el proceso declarativo en la jurisdicción civil, encuentra su fundamentación
y estructura, en el artículo 368 y siguientes, de la ley 1564 de 2012 (CGP), en
donde expone, que el mismo, continuo siendo un sistema bipartito, pues de
él, se desprende el proceso propiamente declarativo (General) y el proceso
declarativo especial. La primera categoría, ósea al proceso propiamente
declarativo, se consagraron dos procesos, el verbal (artículos 368 al 389 del
CGP) y verbal sumario (artículos 390 al 398 del CGP), mientras que la
segunda categoría, es decir, el proceso declarativo especial, se destaca el
proceso de expropiación (artículo 399 del CGP), el de deslinde y
amojonamiento (artículo 400 al 405 del CGP), el divisorio (artículo 406 al 418
del CGP) y el proceso monitorio5 (artículo 419 al 421 del CGP).
GENERALES
VERBAL Art. 368
al 389 CGP
Se sujetará al trámite establecido en
este Capítulo todo asunto contencioso
que no esté sometido a un trámite
especial.
ESTRUCTURA DEL PROCESO VERBAL CGP
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
CARACTERÍSTICAS
1. Límite al derecho de acción. 2. Requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción
civil. 3. Mecanismo de solución alternativa de
conflictos - desjudicialización. 4. Puede ser en
derecho o en equidad. 5. Ante centros de
conciliación, abogados capacitados, notarios,
personeros, procuraduría y defensoría del
pueblo. 6. Debe versar sobre materias que
sean susceptibles de transacción,
desistimiento y conciliación.
TRÁMITE
1. Solicitud. 2. Citación a
contraparte. 3. Celebración
dentro de los 3 meses
siguientes a la solicitud. 4. Acta.
LA CONCILIACIÓN NO REQUIERE
SER AGOTADA EN:
1. Procesos de restitución de
inmueble arrendado. 2. Procesos
divisorios. 3. Procesos de
expropiación. 4. Procesos en los
cuales se demanda a
indeterminados.
DEMANDA
REQUISITOS FORMALES Art. 82
1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y el domicilio de las
partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes
legales. 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso 4. Lo
que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven
de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretende hacer valer. 7. El
juramento estimatorio cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9.
La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la
competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan
las partes. 11. Los demás que exija la ley.
JURAMENTO ESTIMATORIO
1. Reconocimiento de indemnización,
compensación, frutos o mejoras. 2. No
para daños extrapatrimoniales. 3.
Estimación razonada bajo juramento. 5.
En forma discriminada. 6. Sirve de
prueba si no se objeta razonadamente o
si el juez advierte fraude o lesión
enorme. 7. No frente a incapaces.
PARA TENER EN CUENTA
1. Interrumpe la prescripción e impide que se produzca la
caducidad, si se notifica oportunamente al demandado. 2. Se
puede reformar hasta antes del auto que señala fecha para
audiencia inicial. 3. Se puede retirar mientras no se haya
notificado a ninguno de los demandados, así se hubieren
practicado medidas cautelares. 4. Identificación de inmuebles
por ubicación, linderos y nomenclatura. 5. La demanda se
entregará, sin necesidad de presentación personal. 6. Deberá
adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el
archivo del juzgado y el traslado de los demandados. 7.
Reconocimiento de indemnización, compensación, frutos o
mejoras.
AUTO ADMISORIO
INADMISIBLE
1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando
las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos
legales. 3. Cuando no se acompañen los anexos
ordenados por la ley. 4. Cuando el demandante sea
incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda careza de
derecho de postulación para adelantar el respectivo
proceso. 6. Cuando no se acredite que se agotó la
conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad. 7. Cuando no contenga el juramento
estimatorio, siendo necesario.
ADMISIBLE
1. El juez admitirá la demanda que reúna
los requisitos formales de ley Art. 82 2. Le
dará el trámite que legalmente le
corresponda aunque el demandante haya
indicado una vía procesal inadecuada:
nulidad por trámite inadecuado. 3.
