C - 278 de 2014

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FAMILIA
Juan Camilo Melo Rodríguez
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Juan Camilo Melo Rodríguez
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C - 278 de 2014
  1. Se demandan los incisos 3, 4 y 6º del artículo 1781 del Código Civil.
    1. ¿Que derechos se vulneran según el demandante?
      1. Desconocen el derecho a la igualdad
        1. La recompensa es una clase de enriquecimiento sin causa
          1. Desigualdad entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal
            1. las uniones permanentes no distingue entre el haber absoluto y el haber relativo
        2. PROBLEMA JURIDÍCO
          1. ¿Desconoce el numeral 6 del artículo 1781 del Código Civil el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 Superior y el mandato constitucional de iguales derechos y deberes de la pareja en el matrimonio, consagrado en el artículo 42, considerando que dicha disposición mantiene la facultad, únicamente en cabeza de la mujer, de aportar al haber relativo de la sociedad conyugal bienes raíces que deberán serle recompensados en caso de disolución y liquidación de la misma, sin establecer dicha prerrogativa también para el marido?
            1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
              1. Se cita la ley 28 de 1932
                1. Quedá claro que la capacidad dispositiva de la que goza cada cónyuge en el marco de la sociedad conyugal, decae con la disolución de la misma
                  1. Los cónyuges gozan hoy en día de los mismos derechos y deberes no solo en el marco del matrimonio y de las relaciones familiares, sino también en relación con la posibilidad de administrar en igualdad de condiciones la sociedad conyugal pudiendo disponer libremente tanto de sus propios bienes como de los bienes comunes.
                    1. NO SE DESCONOCE EL DERECHO DE LA IGUALDAD
                      1. La progresiva igualdad reconocida a los cónyuges en la administración de la sociedad conyugal, no tiene el potencial de modificar la composición del haber relativo
                        1. Se extienda al marido la potestad de aportar a este haber sus bienes raíces, ya que dicha facultad expresa una de las maneras de gestionar libremente los bienes en el marco de la sociedad conyugal.
            2. ¿Vulnera el artículo 58 de la Constitución, el hecho de que la recompensa del haber relativo consagrado en los numerales 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del Código Civil, consista únicamente en la restitución del valor nominal de los bienes en el momento de la constitución de la sociedad conyugal?
              1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
                1. ACLARACIONES PUNTUALES
                  1. El derecho a la propiedad privada como expresión de la libertad económica del individuo, otorga a su titular la capacidad de goce, uso y disposición de bienes corporales o incorporales, pero debe someterse a las restricciones que establezca la Constitución y la ley.
                    1. El enriquecimiento sin causa se constituye en una de las maneras en las que se vulnera el núcleo esencial de este derecho al afectarse el equilibrio patrimonial entre las partes sin que exista justificación alguna en el marco del Derecho.
                    2. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.
                      1. no se está propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los cónyuges, sino que se está recompensado lo que realmente cada uno entregó voluntariamente a la sociedad.
                        1. La valorización adicional del bien como resultado de las fluctuaciones económicas y del mercado pertenece a la sociedad conyugal y deberá ser divididas entre los cónyuges sin que lo anterior se configure en una violación del derecho a la propiedad privada, ya que no es el fin del matrimonio lucrarse ni enriquecerse a costa del otro.
                          1. LA CORTE REITERA TAMBIÉN LA FIGURA DE LAS CAPITULACIONES
                2. ¿Se viola el derecho a la igualdad, por el hecho de que el Legislador haya regulado de manera diferente la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial de las uniones permanentes?
                  1. LA SOCIEDAD PATRIMONIAL
                    1. BIENES QUE NO HACEN PARTE
                      1. -Bienes adquiridos por donación, herencia o legado.
                        1. -Bienes adquiridos por cada compañero antes de iniciar la unión marital de hecho.
                        2. BIENES QUE HACEN PARTE
                          1. -Los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos.
                            1. -Los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan los bienes propios de los compañeros durante la unión marital de hecho.
                          2. LA SOCIEDAD CONYUGAL
                            1. BIENES QUE NO HACEN PARTE
                              1. Los bienes excluidos en las capitulaciones.
                                1. Inmuebles adquiridos antes del matrimonio a cualquier título.
                                2. BIENES QUE HACEN PARTE
                                  1. Los salarios, réditos, lucros y frutos de los bienes sociales o de cada cónyuge y todo lo que se adquiera durante la vigencia del matrimonio
                                  2. BIENES QUE SE DEBEN RESTITUIR
                                    1. Bienes del haber relativo: art. 1781 n. 3, 4 y 6
                                  3. CONCLUSIÓN:
                                    1. el matrimonio y la unión marital de hecho son dos instituciones diferentes respecto de las cuales no existe ninguna obligación Constitucional que exija darles el mismo tratamiento en cuanto a sus efectos patrimoniales.
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