C-797/2000

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Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 355, 358, 360, 362-3, 369, 374-1, 374-3, 376 parágrafo, 379-d, 384, 388, 390-1, 390-2, 394, 395, 396, 399, 400-1, 400-3, 404, 417-1, 422, 424, 425, 432-1, 432-2, 444 inciso 4, 448-3, 486-1 del Código Sustantivo del Trabajo.
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C-797/2000
  1. DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTÍCULOS DEL C.S.T. SOBRE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL
    1. LA DEMANDA. las disposiciones acusadas violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29-4, 38, 39, 53 inc 4, 55 inc. 1, 56 inc 1, 83, 93, 94 y 333 de la Constitución, los Convenios 87 y 98 de la O.I.T. y el artículo 119 de la Constitución de la O.I.T. El concepto de la violación, en esencia, se contrae a establecer que las normas acusadas desconocen la libertad sindical en lo que atañe con la facultad que tienen las personas que se afilian a un sindicato para establecer autónomamente sus estatutos y la forma de su organización y funcionamiento.
      1. MINISTERIO DE TRABAJO Solicitó a la Corte declararlas exequibles los segmentos censurados, no hacen cosa distinta que regular las condiciones de existencia de los sindicatos a fin de darle certeza y seguridad jurídica a sus actos.
        1. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El legislador al desarrollar el mandato constitucional, estableció una serie de instrumentos mediante los cuales le brinda una especial protección a las organizaciones sindicales. De esta manera, nuestro Estado busca asegurar que el derecho de asociación sindical sea ejercido plenamente. Bajo esta óptica, impone sanciones a quienes pretendan obstaculizarlo, elimina los trámites administrativos innecesarios a efectos de obtener personería y, finalmente, los faculta para darse sus propios reglamentos. Sin embargo, debe observarse que la expedición de los estatutos y su contenido material deben respetar el principio de legalidad, de acuerdo con el mandato establecido en el inciso 2 del artículo 39 de la Constitución. Solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones demandadas.
          1. PROBLEMA JURIDICO Determinar si las normas acusadas violan, desconocen la libertad sindical y el principio de igualdad
            1. Artículos 355 y 379 literal d). Prohibición a los sindicatos de ejercer actividades lucrativas y de efectuar operaciones comerciales.
              1. A juicio de la Corte la referida disposición debe ser interpretada, en el sentido de que este tipo de organizaciones no pueden tener como objeto único la realización de negocios o actividades lucrativas, pues si ello estuviera permitido se desnaturalizarían sus funciones y perderían lo que es de la esencia y la razón de su existencia
              2. Artículos 358 y 362, parcial. Libertad de afiliación, restricciones de admisión, devolución de cuotas a los afiliados y coparticipación en instituciones de beneficio mutuo.
                1. La norma en sí misma no es inconstitucional, porque simplemente esta señalando que son los estatutos los que deben reglamentar lo relativo a la devolución de aportes; habrá casos en que dadas las circunstancias y condiciones en que se hace un aporte o se entrega una cuota no existirá la obligación de reintegrarlos y en cambio habrá otros casos en que sí procede la devolución de éstos
                2. Artículo 400. Retención de cuotas sindicales
                  1. la expresión acusada del numeral 1 del art. 400 es inconstitucional, porque comporta una intervención injustificada e irracional del legislador en un asunto que atañe exclusivamente a la organización sindical dentro del ámbito de la libertad sindical, que además, obstaculiza o dificulta que los sindicatos puedan recaudar oportunamente dichas cuotas
                  2. Numeral 1 del artículo 417. Derecho de federación.
                    1. Considera la Corte que la expresión “al reconocimiento” contenida en el art. 417 es inconstitucional porque las federaciones y confederaciones, al igual que los sindicatos, tienen derecho al reconocimiento automático de su personería jurídica, sin la intervención del Estado
                    2. Artículo 360. Afiliación a varios sindicatos.
                      1. Considera la Corte, que según el Convenio 87 de la OIT y lo establecido en el art. 39, una restricción de esta naturaleza viola el derecho de la libertad sindical, por la circunstancia de que no existe razón objetiva y seria, y legitima desde el punto de vista constitucional que justifique la referida disposición.