Ordenará la notificación y el traslado al
demandado 4. Ordenará al demandado
que aporte, durante el traslado de la
demanda, los documentos que estén en
su poder y que hayan sido solicitados por
el demandante
RECHAZABLE (Auto susceptible
de reposición y apelación)
1. Cuando el juez carece de
jurisdicción. 2. Cuando el
juez carece de
competencia. 3. Cuando
esté vencido el término de
caducidad para instaurarla.
NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO
NOTIFICACIÓN
- Para demandante: notificación por
estado - Para demandado: notificación
personal
1. Personal propiamente dicha: la
notificación personal podrá hacerse por
un empleado del juzgado. 2. Notificación
por conducta concluyente 3. Cuando se
conozca la dirección electrónica podrán
por medio de correo electrónico. 4.
Notificación por aviso: El aviso será
elaborado por el interesado.
AUDIENCIA INICIAL
1. Será presidida por el juez o magistrados. 2.
Se iniciará en el primer minuto de la hora
señalada (debe concurrir al menos una parte).
3. Quien asista después de iniciada, la tomará
en el estado en que se encuentre. 4. Todas las
audiencias se deben adelantar sin solución de
continuidad. 5. Actuación será grabada en
medios de audio, audiovisuales o cualquier
otro. 6. Audiencias y diligencias son públicas,
salvo que el juez considere necesario limitar la
asistencia de terceros. 7. Intervenciones orales
no podrán ser superiores a 20 minutos.
8. Se puede intervenir por
videoconferencia o teleconferencia o
cualquier otro medio técnico. 9. Las
actas sólo recogerán firmas del juez y
demás asistentes. 10. Inasistencia
injustificada hace presumir ciertos los
hechos. Se puede solicitar
aplazamiento con anterioridad a la
fecha fijada para la audiencia sólo
cuando se justifique. 11. Inasistencia se
puede justificar dentro de los tres días
siguientes a la audiencia. 12. Si ninguna
de las partes concurre a la audiencia, se
declara terminado el proceso. 13. Si la
parte no concurre, audiencia se
realizará con apoderado.
AUTO QUE FIJA FECHA DE LA
AUDIENCIA INICIAL
1. Posibilidad de decretar pruebas para que
practiquen en audiencia inicial (Art. 372) 2.
Previene a las partes sobre práctica de
interrogatorio en audiencia inicial, conciliación y
asuntos relacionados. 3. Previene a las partes
sobre sanciones por inasistencia (confesión ficta
para la parte) (multa 5 s.m.l.m.v. para parte y
apoderado) 4. Cita a partes para que concurran
personalmente, también cita a apoderados. 5.
Una vez resueltas las excepciones previas que no
requieren pruebas o surtido el traslado del
artículo 370 6. Se notifica por estado y no tiene
recurso.
TRASLADO AL DEMANDANTE
DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS:
1. Traslado durante 3 días. 2.
Para que demandante se
pronuncie sobre ellas. 3. Por
secretaría.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA: 1. Traslado
durante 5 días. 2. Sólo se
proponen excepciones de
mérito. 3. Por secretaría. 4.
Sólo para pedir pruebas.
TRASLADO AL DEMANDADO (20 DÍAS)
POSIBILIDADES DEL DEMANDADO
1. Guardar silencio. 2. Hacer afirmaciones o
negaciones contrarias a la realidad. 3.
Contestar, pero no pronunciarse
expresamente sobre hechos y pretensiones.
En caso de silencio o falta de objeción
razonada y detallada, juramento estimatorio
hará prueba suficiente. 4. Allanarse a la
demanda: total o parcialmente. 5. Proponer
excepciones previas.
6. Proponer excepciones de fondo: no taxativas,
controvierten pretensiones. 7. Aportar los
documentos que, según del demandante, se
encuentran en su poder. 8. Proponer la tacha de
falsedad de los documentos aportados por el
demandante. 9. Aportar documentos que el
demandante afirma tener en su poder. 10.
Pronunciarse sobre juramente estimatorio. 11.
