que delibera y adopta acuerdos colectivamente, por lo que su responsabilidad “ es siempre solidaria”, es decir, responde el [blank_start]Gobierno[blank_end], no sus Ministros ( Art. 108 CE: “ el Gobierno responde solidariamente de su gestión política ante el Congreso de los Diputados”).
2) Principio “[blank_start]departamental[blank_end]” : sin perjuicio del carácter colegiado y de la dirección del su Presidente, los Ministros “ asumen una [blank_start]competencia[blank_end] propia” sobre los asuntos de su Departamento que lleva aparejada la “ responsabilidad directa” de los mismos en su gestión ( Art. 98.2).
3) Principio “de [blank_start]legalidad[blank_end]”: el Gobierno debe actuar con sujeción a la CE y a las leyes (Art. 97).- Arepresenta
- Bpolítica
- Cejecutiva
- Ddirección
- ETITULO IV
- FEjecutivo
- GMONTEQUIEU
- HAdministración
- Ipolítica
- JAdministrativo
- KContencioso
- Lfundamentales
- Mprocedimiento
- N50
- O40
- PDelegados
- QSubdelegados
- RAdministración
- SVERDU
- Tcolegialidad
- Udepartamental
- Vlegalidad
- Wcompetencia
- XGobierno
2B) COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO
El Art. [blank_start]98[blank_end].1 CE dispone que “ el Gobierno se compone del Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley”. De este precepto se deduce que hay en el Gobierno “ miembros [blank_start]necesarios[blank_end]” ( el Presidente y los Ministros), “ miembros posibles” ( como el Vicepresidente o Vicepresidentes, o ninguno, como refleja la expresión “ en su caso”), y “ los demás miembros que establezca la Ley”. Los miembros del Gobierno “serán [blank_start]nombrados[blank_end] y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente” (Art. 100 CE y [blank_start]2[blank_end] de la LG)
La Ley del Gobierno ( LG) de 1.997 no ha considerado a los Secretarios de Estado miembros del Gobierno, cerrando una polémica doctrinal con claras connotaciones políticas. El Secretario de Estado, figura importada del Derecho francés, es el número [blank_start]2[blank_end] de cada Ministerio, y tanto ellos como los Ministros son designados libremente con criterios de [blank_start]confianza[blank_end], es decir, con criterios políticos. Puede decirse que, desde un punto de vista sociológico o politológico, ambos forman parte de la llamada “ clase política”.
El resto de los demás Altos cargos dentro de un Departamento ministerial, el escalón inferior, como son los Directores Generales, deben ser nombrados discrecionalmente, en efecto, “ pero entre quienes ya sean [blank_start]funcionarios[blank_end]”.
La LG considera “ órganos colegiados del Gobierno” al “Consejo de Ministros” y a las “ Comisiones Delegadas del Gobierno”( Art.6) estas últimas creadas, modificadas o suprimidas por el Consejo de Ministros. En el Real Decreto de su creación, habrá de especificarse, entre otros extremos, sus “ funciones” y el miembro del Gobierno que asume su Presidencia. Las Comisiones Delegadas del Gobierno concretan sus facultades a examinar las cuestiones “ que tengan relación con varios Departamentos ministeriales”
1) EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO .-
El Art. [blank_start]98[blank_end].2 CE señala que “ el Presidente del Gobierno dirige la acción del Gobierno y [blank_start]coordina[blank_end] las funciones con los demás miembros del Gobierno”. El status del Presidente exige el examen de las cuestiones siguientes:
a) Nombramiento .-
El Presidente del Gobierno es [blank_start]nombrado[blank_end] por el Rey, previa [blank_start]investidura[blank_end] por el Congreso de los Diputados después de cada renovación de esta Cámara y en los demás supuestos que constitucionalmente proceda.
El Art. 99 CE dispone que el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno, el cual solicitará la [blank_start]confianza[blank_end] de la Cámara, que le será concedida si obtiene mayoría [blank_start]absoluta[blank_end] en la primera votación, o mayoría simple en una segunda vuelta celebrada [blank_start]48[blank_end] horas después.
