Operaciones de cambio

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RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE 2000
Cristian Arturo
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Operaciones de cambio
  1. Importación y exportación de bienes
    1. Importaciones
      1. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.
        1. Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario. Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.
          1. Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva.
            1. Las donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales, podrán utilizarse directamente en el exterior para el pago de importaciones.
              1. Los residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.
              2. Exportaciones
                1. Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones.
                  1. Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados y o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones
                    1. Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
                  2. Inversiones de capital colombiano en el exterior
                    1. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.
                    2. Operaciones de endeudamiento externo
                      1. Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario.
                        1. Los residentes en el país podrán obtener, de no residentes, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas. Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas.
                          1. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.
                            1. Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas del presente capítulo incluido el depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades que sean intermediarios del mercado cambiario.
                              1. La Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.
                              2. Inversiones de capital del exterior en el país
                                1. Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación
                                  1. Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos
                                    1. Transferencia de capital asignado o suplementario.
                                      1. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
                                        1. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes.
                                          1. Pago por concepto de servicios.
                                          2. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia
                                            1. Las utilidades netas comprobadas
                                              1. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado
                                            2. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas
                                              1. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR.
                                                1. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones
                                                  1. Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior
                                                    1. Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública externa.
                                                      1. Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por éstos, por parte del emisor o su agente en Colombia
                                                  2. Avales y garantías en moneda extranjera
                                                    1. Por Residentes
                                                      1. Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior.
                                                      2. Por no Residentes
                                                        1. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por no residentes para respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio y operaciones internas.
                                                      3. Operaciones de derivados
                                                        1. OPERACIONES AUTORIZADAS. Las operaciones autorizadas comprenden, entre otras, los contratos de futuros, los contratos de entrega futura ("forwards"), las permutas ("swaps"), los contratos de opciones, cualquier combinación de las anteriores, y los productos denominados techos ("caps"), pisos ("floors") y collares ("collars").
                                                          1. PRODUCTOS BASICOS
                                                            1. Los residentes en el país, distintos de los intermediarios del mercado cambiario, podrán celebrar operaciones de derivados sobre precios de productos básicos con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional.
                                                              1. La liquidación de los contratos deberá realizarse en dólares de los Estados Unidos de América o en las monedas de reserva señaladas en el artículo 72 de esta Resolución y en las monedas legales de Venezuela y Ecuador.
                                                              2. DERIVADOS FINANCIEROS
                                                                1. Los intermediarios del mercado cambiario y demás residentes podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios, con los intermediarios del mercado cambiario o con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional.
                                                                  1. Los intermediarios del mercado cambiario podrán celebrar operaciones de derivados financieros sobre tasas de interés, tasas de cambio e índices accionarios con no residentes que tengan inversión extranjera registrada ante el Banco de la República o que hayan realizado emisiones en el mercado público de valores en Colombia.
                                                                    1. La liquidación de los contratos suscritos entre residentes e intermediarios del mercado cambiario, o entre éstos, debe realizarse en moneda legal colombiana a la tasa de referencia acordada o en su defecto a la tasa de cambio representativa del mercado del día de pago.
                                                                Show full summary Hide full summary

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