                      2. Artículo 369. Modificación de los estatutos.
                        1. No se opone a la Constitución la exigencia relativa a que toda modificación de los estatutos, para efectos del registro correspondiente, se remita en el plazo señalado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con copia de los documentos correspondientes, porque dentro de las atribuciones del legislador se encuentra la de asegurar que las reformas estatutarias de los sindicatos, por razones de publicidad y para proteger derechos de terceros, sean registradas oportunamente.
                        2. Numerales 1 y 3 del artículo 374. Otras funciones
                          1. Determinar quienes deben representar a la organización sindical es asunto que concierne exclusivamente a ésta en ejercicio de la libertad de que es titular. Las expresiones acusadas, por lo tanto, violan el art. 39 de la Constitución y el Convenio 087 de la OIT.
                          2. Artículos 388, 422, 432 numerales 1 y 2. Requisitos para los miembros de junta directiva y delegados.
                            1. Es razonable y no viola el derecho a la libertad sindical que el legislador establezca condiciones para hacer parte de la junta directiva de un sindicato, así mismo considera improcedente ciertos literales que no están en concordancia con el derecho a la igualdad
                            2. Parágrafo del artículo 376 parcial. Atribuciones exclusivas de la asamblea.
                              1. Cuando en una empresa existen dos o más sindicatos de base, es igualmente válido cuando se trata de la representación en el conflicto colectivo en aquellos casos en que un sindicato gremial coexiste con el de base o de industria. Por lo tanto, corresponde a las organizaciones sindicales en forma autónoma definir lo relativo a la representación.
                              2. Artículo 404. Aprobación oficial.
                                1. La aprobación oficial de la liquidación de la asociación sindical es un tema inherente a los reglamentos de la organización, donde el Estado no tiene ninguna facultad para intervenir, salvo y por la vía judicial, cuando la liquidación sea impugnada por algún interesado que resulte afectado por ella en sus derechos.
                                2. Artículo 425 parcial. Funciones de la junta provisional y aprobación de los estatutos de las federaciones y confederaciones.
                                  1. Considera la Corte que la expresión demandada del art. 425 es inconstitucional, porque atenta contra la libertad sindical ya que son las organizaciones de trabajadores las que pueden darse sus estatutos, con sujeción al art. 39 de la Constitución, sin la intervención del Estado. En tal virtud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede impartir la aprobación de éstos.
                                  2. Artículos 444 y 486 numeral. Decisión de los trabajadores, funciones, atribuciones y sanciones a cargo de las autoridades administrativas.
                                    1. Considera la Corte que la expresión demandada del art. 425 es inconstitucional, porque atenta contra la libertad sindical ya que son las organizaciones de trabajadores las que pueden darse sus estatutos, con sujeción al art. 39 de la Constitución, sin la intervención del Estado. En tal virtud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede impartir la aprobación de éstos.
                                    2. Artículo 399. Separación de miembros.
                                      1. Observa la Corte que requisito previo para afiliarse a un sindicato es el ejercicio de una actividad laboral en conjunto con otras personas; éstas justamente, conforme a lo previsto en el art. 39 de la Carta se unen en una asociación cuyo propósito es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores en general y de cada uno de ellos en particular. De esta suerte, si alguien, de manera voluntaria deja de ejercer la profesión u oficio de que se trata, resulta una consecuencia lógica de ello que, de la misma manera, deje entonces de pertenecer al sindicato al que antes, cuando era trabajador, se encontraba afiliado.
                                      2. Artículos 376 parcial, 390 numerales 1 y 2, 394, 395, 396 y 424. Atribuciones exclusivas de las asambleas, período de directivas, votación del presupuesto, caución del tesorero y directiva provisional de federación y confederación.
                                        1. es irracional, en la forma como esta concebida, la norma del mismo art. 376, según la cual, la asamblea debe aprobar “todo gasto mayor de un equivalente a 10 veces el salario mínimo mas alto”, porque ello puede atentar contra la eficacia y la eficiencia administrativas las organizaciones de los trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, sin necesidad de que el Estado otorgue el reconocimiento de personería jurídica.
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