Si el candidato no obtuviera la confianza del Congreso, se tramitarán [blank_start]propuestas[blank_end] sucesivas de candidatos, y para el caso de que transcurrieran [blank_start]dos[blank_end] meses desde la primera votación sin elegirse Presidente, la CE castiga la incapacidad del Congreso para alumbrar un mayoría parlamentaria suficiente ,disponiendo al efecto que “ el Rey [blank_start]disolverá[blank_end] ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones generales”. La decisión del monarca “ será refrendada por el Presidente del Congreso”.
b) Funciones .-
Se especifican detalladamente en el Art. 2 de la LG, entre ellas, y como más importantes citamos las de “[blank_start]representar[blank_end] al Gobierno”, dirigir la “ política de [blank_start]Defensa[blank_end]”, interponer “recurso de [blank_start]inconstitucionalidad[blank_end]” ante el Tribunal Constitucional, “ crear, modificar y suprimir “ Ministerios por Real Decreto, “refrendar los actos del Rey”, “ resolver los “ conflictos de atribuciones” y proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la “ disolución del [blank_start]Congreso[blank_end], del Senado o de ambas Cámaras conjuntamente”.
El Presidente está sujeto al “ régimen de [blank_start]incompatibilidades[blank_end] de los Altos cargos de la Administración ( LEY 3/ 2.015).
c) Cese del Presidente del Gobierno.-
Según el Art. 101 CE, el Presidente “ [blank_start]cesará[blank_end] tras la celebración de las elecciones, y también por su dimisión, fallecimiento o pérdida de la confianza parlamentaria”.
d) Responsabilidad.-
Además de la “ responsabilidad [blank_start]política[blank_end]” ( deducible por el Congreso a través de una moción de censura constructiva), está sujeto el Presidente a una “ responsabilidad “ civil” ( exigible ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo) y a una responsabilidad “ [blank_start]penal[blank_end]”, que admite dos formas:
- Penal “ general”, con aforamiento especial como parlamentario que es ( procesado y juzgado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo)
- Penal “ especial”, por delito “ de Alta traición”, exigiéndose para su procesamiento “ mayoría absoluta del Congreso”.
2) El VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES .-
Pueden ser nombrados “ uno, varios o ninguno”. En caso afirmativo le corresponde el ejercicio de las funciones que le encomiende el [blank_start]Presidente[blank_end]”, así como suplir a éste “ por vacante, ausencia o enfermedad”. Preside la “ Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios”.
3) LOS MINISTROS .-
Como titulares de sus Departamentos tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación. Sus “ funciones” más relevantes son, entre otras, desarrollar la “ acción del Gobierno” dentro de su Ministerio, ejercer “ la potestad reglamentaria” ,refrendar los actos del Rey y cuantas competencias le atribuyan las leyes y reglamentos.
El Art. 4.2 de la LG admite la posibilidad de los “ Ministros sin cartera” ( o Ministros sin Ministerio), a los que se les atribuirá la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales. Son nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros.
4) EL CONSEJO DE MINISTROS .-
Órgano colegiado del [blank_start]Gobierno[blank_end], le corresponde las funciones más importantes dentro del organigrama gubernamental, como, por ejemplo, “ aprobar los Proyectos de [blank_start]Ley[blank_end]” , los Reales Decretos-Leyes, Reales Decretos Legislativos, el proyecto de Ley de los Presupuestos del Estado, acordar la negociación y firma de los “ Tratados internacionales”, declarar el estado de alarma, aprobar los “reglamentos” para el desarrollo y ejecución de las leyes, etc.
A sus “ reuniones” podrán asistir el Rey (cuando lo estime oportuno y a petición del Presidente del Gobierno: Art. 62 CE)) , los Secretarios de Estado y excepcionalmente, otros Altos Cargos cuando sean convocados . Sus deliberaciones “serán secretas” ( Art. 5.3),- A98
- Bnecesarios
- Cnombrados
- D2
- E2
- Fconfianza
- Gfuncionarios
- H98
- Icoordina
- Jinvestidura
- Knombrado
- Lconfianza
- Mdos
- Ndisolverá
- Opropuestas
- Prepresentar
- Qabsoluta
- R48
- SDefensa
- TCongreso
- Uinconstitucionalidad
- Vincompatibilidades
- Wcesará
- Xpolítica
- Ypenal
- ZPresidente
- AAGobierno
- ABLey
Información
- Descripción
- DC Test sobre Tema 5, creado por Francisco dssdsd el 14/03/2019.
- Autor
- Francisco dssdsd
- Idioma
- Español
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