Modelos de ciencia jurídica L3 M2

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Modelos de ciencia jurídica L3 M2

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  •   Antes de ingresar de lleno en el ámbito del conocimiento científico jurídico, es preciso dar una mirada al conocimiento científico en general. Como explica Klimovsky (1997): Es indudable el importante papel que desempeña la ciencia en la sociedad contemporánea, no sólo en lo que respecta a sus aplicaciones tecnológicas sino también por el cambio conceptual que ha inducido en nuestra comprensión del universo y de las comunidades humanas. La tarea de comprender qué es la ciencia importa porque es a la vez comprender nuestra época, nuestro destino y, en cierto modo, comprendernos a nosotros mismos. (p. 21).
  1. El problema del conocimiento científico. Caracteres

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    • Por otro lado, Bunge (1987) explica que mientras los animales inferiores solo están en el mundo, los hombres tratan de entenderlo y “en este proceso, construyen un mundo artificial: ese creciente cuerpo de ideas llamado ‘ciencia’ que puede caracterizarse como racional, sistemático, exacto, verificable y por consiguiente falible” (p. 6). Según este último autor, no toda investigación científica busca un conocimiento científico objetivo. En ese sentido, Bunge divide entre ciencias formales (o ideales) y ciencias fácticas (o materiales). Respecto de las ciencias formales dice que: La lógica y la matemática, por ocuparse de inventar entes formales y de establecer relaciones entre ellos, se llaman a menudo ciencias formales, precisamente porque sus objetos no son cosas ni procesos, sino, para emplear el lenguaje pictórico, formas en las que se puede verter un surtido ilimitado de contenidos, tanto fácticos como empíricos. (Bunge, 1987, p. 7). Con esa distinción primaria, establece que una gran diferencia entre ciencias formales y fácticas está dada por la especie entre los enunciados que se proponen establecer: “Mientras los enunciados formales consisten en relaciones entre signos, los enunciados de las ciencias fácticas se ¿Qué caracteriza al discurso científico jurídico? Esta es la pregunta con la que debemos iniciar este recorrido para luego adentrarnos en las propuestas de diferentes filósofos. 3 refieren, en su mayoría, a entes extracientíficos: a sucesos y procesos” (Bunge, 1987, p. 7). Esta división, además, tiene en cuenta el método en virtud del cual se ponen a prueba los enunciados verificables: Mientras las ciencias formales se contentan con la lógica para demostrar rigurosamente sus teoremas (los que, sin embargo, pudieron haber sido adivinados por inducción común o de otras maneras), las ciencias fácticas necesitan más que la lógica formal: para confirmar sus conjeturas necesitan de la observación y/o experimento. En otras palabras, las ciencias fácticas tienen que mirar las cosas, y, siempre que les sea posible, deben procurar cambiarlas deliberadamente para intentar descubrir en qué medida sus hipótesis se adecuan a los hechos. (Bunge, 1987, p. 8). Recordemos que, como explica Klimovsky (1997), para algunos epistemólogos “lo que resulta característico del conocimiento que brinda la ciencia es el llamado método científico, un procedimiento que permite obtenerlo y también, a la vez, justificarlo” (p. 22).   
    1. BUNGE CLASIFICA EN DOS CIENCIAS

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      • Según este último autor, no toda investigación científica busca un conocimiento científico objetivo. En ese sentido, Bunge divide entre ciencias formales (o ideales) y ciencias fácticas (o materiales). Respecto de las ciencias formales dice que: La lógica y la matemática, por ocuparse de inventar entes formales y de establecer relaciones entre ellos, se llaman a menudo ciencias formales, precisamente porque sus objetos no son cosas ni procesos, sino, para emplear el lenguaje pictórico, formas en las que se puede verter un surtido ilimitado de contenidos, tanto fácticos como empíricos. (Bunge, 1987, p. 7).
      1. Ciencias formales (o ideales)
        1. ciencias fácticas (o materiales)
          1. Las ciencias de la naturaleza como a las de la sociedad, cuyos rasgos esenciales son la racionalidad y la objetividad.

