Facturación Electrónica

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Facturación electrónica
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Facturación Electrónica
  1. Para los fines de este Reglamento, se entiende por comprobante de venta todo documento que acredite la transferencia de bienes o la prestación de servicios. En consecuencia, quedan comprendidos bajo este concepto los siguientes documentos: a) Facturas; b) Notas, o boletas de venta; c) Liquidaciones de compra de bienes o prestación de servicios; d) Tiquetes o vales emitidos por máquinas registradoras; e) Los autorizados referidos en el artículo 10 de este Reglamento; f) Notas de crédito y notas de débito
    1. Facturas
      1. Se emitirán facturas en los siguientes casos: a) Cuando las operaciones se realicen para transferir bienes o prestar servicios a sociedades o personas naturales que tengan derecho al uso de crédito tributario; y, b) En operaciones de exportación. Art. 7.- Notas o boletas de venta.- Se emitirán notas o boletas de venta únicamente en operaciones con consumidores o usuarios finales. Art. 8.- Liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios.- Las liquidaciones de compras de bienes o prestación de servicios las emitirá el adquirente en los siguientes casos: a) Cuando se trate de adquisiciones de bienes o de servicios a personas naturales no obligadas a emitir comprobantes de venta; b) La liquidación de compras considerará, de ser el caso, el impuesto al valor agregado que será retenido y pagado por el comprador; y, c) En todas aquellas circunstancias en que el Servicio de Rentas Internas considere necesario autorizar a los adquirentes.
      2. Guías de Remisión
        1. Los comprobantes de venta y guías de remisión que registren los defectos de llenado, mencionados en el inciso anterior, se anularán y archivarán el original y las copias según lo dispone el presente Reglamento. Art. 24.- Comprobantes de venta emitidos por máquinas registradoras.- Las máquinas registradoras que emitan los tiquetes a que los se refiere el artículo 1 de este Reglamento, deberán ser exclusivamente del tipo de “programa cerrado”, entendiéndose como tal aquél que no permite realizar modificaciones o alteraciones en los comprobantes de venta emitidos, ni en la impresión de las cintas de registro de los mismos. Deberán poseer, además, una cinta testigo o de auditoría que registre toda la información sobre las operaciones realizadas. El programa deberá garantizar la inalterabilidad de los datos de control. Los tiquetes se emitirán en original, además de la cinta testigo o de auditoría. Estas últimas no pueden ser generadas mediante el sistema de impresión térmica. Se podrá emit
        2. Notas de Crédito
          1. Las Notas de Crédito se emitirán por modificación en las condiciones de venta originalmente pactadas, es decir, para anular operaciones, efectuar devoluciones, conceder descuentos y bonificaciones, subsanar errores o casos similares. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de venta a los cuales se refieran. Las notas de crédito sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario, para modificar comprobantes de venta que dan derecho a crédito tributario, otorgados con anterioridad. Quien reciba la nota de crédito, deberá consignar en ella su nombre o razón social, número de Registro Único de Contribuyentes o cédula de ciudadanía, fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa
          2. Notas de Débito
            1. Las Notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos, tales como intereses de mora u otros, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de comprobantes de venta. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de venta a los cuales se refieran y solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario, para modificar comprobantes de venta otorgados con anterioridad
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