CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS EN EL CGP.

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CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS EN EL CGP.
  1. PROCESOS DECLARATIVOS
    1. el proceso declarativo en la jurisdicción civil, encuentra su fundamentación y estructura, en el artículo 368 y siguientes, de la ley 1564 de 2012 (CGP), en donde expone, que el mismo, continuo siendo un sistema bipartito, pues de él, se desprende el proceso propiamente declarativo (General) y el proceso declarativo especial. La primera categoría, ósea al proceso propiamente declarativo, se consagraron dos procesos, el verbal (artículos 368 al 389 del CGP) y verbal sumario (artículos 390 al 398 del CGP), mientras que la segunda categoría, es decir, el proceso declarativo especial, se destaca el proceso de expropiación (artículo 399 del CGP), el de deslinde y amojonamiento (artículo 400 al 405 del CGP), el divisorio (artículo 406 al 418 del CGP) y el proceso monitorio5 (artículo 419 al 421 del CGP).
      1. GENERALES
        1. VERBAL Art. 368 al 389 CGP
          1. Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
            1. ESTRUCTURA DEL PROCESO VERBAL CGP
              1. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
                1. CARACTERÍSTICAS
                  1. 1. Límite al derecho de acción. 2. Requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil. 3. Mecanismo de solución alternativa de conflictos - desjudicialización. 4. Puede ser en derecho o en equidad. 5. Ante centros de conciliación, abogados capacitados, notarios, personeros, procuraduría y defensoría del pueblo. 6. Debe versar sobre materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación.
                  2. TRÁMITE
                    1. 1. Solicitud. 2. Citación a contraparte. 3. Celebración dentro de los 3 meses siguientes a la solicitud. 4. Acta.
                    2. LA CONCILIACIÓN NO REQUIERE SER AGOTADA EN:
                      1. 1. Procesos de restitución de inmueble arrendado. 2. Procesos divisorios. 3. Procesos de expropiación. 4. Procesos en los cuales se demanda a indeterminados.
                    3. DEMANDA
                      1. REQUISITOS FORMALES Art. 82
                        1. 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y el domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretende hacer valer. 7. El juramento estimatorio cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan las partes. 11. Los demás que exija la ley.
                        2. JURAMENTO ESTIMATORIO
                          1. 1. Reconocimiento de indemnización, compensación, frutos o mejoras. 2. No para daños extrapatrimoniales. 3. Estimación razonada bajo juramento. 5. En forma discriminada. 6. Sirve de prueba si no se objeta razonadamente o si el juez advierte fraude o lesión enorme. 7. No frente a incapaces.
                          2. PARA TENER EN CUENTA
                            1. 1. Interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, si se notifica oportunamente al demandado. 2. Se puede reformar hasta antes del auto que señala fecha para audiencia inicial. 3. Se puede retirar mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados, así se hubieren practicado medidas cautelares. 4. Identificación de inmuebles por ubicación, linderos y nomenclatura. 5. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal. 6. Deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. 7. Reconocimiento de indemnización, compensación, frutos o mejoras.
                          3. AUTO ADMISORIO
                            1. INADMISIBLE
                              1. 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 3. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda careza de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 7. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
                              2. ADMISIBLE
                                1. 1. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos formales de ley Art. 82 2. Le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada: nulidad por trámite inadecuado. 3. Ordenará la notificación y el traslado al demandado 4. Ordenará al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante
                                2. RECHAZABLE (Auto susceptible de reposición y apelación)
                                  1. 1. Cuando el juez carece de jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
                                3. NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO
                                  1. NOTIFICACIÓN
                                    1. - Para demandante: notificación por estado - Para demandado: notificación personal
                                      1. 1. Personal propiamente dicha: la notificación personal podrá hacerse por un empleado del juzgado. 2. Notificación por conducta concluyente 3. Cuando se conozca la dirección electrónica podrán por medio de correo electrónico. 4. Notificación por aviso: El aviso será elaborado por el interesado.
                                    2. AUDIENCIA INICIAL
                                      1. 1. Será presidida por el juez o magistrados. 2. Se iniciará en el primer minuto de la hora señalada (debe concurrir al menos una parte). 3. Quien asista después de iniciada, la tomará en el estado en que se encuentre. 4. Todas las audiencias se deben adelantar sin solución de continuidad. 5. Actuación será grabada en medios de audio, audiovisuales o cualquier otro. 6. Audiencias y diligencias son públicas, salvo que el juez considere necesario limitar la asistencia de terceros. 7. Intervenciones orales no podrán ser superiores a 20 minutos.