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            • ¿Qué se entiende por conocimiento racional? ¿Qué se entiende por conocimiento objetivo? a) Está constituido por conceptos, juicios y raciocinios y no por sensaciones, imágenes, pautas de conducta, etcétera. Sin duda, el científico percibe, forma imágenes (por ejemplo, modelos visualizables) y hace operaciones, por tanto, el punto de partida como el punto final de su trabajo son ideas. b) Esas ideas pueden combinarse de acuerdo con algún conjunto de a) Concuerda aproximadamente con su objeto. Vale decir que busca alcanzar la verdad fáctica. b) Verifica la adaptación de las ideas a los hechos recurriendo a un comercio peculiar con los hechos (observación y experimento), intercambio que es controlable y hasta cierto punto reproducible. 4 reglas lógicas con el fin de producir nuevas ideas (inferencia deductiva). Estas no son enteramente nuevas desde un punto de vista estrictamente lógico, puesto que están implicadas por las premisas de la deducción; pero son gnoseológicamente nuevas en la medida en que expresan conocimientos de los que no se tenía conciencia antes de efectuarse la deducción. c) Esas ideas no se amontonan caóticamente o en forma cronológica, sino que se organizan en sistemas de ideas, esto es, en conjuntos ordenados de proposiciones (teorías)
            1. Conocimiento racional y objetivo TABLA 1 L3M2

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              • ¿Qué se entiende por conocimiento racional? ¿Qué se entiende por conocimiento objetivo? a) Está constituido por conceptos, juicios y raciocinios y no por sensaciones, imágenes, pautas de conducta, etcétera. Sin duda, el científico percibe, forma imágenes (por ejemplo, modelos visualizables) y hace operaciones, por tanto, el punto de partida como el punto final de su trabajo son ideas. b) Esas ideas pueden combinarse de acuerdo con algún conjunto de a) Concuerda aproximadamente con su objeto. Vale decir que busca alcanzar la verdad fáctica. b) Verifica la adaptación de las ideas a los hechos recurriendo a un comercio peculiar con los hechos (observación y experimento), intercambio que es controlable y hasta cierto punto reproducible. 4 reglas lógicas con el fin de producir nuevas ideas (inferencia deductiva). Estas no son enteramente nuevas desde un punto de vista estrictamente lógico, puesto que están implicadas por las premisas de la deducción; pero son gnoseológicamente nuevas en la medida en que expresan conocimientos de los que no se tenía conciencia antes de efectuarse la deducción. c) Esas ideas no se amontonan caóticamente o en forma cronológica, sino que se organizan en sistemas de ideas, esto es, en conjuntos ordenados de proposiciones (teorías)
              1. Principales características de las ciencias fácticas TABLA 2 L3M2