Contrademandar. 12. Llamar a terceros:
llamamiento en garantía.
VERBAL SUMARIO
Art. 390 al 398 CGP
Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos
contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en
consideración a su naturaleza.
ASUNTOS QUE COMPRENDE
1. Controversias sobre propiedad horizontal. 2. Fijación, aumento, disminución,
exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido
señalados judicialmente. 3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la
patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del
hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos
menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y
2026 del *Código de Comercio. 5. Los relacionados con los derechos de autor. 6. Los de
reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. 7. Los que conforme a
disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y
sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 8. Los de lanzamiento por
ocupación de hecho de predios rurale
CARACTERÍSTICAS
1. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. 2. Las peticiones de
incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez
y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte
contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. 3. Los procesos que
versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas
generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se
tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera
que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 4. Cuando se trate de procesos
verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de
traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el
artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren
suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y
pract
SE COMPRENDEN POR ESTE PROCEDIMIENTO
TRES SITUACIONES:
La prestación de cauciones en los casos
previstos por la ley sustancial o la
convención. En tal sentido, son
cauciones :
FIANZA
HIPOTECA
PRENDA
El relevo de la fianza y ejercicio de los demás derechos
consagrados en el artículo 2394 del Código Civil, según
este artículo, el fiador tiene derecho para que el deudor
principal le obtenga el relevo, o consigne medios de
pago en los siguientes casos:
Cuando el deudor principal disipa o
aventura temerariamente sus
bienes.
Cuando el deudor principal se obligó
a obtenerle el relevo de la fianza
dentro de cierto plazo, y se ha
vencido este plazo.
Cuando se ha vencido el plazo o cumpliendo
la condición que hace inmediatamente
exigible la obligación principal en todo o
parte.
Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la
fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por
un tiempo determinado más largo, o sea de aquéllas que no están
sujetas a extinguirse en tiempo determinado.
Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando
bienes inmuebles suficientes para el pago de la deuda. Los derechos
aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la
voluntad del deudor.
Igualmente se tramitan por este procedimiento
el mejoramiento de la hipoteca o la reposición
de la prenda, así como la reducción de la pena,
la hipoteca o la prenda en los casos señalados
por la ley.
ESPECIALES
Este tipo de proceso, se identifica
igualmente por no existir certeza jurídica
sobre el derecho, pero la ley, el CGP, ha
previsto un trámite especial para ellos, con
el fin de que el operados jurídico se
desenvuelva en los mismos, tal es el caso,
de los procesos de expropiación (artículo
399 del CGP), de deslinde y amojonamiento
(artículo 400 al 405 del CGP), de divisorio
(artículo 406 al 418 del CGP) y el proceso
monitorio (artículo 419 al 421 del CGP).
EXPROPIACIÓN Art.
399 CGP
Es una operación de derecho público por la cual el Estado
obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio
privado al dominio público de un bien, en beneficio de la
comunidad y mediante una indemnización previa.
Generalmente La demanda de expropiación deberá ser
presentada dentro de los (3) meses siguientes a la fecha en la
cual quedare en firme la resolución que ordenare la
expropiación
Para que opere la expropiación es necesaria la
intervención del las tres ramas del poder
público, así:
-El legislador fija los motivos de utilidad
pública o interés común
-La administración declara para un caso concreto
los motivos de interés públicos y gestiona la
expropiación
El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la
indemnización, mediante el procedimiento. Sin embargo, en la
expropiación por vía administrativa, la indemnización del juez es sólo
eventual, para los casos de demanda por vía contenciosa.
MONITORIO Art. 419
al 421 CGP
Es un medio por el cual se permite a cierta población el acceso
a la justicia cuando se tiene un derecho de crédito de mínima
cuantía, pero que no tiene un título ejecutivo con el cual se
pueda promover un proceso ejecutivo.
Objeto del proceso monitorio
Obtener el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual,
determinada y exigible de mínima cuantía, en su defecto que no se
efectué el pago, se lograra con mayor rapidez y eficacia obtener un título
ejecutivo.
