LEY 1801 DE 2016 CODIGO NACIONAL DE
CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
MEDIOS DE POLICÍA Y MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA
Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes
para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las
medidas correctivas contempladas en este Código
Los medios de Policía se clasifican
en inmateriales y materiales.
Los medios inmateriales son aquellas
manifestaciones verbales o escritas
que transmiten decisiones de las
autoridades de Policía.
ARTÍCULO 150. ORDEN DE POLICÍA. La orden de
Policía es un mandato claro, preciso y conciso
dirigido en forma individual o de carácter general,
escrito o verbal, emanado de la autoridad de Policía,
para prevenir o superar comportamientos o hechos
contrarios a la convivencia, o para restablecerla.
Annotations:
Si la orden no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad conminará a
la persona para que la cumpla en un plazo determinado, sin perjuicio de las
acciones legales pertinentes.
ARTÍCULO 151. PERMISO EXCEPCIONAL. Es el
medio por el cual el funcionario público
competente, de manera excepcional y temporal,
permite la realización de una actividad que la ley o
normas de Policía establecen como prohibición de
carácter general, de conformidad con las normas
que la regulen. El permiso solo se otorgará cuando
no altere o represente riesgo a la convivencia.
Solicitado el permiso, este deberá concederse o
negarse por escrito, y ser motivado.
ARTÍCULO 152. REGLAMENTOS. Son aquellos
que dicta el Presidente de la República, el
Gobernador o el Alcalde municipal o distrital
y las corporaciones administrativas del nivel
territorial en el ámbito de su jurisdicción, de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 153. AUTORIZACIÓN. Es el acto
mediante el cual un funcionario público,
de manera temporal, autoriza la
realización de una actividad cuando la ley
o las normas de Policía subordinen su
ejercicio a ciertas condiciones. Dicha
actividad no podrá realizarse sin la
autorización y cumplimiento de estas
ARTÍCULO 154. MEDIACIÓN POLICIAL. Es el
instrumento que nace de la naturaleza de la
función policial, cuyas principales cualidades
son la comunitariedad y la proximidad, a través
del cual la autoridad es el canal para que las
personas en conflicto decidan voluntariamente
resolver sus desacuerdos armónicamente.
Los medios materiales son el conjunto de
instrumentos utilizados para el desarrollo de la
función y actividad de Policía.
ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN.
Cuando la vida e integridad de una persona o de
terceros esté en riesgo o peligro, el personal
uniformado de la Policía Nacional, podrá
trasladarla para su protección o la de terceros
Cuando deambule en estado de indefensión o de
grave alteración del estado de conciencia por
aspectos de orden mental, o bajo efectos del
consumo de bebidas alcohólicas o sustancias
psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el
único medio disponible para evitar el riesgo a la
vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente
comportamientos agresivos o temerarios
Annotations:
En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de
libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber
de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas,
separadas en razón del sexo.
ARTÍCULO 156. RETIRO DE SITIO. Consiste en apartar
de un lugar público o abierto al público o que siendo
privado preste servicios al público, área protegida o de
especial importancia ecológica, a la persona que altere
la convivencia y desacate una orden de Policía dada
para cesar su comportamiento, e impedir el retorno
inmediato al mismo, sin perjuicio de la utilización de
otros medios, así como de las medidas correctivas a
que haya lugar.
ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA
PROCEDIMIENTO POLICIVO. Como regla
general, las medidas correctivas se aplicarán
por la autoridad de Policía en el sitio en el que
se sucede el motivo. Las autoridades de Policía
solo podrán realizar un traslado inmediato y
temporal de la persona cuando sea necesario
para realizar el proceso verbal inmediato, y no
sea posible realizarlo en el sitio por razones no
atribuibles a la autoridad de Policía.
ARTÍCULO 158. REGISTRO. Acción que busca
identificar o encontrar elementos, para prevenir o
poner fin a un comportamiento contrario a norma de
convivencia o en desarrollo de actividad de Policía, la
cual se realiza sobre las personas y medios de
transporte, sus pertenencias y bienes muebles e
inmuebles, de conformidad con lo establecido en la
ley.