                                        1. 8. Se puede intervenir por videoconferencia o teleconferencia o cualquier otro medio técnico. 9. Las actas sólo recogerán firmas del juez y demás asistentes. 10. Inasistencia injustificada hace presumir ciertos los hechos. Se puede solicitar aplazamiento con anterioridad a la fecha fijada para la audiencia sólo cuando se justifique. 11. Inasistencia se puede justificar dentro de los tres días siguientes a la audiencia. 12. Si ninguna de las partes concurre a la audiencia, se declara terminado el proceso. 13. Si la parte no concurre, audiencia se realizará con apoderado.
                                      2. AUTO QUE FIJA FECHA DE LA AUDIENCIA INICIAL
                                        1. 1. Posibilidad de decretar pruebas para que practiquen en audiencia inicial (Art. 372) 2. Previene a las partes sobre práctica de interrogatorio en audiencia inicial, conciliación y asuntos relacionados. 3. Previene a las partes sobre sanciones por inasistencia (confesión ficta para la parte) (multa 5 s.m.l.m.v. para parte y apoderado) 4. Cita a partes para que concurran personalmente, también cita a apoderados. 5. Una vez resueltas las excepciones previas que no requieren pruebas o surtido el traslado del artículo 370 6. Se notifica por estado y no tiene recurso.
                                        2. TRASLADO AL DEMANDANTE
                                          1. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: 1. Traslado durante 3 días. 2. Para que demandante se pronuncie sobre ellas. 3. Por secretaría.
                                            1. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 1. Traslado durante 5 días. 2. Sólo se proponen excepciones de mérito. 3. Por secretaría. 4. Sólo para pedir pruebas.
                                          2. TRASLADO AL DEMANDADO (20 DÍAS)
                                            1. POSIBILIDADES DEL DEMANDADO
                                              1. 1. Guardar silencio. 2. Hacer afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad. 3. Contestar, pero no pronunciarse expresamente sobre hechos y pretensiones. En caso de silencio o falta de objeción razonada y detallada, juramento estimatorio hará prueba suficiente. 4. Allanarse a la demanda: total o parcialmente. 5. Proponer excepciones previas.
                                                1. 6. Proponer excepciones de fondo: no taxativas, controvierten pretensiones. 7. Aportar los documentos que, según del demandante, se encuentran en su poder. 8. Proponer la tacha de falsedad de los documentos aportados por el demandante. 9. Aportar documentos que el demandante afirma tener en su poder. 10. Pronunciarse sobre juramente estimatorio. 11. Contrademandar. 12. Llamar a terceros: llamamiento en garantía.
                                      3. VERBAL SUMARIO Art. 390 al 398 CGP
                                        1. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza.
                                          1. ASUNTOS QUE COMPRENDE
                                            1. 1. Controversias sobre propiedad horizontal. 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente. 3. Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 4. Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del *Código de Comercio. 5. Los relacionados con los derechos de autor. 6. Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. 7. Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro. 8. Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurale
                                            2. CARACTERÍSTICAS
                                              1. 1. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia. 2. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio. 3. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 4. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y pract
                                              2. SE COMPRENDEN POR ESTE PROCEDIMIENTO TRES SITUACIONES:
                                                1. La prestación de cauciones en los casos previstos por la ley sustancial o la convención. En tal sentido, son cauciones :
                                                  1. FIANZA
                                                    1. HIPOTECA
                                                      1. PRENDA
                                                      2. El relevo de la fianza y ejercicio de los demás derechos consagrados en el artículo 2394 del Código Civil, según este artículo, el fiador tiene derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o consigne medios de pago en los siguientes casos:
                                                        1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.
                                                          1. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.
                                                            1. Cuando se ha vencido el plazo o cumpliendo la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.
                                                              1. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquéllas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado.
                                                                1. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes inmuebles suficientes para el pago de la deuda. Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
                                                                2. Igualmente se tramitan por este procedimiento el mejoramiento de la hipoteca o la reposición de la prenda, así como la reducción de la pena, la hipoteca o la prenda en los casos señalados por la ley.
                                                          2. ESPECIALES
                                                            1. Este tipo de proceso, se identifica igualmente por no existir certeza jurídica sobre el derecho, pero la ley, el CGP, ha previsto un trámite especial para ellos, con el fin de que el operados jurídico se desenvuelva en los mismos, tal es el caso, de los procesos de expropiación (artículo 399 del CGP), de deslinde y amojonamiento (artículo 400 al 405 del CGP), de divisorio (artículo 406 al 418 del CGP) y el proceso monitorio (artículo 419 al 421 del CGP).
                                                              1. EXPROPIACIÓN Art. 399 CGP
                                                                1. Es una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa. Generalmente La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación
                                                                  1. Para que opere la expropiación es necesaria la intervención del las tres ramas del poder público, así:
                                                                    1. -El legislador fija los motivos de utilidad pública o interés común
                                                                      1. -La administración declara para un caso concreto los motivos de interés públicos y gestiona la expropiación
                                                                        1. El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización, mediante el procedimiento. Sin embargo, en la expropiación por vía administrativa, la indemnización del juez es sólo eventual, para los casos de demanda por vía contenciosa.