Condiciones para interponer el proceso monitorio
1. Que la obligación provenga de un contrato sea verbal o
escrito. 2. Que la obligación sea determinada: es decir, que debe
existir claridad a lo que el deudor se comprometió. 3. Que sea
exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo
contrario la obligación será nula. 4. Que sea de mínima cuantía:
es decir la mínima cuantía en el nuevo código general del
Proceso es de 40SMLMV, es decir al año en curso 2017, lo que se
debe exigir debe ser menor de $29´508.680.oo.
Requisitos legales para interponer el proceso monitorio
Artículo 420.
1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre y domicilio
del demandante y del demandado y, en su caso, de sus
representantes y apoderados. 3. La pretensión de pago expresada
con precisión y claridad. 4. Los hechos que sirven de fundamento a
las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y
numerados, con la información sobre el origen contractual de la
deuda, su monto exacto y sus componentes. 5. La manifestación
clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del
cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor. 6. Las
pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para
el evento de que el demandado se oponga. 7. El lugar y las
direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá
notificaciones. 8 . Los anexos pertinentes previstos en la parte
general de este código.
Características del proceso monitorio
1. Se trata de un proceso especial, porque especial es su estructura procedimental. 2. Es un
proceso plenario rápido, no sólo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer
momento, reducida o sumaria, sino también porque la inversión de la iniciativa del
contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces, a una estructura
procedimental reducida. 3. Se invierte el proceso, es decir, a su inicio le sigue la sentencia sin
haber oído al deudor, quien es notificado posteriormente de la misma.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
Art. 400 al 405 CGP
Conforme con el artículo 900 del Código Civil, todo dueño de un predio tiene
derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y
podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la
demarcación a expensas comunes. El artículo consagra el derecho que tiene todo
propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio
frente al de su vecino
Si el dominio del predio contiguo
está limitado o se halla en estado de
indivisión, la demanda se dirigirá
contra los titulares de los
correspondientes derechos reales
principales.
Pueden demandar el deslinde y amojonamiento
El propietario pleno
El usufructuario
El nudo propietario
El comunero del bien
Las características principales de la acción de deslinde es
obligatoria para el propietario a quien se demanda, para los
dueños de predios colindantes son:
Real
Inmueble
Imprescriptible
Facultativa
Finalidad primordial
Fijar materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ello pone en claro que el
deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación
sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los
dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala dónde termina el señorío de cada uno y
empieza el de los demás
DIVISORIOS Art. 406 al
418 CGP
los procesos divisorios son un proceso judicial contemplado en el codigo general del
proceso en el art 406, este proceso le permite al copropietario de un bien que puede
ser mueble o inmueble, poder acabar con la co-propiedad y separar su patrimonio
del resto de los copropietarios, para ello, el copropietario, puede pedir la división
material del bien si es posible, de no ser posible la división pedir la venta del
inmueble, y que se distribuya el producto de la venta entre los co-propietarios,
TRÁMITE DEL PROCESO DIVISORIO
- Si el demandado no
está de acuerdo con el
dictamen, podrá
aportar otro o solicitar
la convocatoria del
perito a audiencia para
interrogarlo.
- El demandado al momento de
contestar la demanda puede alegar
pacto de indivisión, en este caso el juez
convocará a audiencia y en ella
decidirá, si el demandado no lo alega,
el juez decretara por medio de auto, la
división o la venta solicitada
- una vez admitida la
demanda se ordenará
correr traslado al
demandado por 10 días,
cuando se trate de
bienes sujetos a registro
se ordenará su
inscripción.
- Se puede solicitar licencia
previa, esto se hace con el
fin de vender algún
inmueble, para esto se
debe acompañarse prueba
siquiera sumaria de su
necesidad o conveniencia.
- El demandante debe
acompañar un dictamen
pericial que determine el valor
del bien, el tipo de división que
fuere procedente, la partición
si fuere el caso, y el valor de las
mejoras si las reclama.