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                • 1) “El conocimiento científico es fáctico: parte de los hechos, los respeta hasta cierto punto y siempre vuelve a ellos” (Bunge, 1987, p. 11). 2) “El conocimiento científico trasciende los hechos: descarta los hechos, produce nuevos y los explica” (Bunge, 1987, p. 11). 3) “La ciencia es analítica: la investigación científica aborda problemas circunscriptos, uno a uno, y trata de descomponerlo todo en elementos (no necesariamente últimos o siquiera reales). La investigación científica no se planta cuestiones tales como ¿cómo es el universo en su conjunto? o ¿cómo es posible el conocimiento? Trata, en cambio, de entender toda situación total en términos de sus componentes; intenta descubrir los elementos que explican su integración” (Bunge, 1987, p. 12). 4) “La investigación científica es especializada: una consecuencia del enfoque analítico de los problemas es la especialización. No obstante, la unidad del método científico, su aplicación depende, en gran medida, del asunto. Esto explica la multiplicidad de técnicas y la relativa independencia de los diversos sectores de la ciencia” (Bunge, 1987, p. 13). 5) “El conocimiento científico es claro y preciso: sus problemas son distintos y sus resultados son claros. El conocimiento ordinario, en cambio, usualmente es vago e inexacto” (Bunge, 1987, p. 13). 6) “El conocimiento científico es comunicable: no es inefable, sino expresable; no es privado, sino público. El lenguaje científico comunica información a quienquiera que haya sido adiestrado para entenderlo” (Bunge, 1987, p. 14). 7) “El conocimiento científico es verificable: debe aprobar el examen de la experiencia. A fin de explicar un conjunto de fenómenos, el científico inventa conjeturas fundadas de alguna manera en el saber adquirido. Sus suposiciones pueden ser cautas o audaces, simples o complejas; en todo caso deben ser puestas a prueba” (Bunge, 1987, p. 15). 8) “La investigación científica es metódica: no es errática, sino planeada. Los investigadores no tantean en la oscuridad: saben lo que buscan y cómo encontrarlo” (Bunge, 1987, p. 16). 9) “El conocimiento científico es sistemático: una ciencia no es un agregado de informaciones inconexas, sino un sistema de ideas conectadas lógicamente entre sí. Todo sistema de ideas caracterizado por cierto conjunto básico (pero refutable) de hipótesis peculiares, que procura adecuarse a una clase de hechos, es una teoría” (Bunge, 1987, p. 17). 10) “El conocimiento científico es general: ubica los hechos singulares en pautas generales y los enunciados particulares en esquemas amplios. El científico se ocupa del hecho singular en la medida en que es miembro de una clase o caso de una ley; más aún, presupone que todo hecho es clasificable y legal” (Bunge, 1987, p. 17). 6 11) “El conocimiento científico es legal: busca leyes (de la naturaleza y de la cultura) y las aplica. El conocimiento científico inserta los hechos singulares en pautas generales llamadas leyes naturales o leyes sociales” (Bunge, 1987, p. 18). 12) “La ciencia es explicativa: intenta explicar los hechos en términos de leyes y las leyes en términos de principios. Los científicos no se conforman con descripciones detalladas. Además de inquirir cómo son las cosas, procuran responder al por qué: por qué ocurren los hechos como ocurren y no de otra manera. La ciencia deduce proposiciones relativas a hechos singulares a partir de leyes generales y deduce las leyes a partir de enunciados nomológicos aún más generales (principios)” (Bunge, 1987, p. 19). 13) “El conocimiento científico es predictivo: trasciende la masa de los hechos de experiencia, imaginando cómo puede haber sido el pasado y cómo podrá ser el futuro. La predicción es, en primer lugar, una manera eficaz de poner a prueba las hipótesis, pero también es la clave del control y aun de la modificación del curso de los acontecimientos” (Bunge, 1987, p. 20). 14) “La ciencia es abierta: no reconoce barreras a priori que limiten el conocimiento. Si un conocimiento fáctico no es refutable en principio, entonces no pertenece a la ciencia, sino a algún otro campo. Las nociones acerca de nuestro medio, natural o social, o acerca del yo no son finales: están todas en movimiento, todas son falibles” (Bunge, 1987, p. 21). 15) “La ciencia es útil: porque busca la verdad. La ciencia es eficaz en la provisión de herramientas para el bien y para el mal. El conocimiento ordinario se ocupa usualmente de lograr resultados capaces de ser aplicados en forma inmediata, con lo cual no es suficientemente verdadero y no puede ser suficientemente eficaz. Cuando se dispone de un conocimiento adecuado de las cosas, es posible manipularlas con éxito. La utilidad de la ciencia es una consecuencia de su objetividad; sin proponerse necesariamente alcanzar resultados aplicables, la investigación los provee a largo o corto plazo” (Bunge, 1987, p. 22).
            2. Mientras las ciencias formales se contentan con la lógica para demostrar rigurosamente sus teoremas (los que, sin embargo, pudieron haber sido adivinados por inducción común o de otras maneras), las ciencias fácticas necesitan más que la lógica formal: para confirmar sus conjeturas necesitan de la observación y/o experimento. En otras palabras, las ciencias fácticas tienen que mirar las cosas, y, siempre que les sea posible, deben procurar cambiarlas deliberadamente para intentar descubrir en qué medida sus hipótesis se adecuan a los hechos. (Bunge, 1987, p. 8).
          2. La posibilidad del conocimiento científico en el derecho
            1. El discurso científico según VERNENGO

