Mecanismos de participación ciudadana (Ley 134/94)
Objetivo: Regular la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo;
la consulta Popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y
local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. Establece
las normas fundamentales por las que se regirá la participación democrática
de las organizaciones civiles.
Iniciativa popular legislativa y normativa
Ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de
ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso
de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo
ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas
Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las
entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el
caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o
negados por la corporación pública correspondiente.
Sólo pueden ser materia de
iniciativa popular legislativa y
normativa ante las corporaciones
públicas, aquellas que sean de la
competencia de la respectiva
corporación. No se podrán
presentar iniciativas populares
legislativas y normativas ante el
Congreso, las asambleas, los
concejos o las juntas
administradoras locales, sobre
las siguientes materias: 1. Las
que sean de iniciativa exclusiva
del Gobierno, de los
gobernadores o de los alcaldes,
según lo establecido en los
artículos 154, 300, 313, 315, 322
y 336 de la Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o
tributarias. 3. Relaciones
internacionales. 4. Concesión de
amnistía o indultos. 5.
Preservación y restablecimiento
del orden público.
Referendo
Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace
un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente.
Puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local.
Materias que pueden ser objeto de referendo: 1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los
gobernadores o de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la
Constitución Política. 2. Presupuestales, fiscales o tributarias. 3. Relaciones internacionales. 4. Concesión de
amnistía o indultos. 5. Preservación y restablecimiento del orden público. Para efectos del referendo
derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las
Asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos
los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y
son resoluciones las expedidas por las Juntas Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el
alcalde local.
Referendo derogatorio. Un
referendo derogatorio es el
sometimiento de un acto
legislativo, de una ley, de
una ordenanza, de un
acuerdo o de una resolución
local en alguna de sus
partes o en su integridad, a
consideración del pueblo
para que éste decida si lo
deroga o no.
Referendo aprobatorio.
Un referendo aprobatorio
es el sometimiento de un
proyecto de acto
legislativo, de una ley, de
una ordenanza, de
acuerdo o de una
resolución local, de
iniciativa popular que no
haya sido adoptado por
la corporación pública
correspondiente, a
consideración del pueblo
para que éste decida si
lo aprueba o lo rechaza,
total o parcialmente.
Revocatoria del mandato
La revocatoria del mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por
terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. La revocatoria del
mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no menos de un año, contado a partir del
momento de la posesión del respectivo mandatario.
Plebiscito
Es el pronunciamiento del pueblo convocado por el
Presidente de la República, mediante el cual apoya o
rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.
El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie
sobre las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados
de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. El Presidente deberá informar inmediatamente al
Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la
votación, la cual no podrá ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el
Congreso reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra elección.
Cabildo Abierto
Es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas
administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de
discutir asuntos de interés para la comunidad.
Podrá ser materia de Cabildo Abierto cualquier asunto de interés para la comunidad.
Sin embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro
acto administrativo.
Consulta popular
La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general
sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es
sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a
consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al respecto.
Ley Estatutaria de los mecanismos de participación