En este proceso no se
puede presentar
excepciones previas,
los hechos que
configuren estas
excepciones, se
deberán alegar por
medio del recurso de
reposición contra el
auto admisorio de la
demanda.
- La demanda se dirigirá contra los
demás comuneros y a ella se
acompañará la prueba de que
demandante y demandado son
condueños, en los casos que trate de
bienes sujetos a registro, se
presentará certificado del respectivo
registrador sobre la situación jurídica
del bien y su tradición.
FINALIDAD DEL PROCESO DIVISORIO
Que se pueda efectuar la separación de la propiedad que dos
o más personas tiene en común de un bien que si bien no es
susceptible de dicha división el derecho procesal civil
establece que entonces se procede a la venta, que surge
como la solución para que dicha propiedad compartida deje
de existir.
PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
son procesos intimamente ligados a la propiedad, ya que con ellos
se busca determinar, en cabeza de quien van a ser asignados,
unos bienes determinados que por razón natural o jurídica han
quedado sin titularidad.
SUCESIÓN
MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS Art. 473 CGP
Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de
oposición, se procederá así:
1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo
actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el
estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás
circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de
resolver sobre la oposición. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada
o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De
lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que
decrete de oficio, y decidirá. 2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el
testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las
notarías del lugar. 3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren
reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos
instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá
siempre a su apertura
De igual manera procederá
el juez cuando en concepto
del notario o de los testigos,
la cubierta ofrezca señales
evidentes de haber sido
abierta.
En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento
no es ejecutable mientras no se declare su validez en
proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter
de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un
testamento anterior.
Esa facultad, permite al
testador hacer los siguiente:
1. Otorgar su testamento de algunas de las maneras que señala la ley, según las circunstancias en que se
encuentren. 2. Revocarlo libremente cuando a bien lo tenga. 3. Reconocer hijos naturales, con la
advertencia de que tal reconocimiento se toma irrevocable. 4. Favorecer con la cuarta de mejoras a
descendientes legítimos, hijos naturales, descendientes legítimos de estos o hijos adoptivos. 5. Asignar a
su talante la cuarta de libre disposición, o, en su caso, la mitad de sus bienes. 6. Si carece de legitimarios,
disponer libremente de todo el caudal relicto. 7. Instituir herederos y legatarios. 8. Hacer la partición de
sus bienes en el mismo acto testamentario “en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno”
Esas facultades que tiene el testador están sujetas a ciertas limitaciones:
Las de respetar las asignaciones forzosas; cuando las
desatiende, los beneficiarios de las mismas pueden
hacer valer sus derechos por la vía judicial.
Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que
se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus
disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por
la ley a ciertas personas. 2. La porción conyugal. 3. Las
legítimas. 4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los
descendientes
EL TESTAMENTO CERRADO es aquél que por el querer de su otorgante y
del modo previsto por la ley se halla destinado a permanecer secreto
mientras no sobrevenga la muerte del testador y no sea abierto por el
funcionario autorizado para ello.
El testamento cerrado se somete a las
siguientes formalidades:
1. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al
notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los
testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. 2. El
testamento debe estar firmado por el testador. 3. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o
marca, para la seguridad de la cubierta. 4. El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe
testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido y domicilio
del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. 5. Termina el
otorgamiento con las firmas del testador y del notario, sobre la cubierta. 6. Si el testador no puede
firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos
instrumentales. 7. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo
notario y
MEDIDAS CAUTELARES Art. 476 CGP
Los requisitos procesales para la solicitud son dos: uno,
que se pueden solicitar con la presenta-ción de la
demanda; y el otro, que sea promovido por el
demandante.