ARTÍCULO 159. REGISTRO A PERSONA. El personal uniformado de
la Policía Nacional podrá registrar personas y los bienes que
posee, en los siguientes casos: Para establecer la identidad de una
persona cuando la persona se resista a aportar la documentación
o cuando exista duda sobre la fiabilidad de la identidad. Para
establecer si la persona porta armas, municiones, explosivos,
elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus
combinaciones, que amenacen o causen riesgo a la convivencia.
ARTÍCULO 160. REGISTRO A MEDIOS DE TRANSPORTE.
El personal uniformado de la Policía Nacional podrá
efectuar el registro de medios de transporte públicos
o privados, terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, y
de los paraderos, estaciones, terminales de
transporte terrestre, aeropuertos, puertos y marinas,
de conformidad con las disposiciones que rigen la
materia, y en los siguientes casos, para garantizar la
convivencia y la seguridad
ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN INMEDIATA DE
ACTIVIDAD. Es el cese inmediato de una actividad, cuya
continuación implique un riesgo inminente para sus
participantes y la comunidad en general. Una vez
aplicado este medio, la autoridad de Policía informará
por escrito y de manera inmediata a la autoridad
competente a la que le corresponda imponer la
medida correctiva a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 162. INGRESO A INMUEBLE CON
ORDEN ESCRITA. Sentencia C-223/17
Annotations:
CODIGO NACIONAL DE POLICIA
Y CONVIVENCIA-Libertad,
derechos y deberes de las personas en materia de convivencia/NORMA DEL CODIGO NACIONAL DE POLICIA QUE FACULTA A LOS
ALCALDES DICTAR MANDAMIENTO ESCRITO PARA REGISTRO DE DOMICILIOS O DE LUGARES
ABIERTOS AL PUBLICO-No
cumple con los criterios de excepcionalidad establecidos en la jurisprudencia
constitucional y por lo mismo resulta violatoria del derecho fundamental a la
inviolabilidad de domicilio/RESERVA
JUDICIAL DISPUESTA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO-Igual
dimensión y valor a la garantía de la reserva judicial establecida alrededor de
la libertad personal, precisando que las excepciones que se hagan al derecho
deben ser de carácter extraordinario e inusual, debiendo ser tratadas con
carácter restrictivo
ARTÍCULO 163. INGRESO A INMUEBLE SIN ORDEN
ESCRITA. La Policía podrá penetrar en los domicilios, sin
mandamiento escrito, cuando fuere de imperiosa
necesidad: Para socorrer a alguien que de alguna
manera pida auxilio. Para extinguir incendio o evitar su
propagación o remediar inundación o conjurar
cualquier otra situación similar de peligro Para dar caza
a animal rabioso o feroz. Para proteger los bienes de
personas ausentes, cuando se descubra que un extraño
ha penetrado violentamente o por cualquier otro medio
al domicilio de estas personas.
ARTÍCULO 164. INCAUTACIÓN. Es la aprehensión
material transitoria de bienes muebles, semovientes,
flora y fauna silvestre que efectúa el personal
uniformado de la Policía Nacional, cuya tenencia,
venta, oferta, suministro, distribución, transporte,
almacenamiento, importación, exportación, porte,
conservación, elaboración o utilización, constituya
comportamiento contrario a la convivencia y a la ley.
ARTÍCULO 165. INCAUTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, NO
CONVENCIONALES, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. La Policía
Nacional tendrá como una de sus funciones la de incautar
y decomisar toda clase de armas, accesorios, municiones
y explosivos, cuando con estas se infrinjan las normas, y
procederá a la toma de muestras, fijación a través de
imágenes y la documentación de los mismos
ARTÍCULO 166. USO DE LA FUERZA. Es el medio
material, necesario, proporcional y racional, empleado
por el personal uniformado de la Policía Nacional,
como último recurso físico para proteger la vida e
integridad física de las personas incluida la de ellos
mismos, sin mandamiento previo y escrito, para
prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación
de la convivencia y la seguridad pública, de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 167. MEDIOS DE APOYO. El personal
uniformado de la Policía Nacional podrá utilizar
medios de apoyo de carácter técnico, tecnológico o de
otra naturaleza, que estén a su alcance, para prevenir
y superar comportamientos o hechos contrarios a la
convivencia y la seguridad pública.
