Artículo 1: Sistema General de Riesgos, Salud Ocupacional, Programa de Salud Ocupacional.
Artículo 2: Sistema general de Riesgos Laborales
Artículo 3:: Accidente de Trabajo.
Artículo 4: Enfermedad Laboral.
Artículo 5: Ingreso Base de Liquidación
Artículo 6: Monto de las Cotizaciones
Artículo 7: Efectos por el no Pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales
Artículo 8: Reporte de Información de Actividades y Resultados de Promoción y Prevención
Artículo 9: Modifíquese el artículo 66
Artículo 10: Fortalecimiento de la Prevención de Riesgos Laborales
Artículo 11: Servicios de Promoción y Prevención
Artículo 12: Objeto del Fondo de Riesgos Laborales
Artículo 13: Sanciones, Modifíquese el N°2, literal A del art. 91
Artículo 14: Garantía de la Calidad en Salud Ocupacional
Artículo 15: Inspección, vigilancia y control en prestaciones económicas
Artículo 16: Naturaleza, administración y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez
Artículo 17: Honorarios Juntas Nacional y Regionales
Artículo 18: Adiciónese un inciso al artículo 142
Artículo 19: El artículo 43 de la Ley 100 de 1993 se mantendrá así
Artículo 20: Supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez
Artículo 21: Salud Ocupacional del Magisterio
Artículo 22: Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General
de Riesgos Profesionales prescriben en el término de 3 años, contados a partir de la fecha en que
se genere, concrete y determine el derecho.
Artículo 23: Licencias en Salud Ocupacional
Articulo 24: Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Laborales y el Sistema General de Seguridad
Social en Salud
Arículo 25: Adiciónese el artículo 4° del Decreto número 1295 de 1994: Toda
ampliación de cobertura tendrá estudio técnico y financiero previo que
garantice la sostenibilidad financiera del Sistema General de Riesgos
Laborales
Artículo 26: Modifíquese el literal g) y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 21 del Decreto número 1295 de
1994.
Artículo 27: Modifíquese el literal d), y adiciónese un parágrafo al artículo 22 del Decreto 1295 de 1994
Artículo 28: Fuentes de Recursos para el Instituto Nacional de Salud para investigación en salud laboral
Artículo 29: El Instituto Nacional de Salud como autoridad científico-técnica en salud ejercerá la
dirección, coordinación y ejecución de las políticas de investigación científica en salud, fomentará
la investigación en salud laboral, establecerá las líneas prioritarias de investigación en salud
laboral con la sociedad científica en medicina del trabajo de los problemas de mayor incidencia y
prevalencia en la salud de los trabajadores.
Artículo 30: Reporte de Accidente de Trabajo y Enfermedad Laboral
Artículo 31: Destinación Específica de los Recursos del Sistema
Artículo 32: Comisión Especial de Inspectores del Trabajo en Materia de Riesgos Laborales y Sistema
Nacional de Inspectores del Trabajo