Las medidas cautelares que el
juez puede decretar en los
procesos declarativos son tres:
a) Inscripción de la demanda sobre bienes some¬tidos a registro,
y sobre bienes no sometidos a registro, el secuestro, siempre y
cuando la demanda verse sobre derechos de dominio o un
derecho real principal, o sobre una universalidad de bienes.
b) Inscripción de la demanda sobre bienes so¬metidos a registro que sean de
propiedad del demandado, siempre y cuando la demanda verse sobre el pago
de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o
extra¬contractual. Si el juez profiere sentencia de primera ins¬tancia
favorable al demandante, este puede solicitar que se ordene el embargo y
secuestro de los bienes afectados con la medida, sin per¬juicio de que en la
sentencia el juez ordene su registro y las medidas consecuentes.
c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para: 1. La
protección del derecho objeto del litigio. 2. Impedir la infracción de un
derecho. 3. Evitar las consecuencias que se puedan ocasionar con la
infracción. 4. Prevenir daños. 5. Cesar los daños que se hubieren
causado. 6. Asegurar la efectividad de la pretensión.
En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes
reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación,
sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante,
el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La
inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el
secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u
otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de
una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una
universalidad de bienes. b) La inscripción de la demanda sobre
bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado,
cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes
de responsabilidad civil contractual o extracontractual. c)
Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la
protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o
evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños,
hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad
de la pretensión.
HERENCIA YACENTE Art. 482 CGP
La yacencia herencial es un estado
de hecho que existe mientras la
herencia no haya sido aceptada,
siempre que además no haya
albaceazgo aceptado y con
tenencia de bienes.
Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se
hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea
con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio
o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera
de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda
promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y
le designará administrador.
Trámite
Cumplido lo anterior se procederá así: 1. El juez ordenará el emplazamiento de todos
los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en
este código. Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o
en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios. 2. Cuando el causante
tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer
candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se
acompañará prueba de la existencia de tales herederos. 3. Posesionado el
administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) días, y
si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada la caución le discernirá el
cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos
detalladamente en el acta respectiva. 4. Transcurridos dos (2) años desde el
fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petici
5. Para atender el pago de gastos de administración o de
deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la
herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate
de determinados bienes previo su avalúo. 6. El remate de
bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre
el particular en el proceso divisorio. 7. Los acreedores
provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que
figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento
de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se
dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los
cuales se decidirá sobre su aceptación. 8. El administrador
podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el
dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del
Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquel o
del interesado. Cuando la solicitud no sea formulada por el
administrador se le dará el traslado que ordena el numeral
anterior.
TRÁMITE DE LA SUCESIÓN Art. 487 CGP
JUDICIAL
Inicia ante el juez de familia cuando los
herederos no están de acuerdo en iniciar
la sucesión o cuando haya menores de
edad, es necesario dar poder a un
abogado para que lo represente en el
litigio. Se exige los registros civiles de
nacimiento de los causahabientes y el
certificado de defunción.
Una vez admitida la demanda el juez
emplaza (estipula un determinado plazo)
para que se presenten quienes tengan
interés en el proceso. Las personas que
lleguen al proceso deberán acreditar su
calidad de herederos o acreedores. La
actuación termina con el inventario de
bienes y de partición.
NOTARIAL
Los herederos están de acuerdo en la forma como se
reparten los bienes, se requiere de la representación de un
abogado, se deben allegar los siguientes documentos:
–Diligencia de Inventarios y Avalúos. – Trabajo de partición y adjudicación. – Copia
auténtica del registro de defunción del causante. – Copia auténtica del registro de
nacimiento de los herederos. – Copia auténtica del registro de matrimonio del causante
si fuese casado, de lo contrario si tuviera unión libre aportar la correspondiente
Declaración de unión marital, sino la tuviere éste será un proceso aparte en donde los
interesados deberán solicitar ante juzgado la declaración de la unión marital de hecho. –
Copias de las escrituras públicas de los inmuebles propiedad del causante o en general
los títulos que demuestren la propiedad del causante con los bienes. – Certificado de
tradición y libertad de los inmuebles. – Comprobantes fiscales (impuesto predial y
valorización vigentes).
El Notario elabora un acta de aceptación para el inicio de la sucesión, se
hace el edicto emplazatorio que se fija por un término de diez (10) días en la
secretaría de la Notaría, copia del mismo se hace entrega a los interesados
para que hagan la publicación por una sola vez en prensa y radio.