ARTÍCULO 168. APREHENSIÓN CON FIN
JUDICIAL. El personal uniformado de la
Policía Nacional, podrá aprehender a una
persona en sitio público o abierto al público,
o privado, cuando sea señalada de haber
cometido infracción penal o sorprendida en
flagrante delito o cuando un particular haya
pedido auxilio o la haya aprehendido,
siempre que el solicitante concurra
conjuntamente al despacho del funcionario
que deba recibir formalmente la denuncia.
ARTÍCULO 169. APOYO URGENTE DE LOS
PARTICULARES. En casos en que esté en riesgo
inminente la vida e integridad de una persona, el
personal uniformado de la Policía Nacional, podría
solicitar y exigir el apoyo de los particulares a las
funciones y actividades de Policía y hacer uso
inmediato de sus bienes para atender la necesidad
requerida. Las personas sólo podrán excusar su apoyo
cuando su vida e integridad quede en inminente
riesgo.
ARTÍCULO 170. ASISTENCIA MILITAR. Es el
instrumento legal que puede aplicarse cuando
hechos de grave alteración de la seguridad y la
convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro
inminente, o para afrontar emergencia o calamidad
pública, a través del cual el Presidente de la
República, podrá disponer, de forma temporal y
excepcional de la asistencia de la fuerza militar.
ARTÍCULO 171. RESPETO MUTUO. La relación de
las personas y las autoridades de Policía, se
basará en el respeto. Las personas tienen derecho
a ser tratados de manera respetuosa, con
consideración y reconocimiento a su dignidad. El
irrespeto a las personas por parte de las
autoridades de Policía, será causal de
investigación disciplinaria.
MEDIDAS CORRECTIVAS.
ARTÍCULO 172. OBJETO DE LAS MEDIDAS CORRECTIVAS.
Las medidas correctivas, son acciones impuestas por las
autoridades de Policía a toda persona que incurra en
comportamientos contrarios a la convivencia o el
incumplimiento de los deberes específicos de
convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto
disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar,
proteger o restablecer la convivencia
ARTÍCULO 174. AMONESTACIÓN. Es un llamado de
atención en privado o en público con el objetivo de
concientizar a la persona de la conducta realizada y
de su efecto negativo para la convivencia, en
procura de un reconocimiento de la conducta
equivocada, el compromiso a futuro de no
repetición y el respeto a las normas de convivencia.
ARTÍCULO 175. PARTICIPACIÓN EN PROGRAMA
COMUNITARIO O ACTIVIDAD PEDAGÓGICA DE
CONVIVENCIA. Es la obligación de participar en una
actividad de interés público o programa pedagógico
en materia de convivencia, organizado por la
administración distrital o municipal, en todo caso
tendrá una duración de hasta seis (6) horas.
ARTÍCULO 176. DISOLUCIÓN DE REUNIÓN O ACTIVIDAD
QUE INVOLUCRA AGLOMERACIONES DE PÚBLICO NO
COMPLEJAS. Es la orden de Policía que consiste en
notificar o coercer a un grupo de personas con el objeto
de terminar una reunión o actividad que involucra
aglomeraciones de público no complejas que contraríen la
ley.
ARTÍCULO 177. EXPULSIÓN DE DOMICILIO.
Consiste en expulsar del domicilio por
solicitud de su morador, poseedor o
tenedor, a quien reside en el mismo, en
contra de su voluntad, y que haya
ingresado bajo su consentimiento, haya
permanecido gratuitamente y no tenga
derecho legítimo de permanecer en él.
ARTÍCULO 178. PROHIBICIÓN DE INGRESO A
ACTIVIDAD QUE INVOLUCRA
AGLOMERACIONES DE PÚBLICO COMPLEJAS
O NO COMPLEJAS. Consiste en impedir el
ingreso a actividad que involucra
aglomeraciones de público complejas o no
complejas entre seis (6) meses y tres (3) años,
para:
1. Conjurar hechos que atenten o afecten la convivencia. 2. Hacer
reconsiderar al infractor sobre la inconveniencia de repetir este
tipo de conductas. 3. Interrumpir la comisión de un
comportamiento contrario a la convivencia.
