PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO

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Propiedad y posesión en el Derecho Romano
JACQUELINE CARREÑO DIAZ
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JACQUELINE CARREÑO DIAZ
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PROPIEDAD Y POSESIÓN EN EL DERECHO ROMANO
  1. POSESIÓN
    1. CONCEPTO
      1. La definición de posesión es el poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa, con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario,
      2. ELEMENTOS
        1. La posesión se constituye por la reunión de dos elementos: El primero, de carácter objetivo, se llama corpus y es precisamente el controlo poder físico que la persona ejerce sobre la cosa. El segundo elemento tiene carácter subjetivo, se denomina animus possidendi o simplemente animus, y consiste en la intención o voluntad del sujeto de poseer la cosa, reteniéndola para sí, con exclusión de los demás.
        2. CLASES DE POSESIÓN
          1. La posesión justa e injusta,y la posesión de buena fe y de mala fe.
          2. EXTINCIÓN
            1. La posesión se perdía por la pérdida de cualquíera de sus elementos -el corpus o el animus-, y forzosamente por la pérdida de ambos.
            2. DEFENSA PROCESAL DE LA POSESIÓN
              1. El poseedor cuenta con los interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente al despojo. Existen dos grupos de interdictos para proteger la posesión. Unos se ejercen ante la amenaza de despojo, y son aquellos que sirven para retener la posesión (interdicto retinendae possessionis); se utilizan antes de que el despojo se consume, esto es, cuando alguien perturba la posesión. Los otros se utilizan cuando el despojo ya se realizó, para pedir la restitución del objeto: son los interdictos que sirven para recuperar la posesión (interdicta recuperandae possessionis).
            3. PROPIEDAD
              1. CONCEPTO
                1. “La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar."
                2. EVOLUCIÒN
                  1. Los romanos usaron diferentes vocablos para designar al derecho real de propiedad. El más antiguo es el término mancipium, después usaron la palabra dominium y, finalmente, la de proprietas.
                  2. CARACTERÍSTICAS
                    1. Es el derecho de propiedad, el derecho real por excelencia. El más importante de esta clase de derechos, por ser el más extenso en cuanto a su contenido. Es el derecho real originario y conceptualmente fundante de los otros derechos que autorizan a actuar sobre las cosas, ya que todos ellos suponen la existencia previa de la propiedad para poder estructurarse. Éste otorga a su titular el ius utendi o derecho de usar el objeto, el ius {roendi o derecho de aprovecharlo, esto es, disfrutarlo o percibir sus frutos y, finalmente, el ius abutendi o derecho de disponer del objeto, hasta agotarlo, consumiéndolo, o haciendo con él lo que queramos, como enajenarlo o donarlo.
                    2. LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
                      1. Prohibición de enterrar o quemar cadáveres dentro de la ciudad. Obligación de los vecinos de permitir el paso por el fundo propio cuando se estropeara la vía pública; asimismo, los propietarios de fundos ribereños debían permitir el uso público del río y sus riberas, para fines de la navegación. El propietario de un fundo en donde se encontrara una mina debía permitir las excavaciones hechas por un tercero, siempre que éste pagara una cantidad al propietario y otra al fisco. La construcción del vecino no debía oscurecer la casa del otro. También era necesario dejar espacios libres entre los edificios, para permitir la circulación.
                      2. CLASIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD
                        1. PLENA
                          1. Plena o actio Publiciana; creada por el pretor a semejanza de la reivindicatoria, y que le servía al propietario bonitario para pedir la restitución de la cosa a cualquier tercero.
                          2. BONITARIA
                            1. La propiedad bonitaria se configuraba cuando faltaba alguno de los requisitos exigidos por el derecho civil. Solamente la reconocia el derecho honorario, pero con el transcurso del tiempo, por usucapión, se podía convertir en propiedad quiritaria.
                            2. QUIRITARIA
                              1. La propiedad quiritaria fue la única forma reconocida por el derecho civil que exigia para su constitución los siguientes requisitos: a. Que el sujeto fuera ciudadano romano. b. Que la cosa estuviera en el comercio. c. Si el objeto era inmueble, debia estar situado en suelo itálico. d. Su transmisión debia hacerse por los medios solemnes del derecho civil; la mancipatio o la in iure cessio, por ejemplo. La protección procesal de la propiedad quiritaria se lograba a través de la acción reivindicatoria (reiuindicatio), que era una acción real que tenia el propietario en contra de cualquier tercero, para pedir que se le reconociera su derecho y, en su caso, que se le restituyera el objeto.
                            3. COPROPIEDAD
                              1. La copropiedad existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal.
                              2. MODOS DE ADQUIRIR EN EL DERECHO CIVIL ROMANO
                                1. MANCIPATIO: era un negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la transmisión de las res mancipi.
                                  1. IN JURE CESSIO. La in iure cessio es un modo adquisitivo que debia llevarse a cabo frente al tribunal.
                                    1. USUCAPIO. "La adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley"
                                      1. ADJUDICATIO. En los juicios divisorios el juez tenía la facultad de adjudicar, esto es de atribuir a cada uno de los litigantes la parte que le correspondia.
                                        1. LEX. Bajo esta denominación el derecho civil incluyó todos aquellos casos en los que se adquiría la propiedad por el solo efecto de la ley.
                                        2. MODOS DE ADQUIRIR EN EL DERECHO NATURAL
                                          1. OCUPATIO. Adquirimos por ocupación, esto es, apropiándolas, aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron -res nullius-, o porque su dueño las abandonó -res derelictae.
                                            1. TRADITIO. Una de las acepciones de la palabra tradición -traditio- es la de "entrega", y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intencíón de transmitir y adquirir.
                                              1. ACCESSIO. Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa principal. La adquisición es definitiva, aunque indemnizando al propietario de la cosa accesoria.
                                              2. EXTINCIÓN DE LA PROPIEDAD
                                                1. La propiedad se perdía por la pérdida de cualquiera de sus elementos -el corpus o el animus-, y forzosamente por la pérdida de ambos. La realización del actus con•trarius en la extinción de las obligaciones y la confección del testamento mancipatorio. No haber realizado la mancipatio o la in iure cessi. Con el tiempo, la praescriptio longi temporis se equiparó a la usucapión, tanto por sus efectos como porque se exigieron para ella los mismos requisitos.
                                                2. DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD
                                                  1. Los casos concretos que se fueran presentando, se decidía en los casos de accesión a quién debería atribuírsele la propiedad, observando siempre la regla de que si una de las dos cosas que se combinaban era la tierra, ésta sería considerada siempre como cosa principal, y por eso lo que se adhería a un terreno pertenecería al dueño de éste. En un principio sólo se le dio una defensa al poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se hacía valer como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución -praescriptio longi temporis- o prescripción de largo tiempo.
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