Una vez realizado lo anterior y habiendo determinado que el causante no tiene
deudas, el Notario autoriza la formalización de la sucesión, la cual es firmada
por el apoderado de los interesados o por los mismo según sea el caso.
Aceptada la partición por los herederos se eleva ante
notario mediante escritura pública el traspaso de
bienes, esto involucra el pago notarial, impuestos y
registros para que el heredero figure dueño.
ACUMULACIÓN DE SUCESIONES
Art. 520 CGP
Sucesión de ambos cónyuges o de
compañeros permanentes.
En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de
ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la
respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el
juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos indicados anteriormente, podrá acumularse directamente al
proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del
otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado,
cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación.
CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA
Art. 521 CGP
Abstención para seguir tramitando
el proceso.
Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de
un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por
razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo
de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se
resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en
caso contrario, se tramitará como incidente.
Sucesión tramitada ante
distintos jueces.
Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un
mismo causante, cualquiera de los interesados podrá
solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con
posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de
Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la
prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la
existencia de los procesos y el estado en que se encuentren,
y se tramitará como incidente después de recibidos los
expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
LIQUIDACION DE SOCIEDADES CONYUGALES O
PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA A MUERTE DE
LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES Art.
523 CGP.
Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial
a causa de sentencia judicial
Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la
liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia
judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.
La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del
valor estimado de los mismos.
El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o
compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido
formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que
causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los
numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa
juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de
comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las
cuales se tramitarán como previas.
Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas
desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el
emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer
sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.
Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por
sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez
deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene
el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción
en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del
mismo con destino al expediente.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de
cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos
para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación
adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando
la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
DISOLUCIÓN, NULIDAD Y
LIQUIDACIÓN DE
SOCIEDADES Art. 524 al 530.
La sociedad es un producto de una relación jurídica denominada contrato. Éste a su
vez es un efecto de la libertad de empresa, de la libre iniciativa y de la voluntad de las
personas. Para que la sociedad adquiera la forma propia de una sociedad y de un
contrato, es necesaria la concurrencia, la existencia, la presencia de varios elementos
característicos, los que vienen a convertirse en requisitos de la misma; tales como la
pluralidad de socios, el animus societatis, el aporte de cada asociado, la busqueda de
una utilidad común y el reparto de utilidades.
NULIDAD
Es un estado jurídico que deja sin efectos un acto o contrato, volviendo
las cosas al estado anterior, a la situación que se tenía antes de
producirse. Es nulo todo acto o todo contrato al cual le falten alguno o
algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, teniendo en cuenta su especie y la calidad o estado de
las partes.
La nulidad puede o no convalidarse posteriormente y de
allí el criterio absoluto o relativo de la misma.
La nulidad es absoluta cuando se configura la ausencia de los
requisitos que pide la ley, encaminados a resguardar en debida
forma los intereses generales, de orden público.
La nulidad es relativa cuando existe la ausencia de los requisitos
que protegen los intereses particulares de los contratos.
DISOLUCIÓN
La disolución es la terminación del contrato de sociedad por
culminación del desarrollo del objeto social, es decir, por terminarse la
base o razón de ser de cualquier forma empresarial. En consecuencia,
al disolverse, la sociedad pierde su capacidad como tal y la única
capacidad que tiene es para liquidarse.
Otras causas de disolución de las empresas:
- El vencimiento del término de duración. - La reducción o
aumento del número de asociados por debajo o encima de lo
previsto para cada forma social. - Por liquidación obligatoria. - Por
lo que al respecto estipulen los estatutos. - Por decisión de los
asociados o de autoridad competente.
Las causales de disolución pueden ser generales y
especiales. Las primeras abarcan todas las formas sociales
y las segundas cada tipo de sociedad.
LIQUIDACIÓN
La liquidación es la etapa jurídico-contable mediante la cual
se recogen los activos de la sociedad, se pagan los pasivos de
las compañías, se devuelven los aportes a los asociados, se
corre la escritura de liquidación y se inscribe copia de ella en
la Cámara de Comercio respectiva.