ARTÍCULO 179. DECOMISO. Es la privación de
manera definitiva de la tenencia o la propiedad
de bienes muebles no sujetos a registro,
utilizados por una persona en
comportamientos contrarios a las normas de
convivencia, mediante acto motivado.
Annotations:
Cuando se trate de bebidas, comestibles y víveres en general que se
encuentren en mal estado, o adulterados, o medicamentos vencidos o no
autorizados por las autoridades de salud, o elementos peligrosos, el inspector
de Policía ordenará su destrucción, sin perjuicio de lo que disponga la ley
penal.
ARTÍCULO 180. MULTAS Es la imposición del
pago de una suma de dinero en moneda
colombiana, cuya graduación depende del
comportamiento realizado, según la cual varía
el monto de la multa.
Las multas generales se clasifican de la siguiente manera:
Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos
diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios
mínimos diarios legales
vigentes (smdlv).
Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios
mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios
mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
ARTÍCULO 181. MULTA ESPECIAL. Las multas
especiales se clasifican en tres tipos
1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas: Sin perjuicio de la acción penal y civil
contractual y extracontractual, que se derive del incumplimiento a que haya lugar, se
aplicará la medida de multa a los organizadores de actividades que involucren
aglomeraciones de público complejas.
2. Infracción urbanística. A quien incurra en cualquiera de las infracciones
urbanísticas señaladas en el Libro II del presente Código o en las disposiciones
normativas vigentes, se le impondrá además de otras medidas correctivas que
sean aplicables y las sanciones de tipo penal a que haya lugar, multa por metro
cuadrado de construcción bajo cubierta, de área de suelo afectado o urbanizado
o de intervención sobre el suelo, según la gravedad del comportamiento, de
conformidad con el estrato en que se encuentre ubicado el inmueble
3. Contaminación visual: multa por un valor de uno y
medio (11/2) a cuarenta (40) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, atendiendo a la gravedad de la falta y
al número de metros cuadrados ocupados indebidamente.
La multa se impondrá al responsable de contrariar la
normatividad vigente en la materia. En caso de no poder
ubicar al propietario de la publicidad exterior visual, la
multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños,
arrendatarios o usuarios del inmueble que permitan la
colocación de dicha publicidad
ARTÍCULO 187. REMOCIÓN DE BIENES. Es la orden
dada a una persona para que remueva de manera
definitiva bienes muebles de su propiedad, bajo
su posesión, tenencia o bajo su responsabilidad
cuando contraríen las normas de convivencia.
ARTÍCULO 189. RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE SERVIDUMBRE Y REPARACIÓN DE
DAÑOS MATERIALES. Consiste en permitir en el
predio sirviente, el uso de la servidumbre
señalada en escritura pública a que tiene
derecho y si se causaron daños naturales
repararlos a su costa.
ARTÍCULO 190. RESTITUCIÓN Y PROTECCIÓN DE
BIENES INMUEBLES. Consiste en devolver la posesión
o tenencia a quien tiene el legítimo derecho sobre los
bienes inmuebles de particulares, baldíos, fiscales, de
uso público, área protegida y de especial importancia
ecológica¸ bienes de empresas destinados a servicios
públicos cuando hayan sido ocupadas o perturbadas
por vías de hecho
ARTÍCULO 194. DEMOLICIÓN DE OBRA. Consiste en la
destrucción de edificación desarrollada con violación de
las normas urbanísticas, ambientales o de ordenamiento
territorial, o cuando la edificación amenaza ruina, para
facilitar la evacuación de personas, para superar o evitar
incendios, o para prevenir una emergencia o calamidad
pública
ARTÍCULO 192. DESTRUCCIÓN DE BIEN. Consiste en destruir
por motivos de interés general un bien mueble cuando
implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o
sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. El
personal uniformado de la Policía Nacional, definirá si la
destrucción de bien deberá ser inmediata, en el sitio o si debe
ser llevado a un lugar especial para tal fin.