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              • Explica Vernengo (1988) que conocer el derecho, normalmente, significa conocer el derecho de un país (por ejemplo, el derecho argentino), “pero no cualquier tipo de conocimiento, sino un conocimiento que calificamos de objetivo y que pretende la dignidad de científico: queremos lograr un 7 conocimiento científico, y por ende, objetivo, de un cierto derecho positivo” (p. 13). El autor agrega que aquellos conocimientos que queremos adquirir se nos transmiten a través de un sistema institucionalizado de enseñanza, como, por ejemplo, a través de las universidades. Todo ello es transmitido a través de la literatura, lo que nos lleva a interrogarnos sobre los elementos básicos con que trabaja ese lenguaje organizado que encontramos en los textos de derecho [ya que] no todo lo que luce como ciencia es conocimiento, y bien puede ser que mucho de los que se nos transmite como ciencia del derecho, no sea seriamente conocimiento objetivo expresado en un lenguaje adecuado. (Vernengo, 1988, pp. 13-14). La información que aparezca en esos textos deberá ser –para que tenga validez como conocimiento– una información verídica, por ejemplo, sobre el derecho penal argentino (Vernengo, 1988). Toda ciencia debe delimitar con rigor el campo objetivo en el cual pone su atención. El campo objetivo, ya sea el tema u objeto de una ciencia, va a determinarse en el transcurso de la actividad científica, mediante la especificación de ciertos conjuntos finitos de notas que son definitorias de los objetos de su dominio (Vernengo, 1988). Afirma Vernengo (1988) que para que un discurso científico pueda proveer de cierta información susceptible de verdad o falsedad este debe revestir coherencia. Un discurso científico para ser válido o verdadero como información exige que sus enunciados sean confrontables entre sí. Para Vernengo (1988), el discurso científico debe estar compuesto de enunciados, es decir, de oraciones gramaticalmente bien formadas de un determinado lenguaje natural y esos enunciados deben ser susceptibles de verdad o falsedad. Al discurso científico le interesan aquellas proposiciones que son verdaderas, puesto que las que son contradictorias no permitirán decidir cuál es la verdad enunciada que integra el cuerpo de la ciencia en cuestión. En concreto, el discurso jurídico debe ser coherente, sin contradicciones. Además de esos enunciados que lo componen, deben poder establecerse relaciones deductivas, es decir que algunos enunciados son derivaciones lógicas de otros, cuya verdad se da por establecida. Concluye Vernengo, 8 entonces, que una ciencia de una cierta región objetiva es un conjunto de proposiciones verdaderas relacionadas lógicamente. ¿Qué sucede con el discurso científico? Explica Vernengo (1998) que las ciencias dogmáticas que estudian el derecho argentino, formularán, pues proposiciones verdaderas sobre un objeto que, en términos generales denominamos ‘derecho positivo argentino’. Pero esta denominación, por su propia latitud, poco nos dice sobre la constitución de esa región objetiva, en cuyo conocimiento temático se afanarían las ciencias jurídicas. (P. 27). En ese sentido, primero debe tenerse en cuenta que el derecho argentino es un conjunto de normas que regulan la forma de actuar de los miembros de una sociedad (los argentinos). Con eso en mente, la ciencia jurídica es, para Vernengo, una disciplina científica que se ocupa de desarrollar el estudio objetivo de diversos aspectos de los sistemas normativos que se encuentran vigentes en una sociedad y en sus grupos componentes. ¿Qué formula? El autor nos dice que la ciencia jurídica pretenderá formular, en un lenguaje lógicamente coherente, en un conjunto de proposiciones verdaderas sobre su tema de investigación, en forma tal que los enunciados que las expresen sean racionalmente controlables, sea en cuanto empíricamente verificables, sea en cuanto lógicamente derivables de otras proposiciones cuya verdad de asume o ha sido acreditada. (Vernengo, 1988, p. 24). Vale decir que el conocimiento científico jurídico no siempre fue considerado como tal. En ese sentido, han existido múltiples discusiones sobre su cientificidad. A continuación, nos ocuparemos brevemente de ello
            2. El problema de la cientificidad en el derecho según BOBBIO