Para la liquidación se procederá así:
1. Una vez posesionado el liquidador deberá elaborar el inventario de activos y pasivos y presentarlo
dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la sociedad y el número de
acreedores. Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha
en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación. Los activos serán
relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para
su identificación. 2. Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez señalará fecha y hora
para audiencia. La providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro
mercantil. 3. En la audiencia el juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el
inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones, solicitar
aclaración o complementación.
4. Quien formule la objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la prelación
legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en el inventario, deberá expresar las
razones de su dicho, solicitar la práctica de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder.
5. Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma audiencia. 6.
En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la prelación
legal. 7. En cuanto al avalúo de bienes y su venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutivo. 8. Si
practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los activos, el juez ordenará
al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes a la última diligencia presente una propuesta
de distribución de los activos entre los acreedores.
9. Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del
proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho. 10. Proferida la providencia de
adjudicación, el juez levantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez
(10) días siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios. 11. Entregados los activos a
los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez
quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia y la
terminación del proceso.
INSOLVENCIA DE PERSONA
NATURAL NO COMERCIANTE Art.
531 al 576.
La persona natural no
comerciante podrá:
1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus
acreedores para obtener la normalización de sus relaciones
crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que
llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio.
Competencia para conocer de los procedimientos de
negociación de deudas y convalidación de acuerdos
de la persona natural no comerciante.
Conocerán de estos procedimientos los centros de conciliación del lugar del
domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del
Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores
inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a
través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el
efecto de acuerdo con el reglamento.
Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación
de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos
de facultades de derecho y de las entidades públicas serán
gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados
podrán cobrar por sus servicios.
Facultades y atribuciones
del conciliador.
1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título. 2. Citar por
escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar al deudor y a los acreedores
sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de
pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el
deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del
procedimiento de negociación de deudas. 6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento
de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la
propuesta de negociación presentada por el deudor.
8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en
el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando
constancia de ello en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en
desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia
de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva. 11. Certificar
la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del
acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información
presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el
documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del
procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil.
Requisitos de la solicitud de trámite de
negociación de deudas.
La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser
presentada directamente por el deudor o a través de apoderado
judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación
de cesación de pagos. 2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser
clara, expresa y objetiva. 3. Una relación completa y actualizada de todos los
acreedores. 4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que
posea en el exterior. 5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier
procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el
deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados
y su estado actual.
6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de
que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá
rendida bajo la gravedad de juramento. 7. Monto al que ascienden los recursos
disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la
subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación
de los bienes y los gastos del procedimiento. 8. Información relativa a si tiene o no
sociedad conyugal o patrimonial vigente 9. Una discriminación de las obligaciones
alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Designación del conciliador y
aceptación del cargo.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el
centro de conciliación designará al Conciliador. Este manifestará su
aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del
encargo, so pena de ser excluido de la lista. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud
cumple con los requisitos legales.
Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de
negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el
conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la
aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para
audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la
solicitud.
El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación
de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la
aceptación de la solicitud.
Efectos de la aceptación.
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de
bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva
contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que
estuvieren en curso al momento de la aceptación. 2. No podrá
suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la
casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones
anteriores a la aceptación de la solicitud. 3. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el
deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones,
bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus
acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación.
4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que
se cumpla el término previsto en el artículo 574. 5. Se interrumpirá el término de
prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que
contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6.
El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y
cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la
enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse
respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la
solicitud.
El acuerdo de pago contendrá, como
mínimo:
1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de
prelación legal de créditos. 2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las
obligaciones objeto de la negociación. 3. El régimen de intereses al que se sujetarán las
distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.
4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de
las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5. La relación de los acreedores que
acepten quitas o daciones en pago. 6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de
garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos
casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7. El término máximo para su cumplimiento.