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              • Bobbio se plantea el problema de la cientificidad versus la jurisprudencia (aquí jurisprudencia debe ser entendida como conocimiento del derecho). ¿Es una ciencia la jurisprudencia? En ese sentido, las concepciones que el 9 hombre ha propuesto del saber y de la ciencia han tenido determinadas características que no le han permitido al jurista hacer entrar en ellas su propia investigación (Bobbio, 1990). Así, sostiene el autor que existe un complejo de inferioridad del jurista frente a los demás científicos, y que hay una duplicación del saber: Si la jurisprudencia no es ciencia porque no entra en el concepto oficial de ciencia, eso no quiere decir que no se pueda imaginar y construir también en el campo del Derecho y de la materia jurídica un tipo de estudio que corresponda perfectamente a los cánones metodológicos de la ciencia propiamente dicha, es decir, no está excluido que se pueda formar una ciencia del Derecho que sea verdadera ciencia, aunque después esta verdadera ciencia no coincida con el estudio del jurista, con la jurisprudencia. (Bobbio, 1990, p. 173). Sostiene Bobbio (1990) que este tipo de razonamiento ha decantado en “una forma de saber jurídico modelado sobre los esquemas metodológicos de las verdaderas ciencias, totalmente distinto de la jurisprudencia” (p. 173). El resultado es una jurisprudencia que no es ciencia y una ciencia que no tiene nada que ver con la jurisprudencia. Han existido distintas concepciones de la ciencia que no hacían un lugar a la jurisprudencia como conocimiento científico. Entre ellas, la concepción racionalista (para la cual la jurisprudencia era un arte práctico) y la positivista (para la cual la jurisprudencia permanecía apartada porque no realizaba su trabajo sobre hechos experimentales, sino sobre proposiciones dadas e intocables –las normas jurídicas–). ¿Cuál es la propuesta de Bobbio? El autor habla desde una concepción moderna de ciencia. En ese sentido, sostiene que “las proposiciones científicas, según los modernos metodólogos, no son proposiciones incondicionalmente verdaderas, en el sentido de que reproduzcan por intuición (la idea) o a través de una operación experimental (el hecho) una verdad, ideal o de hecho, presupuesta. Sin más bien proposiciones rigurosas” (Bobbio, 1990, p. 182) 10 Entonces, en este modelo, se pasa “de la verdad al rigor.” (Bobbio, 1990, p. 182). En ese sentido: La cientificidad del discurso no consiste en la verdad, es decir, en la correspondencia del enunciado con la realidad objetiva, sino en el rigor de su lenguaje, es decir, en la coherencia de un enunciado con todos los demás enunciados que forman un sistema con aquel (Bobbio, 1990, p. 182) Por ende, el valor científico en este modelo se da por el uso de un lenguaje riguroso. Aquí podemos ver algunas notas distintivas con lo expuesto primeramente por Vernengo (quien exigía, además, la veracidad de los enunciados). ¿Cuándo el lenguaje es riguroso según este modelo? A) “Cuando todas las palabras de las proposiciones primitivas del sistema están definidas, o sea, cuando están establecidas todas las reglas de su uso y no son nunca usadas más que respetando tales reglas” (Bobbio, 1990, p. 183) Estas son las llamadas reglas de formación. B) “Cuando están establecidas las reglas en base a las cuales de las proposiciones primitivas se puedan recabar proposiciones derivadas y no se usan otras reglas fuera de las establecidas” (Bobbio, 1990, p. 183) Estas son las llamadas reglas de transformación. Por lo tanto, aquí la ciencia es un sistema cerrado y coherente de proposiciones definidas: mientras más coherente, es más científico. Es necesario, entonces, desde un primer momento, la elaboración de un lenguaje científico. En esta concepción de ciencia presentada por Bobbio, la jurisprudencia sí puede ser considerada científica. A continuación, nos ocuparemos de las diferentes acepciones que tiene el término ciencia del derecho. 
              1. Por ende, el valor científico en este modelo se da por el uso de un lenguaje riguroso. Aquí podemos ver algunas notas distintivas con lo expuesto primeramente por Vernengo (quien exigía, además, la veracidad de los enunciados).
              2. Acepciones del término CIENCIA JURIDICA NUÑEZ VAQUERO

                Annotations:

                • Hemos visto antes que delimitar la ciencia jurídica no es tarea fácil. Núñez Vaquero (2014) sostiene que “pese a ser una discusión que dura ya varios siglos… no está claro de qué estamos hablando cuando usamos la expresión ‘ciencia jurídica’ u otras similares” (p. 17). 11 Sin embargo, el autor sistematiza diferentes acepciones del término en virtud de posiciones que toman distintos autores. De esta manera, por ciencia jurídica puede entenderse
                1. Tabla 3: Acepciones de ciencia jurídica

                  Annotations:

                  • 1) Para Kelsen y Alchourron y Bulygin: “Propuestas normativas sobre el método que deben emplear los estudiosos del derecho, es decir, propuestas que pretenden orientar a los estudiosos del derecho positivo para elegir qué método emplear.” (Núñez Vaquero, 2014, p. 18) 2) Para Scarpelli: “Estudios sobre las obligaciones morales de los juristas, es decir, sobre los compromisos éticos que tendrían que respetar los estudiosos del derecho.” (Núñez Vaquero, 2014, p. 18) 3) Para Hernández Gil y Larenz: “Análisis acerca de la historia de las ideas jurídicas, que exponen cuáles han sido los tipos de métodos jurídicos prevalecientes en cada periodo histórico” (Núñez Vaquero, 2014, p. 18) 4) Para Courtis: “Trabajos que pretenden dar cuenta del papel que desarrollan los juristas en la sociedad. Estos trabajos suelen mostrar una especial atención por las relaciones entre derecho y política y cómo los juristas interactúan con el poder” (Núñez Vaquero, 2014, p. 18) 5) Para Cruz Parcero: “Análisis descriptivos acerca de cuáles son las actividades llevadas a cabo por los estudiosos del derecho, que recopilan y analizan el conjunto de operaciones intelectuales desarrolladas por ellos” (Núñez Vaquero, 2014, p. 18) 6) Para Lariguet y Calsamiglia: “Análisis que pretenden equiparar o trazar una analogía entre el estudio del derecho positivo y otras disciplinas o que analizan la ciencia jurídica con base en alguna otra disciplina como la sociología de la ciencia o como una parte de la filosofía práctica.”(Núñez Vaquero, 2014, p. 19) 7) Para Navarro, Marique y Peralta: “Estudios que se concentran en el análisis del papel que cumple una determinada parte de la dogmática, como la civilista, la penalista, etcétera.” (Núñez Vaquero, 2014, p. 19) 8) Para Wrobleswki y Sastre Ariza: “Reconstrucciones sobre los diferentes modelos para afrontar el estudio del derecho que profundizan en las implicaciones que tendría uno de dichos modelos. Estos estudios frecuentemente reivindican uno como el genuino método jurídico” (Núñez Vaquero, 2014, p. 19) 9) Para Kalinowski: “Estudios que se preguntan acerca de algún aspecto específico de la ciencia jurídica, como la normatividad de la ciencia jurídica, o el ya mencionado tema de su calificación como ciencia” (Núñez Vaquero, 2014, p. 19) 12 10) Para Tarello: “Los trabajos que tratan de dar cuenta de la influencia que tiene el trabajo de los estudiosos del derecho sobre las decisiones judiciales” (Núñez Vaquero, 2014, p. 19)  
                2. La ciencia jurídica según NINO

                  Annotations:

                  • Es preciso comenzar explicando que el concepto de ciencia jurídica, al igual que el concepto de derecho, reviste ciertos problemas para ser determinado. Como bien sostiene Nino (2004), ciencia es un término ambiguo (por ejemplo, existen dudas de cuándo el termino se utiliza para describir la actividad llevada a cabo por el científico, o bien para describir el conjunto de proposiciones que son el resultado de esa actividad –veremos más adelante que este tipo de ambigüedad se denomina proceso– producto) y, a la vez, se trata de un término vago (tiene una denotación imprecisa, con zona de penumbra y un cúmulo de actividades en las que dudamos si el término se aplica o no); además, tiene una carga emotiva favorable (porque aplicarle el término a una determinada actividad implica condecorarla con un cierto status) (Nino, 2004). Ahora bien, ¿qué sucede con el discurso científico jurídico? Sostiene Vernengo (1988) que la ciencia del derecho, como ciencia social, no queda reducida a un tejido de enunciados formalmente relacionados pero vacíos de contenido; por el contrario, el discurso científico habla del derecho. ¿Cuál es el campo objetivo o tema sobre el cual enunciaría proposiciones verdaderas la ciencia jurídica? Las ciencias dogmáticas que estudian el derecho argentino formularán proposiciones verdaderas sobre un objeto que puede decirse que es el derecho positivo argentino (que no es una cosa material que pueda percibirse a través de los sentidos). Sobre esta pequeña base introductoria, cabe preguntarnos lo siguiente: ¿qué modelos de ciencia jurídica se han desarrollado para dar respuesta a preguntas como la de Vernengo? Muchos. Aquí hablaremos de tres que son los que presenta Nino (2004) en la obra que hemos venido estudiando, a saber: 1) el modelo presentado por Hans Kelsen; 2) el modelo presentado de Alf Ross; 3) el modelo presentado por Alchourrón y Bulygin.
                  1. La ciencia del derecho según Kelsen

                    Annotations:

                    • Kelsen, en su obra Teoría pura del derecho (2011), tiene como meta purificar a la ciencia jurídica: por un lado, de elementos extra normativos, sociológicos, económicos, etcétera; por otro lado, de elementos valorativos o ideológicos. Esta es la gran empresa de Kelsen que sostiene a su famosa obra. Para el autor, la ciencia jurídica es una ciencia normativa: no porque formula normas, sino porque las describe. El objeto de estudio de la ciencia jurídica son las normas jurídicas válidas en un cierto ámbito: La ciencia jurídica busca concebir su objeto 'jurídicamente', es decir, desde el punto de vista del derecho. Pero concebir algo jurídicamente no puede significar sino concebir algo como derecho, es decir, como norma jurídica o como contenido de una norma jurídica, como determinado por una norma jurídica. (Kelsen, 2011, p. 121). Entonces, para Kelsen (2011), la ciencia jurídica se compone de enunciados que describen normas. Esos enunciados se llaman proposiciones normativas. Cada proposición normativa da cuenta de una norma jurídica. A modo de ejemplo: supongamos que existe una norma jurídica 1 en el ordenamiento jurídico X, que reza: “Si alguien mata a otro, debe ser castigado con diez años de prisión”. La proposición jurídica –que forma parte de la ciencia del derecho y, por ende, su tarea es describirlo– dirá: “Existe una norma jurídica 1 en el ordenamiento jurídico X, que dispone que si alguien mata a otro debe ser castigado con diez años de prisión”. Como vemos, tanto la norma jurídica como la proposición normativa tienen el mismo contenido y son un calco en su estructura lógica. ¿Qué las diferencia? La diferencia, según el autor que nos guía en este modelo, es su función lingüística (ver usos del lenguaje en el concepto La norma jurídica, del Módulo II); en suma, que las normas jurídicas son prescriptivas, mientras que las proposiciones son descriptivas (y, por ende, susceptibles de verdad o falsedad). Una de las principales críticas que se le ha formulado a esta distinción llevada a cabo por Kelsen es que este autor les atribuye tanto a la norma jurídica como a la proposición normativa el carácter de deber ser (esta crítica es formulada, por ejemplo, por Alf Ross, a quien estudiaremos a continuación). 
                    1. teoria general del derecho
                    2. La ciencia jurídica según Alf Ross

                      Annotations:

                      • Alf Ross fue un filósofo muy crítico de Kelsen. En ese sentido, su modelo de ciencia jurídica presenta características distintas al explicado precedentemente. Ross, en cambio, considera que las proposiciones de una genuina ciencia del derecho deben ser aserciones acerca de cuál es el derecho vigente. Aquí cobra especial relevancia el concepto de vigencia. ¿Qué es el derecho vigente para Ross? Es el conjunto de directivas que probablemente los jueces utilizarán en sus decisiones judiciales. Esto quiere decir que, para el autor, el sistema jurídico puede estar compuesto por normas válidas (porque fueron dictadas por un legislador competente por medio del procedimiento determinado por otra norma válida, etc.) y, sin embargo, no ser utilizadas por los jueces en sus decisiones. Esto sucede a menudo: los ordenamientos jurídicos contienen muchas normas que, a pesar de ser válidas formalmente, no son utilizadas por los jueces en sus decisiones. Esas normas, para Ross, no son derecho vigente. ¿Qué es la ciencia jurídica para Alf Ross? Un conjunto de predicciones acerca de qué directivas (se refiere a normas jurídicas) serán aplicadas por los jueces en sus decisiones. Ahora bien, ¿cómo se formulan esas predicciones? El jurista puede valerse de aportes de otras ciencias (como la sociología y la psicología) que le suministren datos sobre el contexto social, económico, etcétera, que rodea al juez, lo que permite tener mayor certeza en los juicios de probabilidad relativos a sus futuras decisiones (Nino, 2001).  
                      1. La ciencia jurídica según Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin

                        Annotations:

                        • En su obra Introducción a la metodología de las ciencias sociales, Alchourrón y Bulygin explican lo siguiente: Los filósofos del derecho parecen estar de acuerdo en que la tarea o, por lo menos, la más importante tarea de la ciencia jurídica consiste en la descripción del derecho positivo y su presentación en forma ordenada o 'sistemática', mediante lo cual se tiende a facilitar el conocimiento del derecho y su manejo por parte de los individuos sometidos al orden jurídico y, en especial, por quienes deben hacerlo por razones profesionales (abogados, jueces, funcionarios, etcétera. (2006, p. 113). 15 Sin embargo, los mismos autores explican que ese acuerdo básico es solo aparente, puesto que las expresiones descripción o sistematización son usadas en diferentes sentidos. Por esa razón, Alchourrón y Bulygin se detienen en explicar qué es, a su juicio, la tarea del jurista. Para ello, distinguen dos tipos de tareas u operaciones que la ciencia jurídica desarrolla: en primer lugar, consideran que tiene una tarea empírica, esto es, busca determinar qué enunciados constituyen la base de un ordenamiento jurídico (esta sería la tarea principal de la ciencia jurídica en el modelo de Ross); en segundo lugar, la ciencia jurídica formula operaciones lógicas de sistematización del derecho, las cuales constan de dos pasos: 1) Primero se derivan las consecuencias lógicas de los enunciados que constituyen la base del sistema y, para ello, se emplean ciertas reglas de inferencia. Esto permite determinar defectos lógicos del sistema (lagunas, contradicciones y redundancias). Estudiaremos los defectos lógicos en el Módulo IV. 2) Se trata de reemplazar la base original del sistema por una base más económica, pero equivalente a ella; en suma, un conjunto más reducido de principios que sean lo más generales posibles, siempre que tengan las mismas consecuencias lógicas que las normas que reemplazan.
                        1. obra Introducción a la metodología de las ciencias sociales

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                          • ¿Cómo podemos ejemplificar esto? Supongamos que podemos identificar en el sistema jurídico dos normas que disponen (Nino, 2001): Norma 1: “Los ciudadanos del sexo masculino pueden votar a partir de los 21 años”. Norma 2: “Las mujeres que sean ciudadanas pueden votar a partir de los 21 años”. Las normas 1 y 2 pueden ser reemplazadas por una sola norma, a saber, la norma 3, la cual dispone: “Todos los ciudadanos pueden votar a partir de los 21 años” (Nino, 2001). Es decir que en una sola norma se logra economizar el sistema normativo sin modificarlo sustancialmente. Ahora bien, una norma que no cumpliría con lo que requieren los autores sería la siguiente: Norma 4: “Todos los habitantes del país pueden votar a partir de los 21 años”. ¿Por qué? Porque el término habitantes es mucho más amplio que el término ciudadano; por tanto, la norma 4 no sería una forma de economizar el sistema en cuanto a las normas 1 y 2, sino que se trataría de una norma diferente. En el siguiente concepto principal, nos ocuparemos del desarrollo de lo que se conoce como dogmática jurídica. Para ello, es importante que repases lo aquí expuesto para comprender a la dogmática jurídica y los problemas que acarrea
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