                                                                    2. MONITORIO Art. 419 al 421 CGP
                                                                      1. Es un medio por el cual se permite a cierta población el acceso a la justicia cuando se tiene un derecho de crédito de mínima cuantía, pero que no tiene un título ejecutivo con el cual se pueda promover un proceso ejecutivo.
                                                                        1. Objeto del proceso monitorio
                                                                          1. Obtener el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible de mínima cuantía, en su defecto que no se efectué el pago, se lograra con mayor rapidez y eficacia obtener un título ejecutivo.
                                                                          2. Condiciones para interponer el proceso monitorio
                                                                            1. 1. Que la obligación provenga de un contrato sea verbal o escrito. 2. Que la obligación sea determinada: es decir, que debe existir claridad a lo que el deudor se comprometió. 3. Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula. 4. Que sea de mínima cuantía: es decir la mínima cuantía en el nuevo código general del Proceso es de 40SMLMV, es decir al año en curso 2017, lo que se debe exigir debe ser menor de $29´508.680.oo.
                                                                            2. Requisitos legales para interponer el proceso monitorio Artículo 420.
                                                                              1. 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados. 3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad. 4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes. 5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor. 6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga. 7. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones. 8 . Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
                                                                              2. Características del proceso monitorio
                                                                                1. 1. Se trata de un proceso especial, porque especial es su estructura procedimental. 2. Es un proceso plenario rápido, no sólo porque la cognición, cuando existe, es, en un primer momento, reducida o sumaria, sino también porque la inversión de la iniciativa del contradictorio que se verifica en el mismo conduce, la mayoría de las veces, a una estructura procedimental reducida. 3. Se invierte el proceso, es decir, a su inicio le sigue la sentencia sin haber oído al deudor, quien es notificado posteriormente de la misma.
                                                                            3. DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Art. 400 al 405 CGP
                                                                              1. Conforme con el artículo 900 del Código Civil, todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes. El artículo consagra el derecho que tiene todo propietario de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino
                                                                                1. Si el dominio del predio contiguo está limitado o se halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de los correspondientes derechos reales principales.
                                                                                  1. Pueden demandar el deslinde y amojonamiento
                                                                                    1. El propietario pleno
                                                                                      1. El usufructuario
                                                                                        1. El nudo propietario
                                                                                          1. El comunero del bien
                                                                                          2. Las características principales de la acción de deslinde es obligatoria para el propietario a quien se demanda, para los dueños de predios colindantes son:
                                                                                            1. Real
                                                                                              1. Inmueble
                                                                                                1. Imprescriptible
                                                                                                  1. Facultativa
                                                                                                2. Finalidad primordial
                                                                                                  1. Fijar materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos o predios y ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuentra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala dónde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás
                                                                                                3. DIVISORIOS Art. 406 al 418 CGP
                                                                                                  1. los procesos divisorios son un proceso judicial contemplado en el codigo general del proceso en el art 406, este proceso le permite al copropietario de un bien que puede ser mueble o inmueble, poder acabar con la co-propiedad y separar su patrimonio del resto de los copropietarios, para ello, el copropietario, puede pedir la división material del bien si es posible, de no ser posible la división pedir la venta del inmueble, y que se distribuya el producto de la venta entre los co-propietarios,
                                                                                                    1. TRÁMITE DEL PROCESO DIVISORIO
                                                                                                      1. - Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
                                                                                                        1. - El demandado al momento de contestar la demanda puede alegar pacto de indivisión, en este caso el juez convocará a audiencia y en ella decidirá, si el demandado no lo alega, el juez decretara por medio de auto, la división o la venta solicitada
                                                                                                          1. - una vez admitida la demanda se ordenará correr traslado al demandado por 10 días, cuando se trate de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción.
                                                                                                            1. - Se puede solicitar licencia previa, esto se hace con el fin de vender algún inmueble, para esto se debe acompañarse prueba siquiera sumaria de su necesidad o conveniencia.
                                                                                                              1. - El demandante debe acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
                                                                                                                1. En este proceso no se puede presentar excepciones previas, los hechos que configuren estas excepciones, se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
                                                                                                                  1. - La demanda se dirigirá contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños, en los casos que trate de bienes sujetos a registro, se presentará certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición.
                                                                                                                2. FINALIDAD DEL PROCESO DIVISORIO
                                                                                                                  1. Que se pueda efectuar la separación de la propiedad que dos o más personas tiene en común de un bien que si bien no es susceptible de dicha división el derecho procesal civil establece que entonces se procede a la venta, que surge como la solución para que dicha propiedad compartida deje de existir.
                                                                                                        2. PROCESOS DE LIQUIDACIÓN
                                                                                                          1. son procesos intimamente ligados a la propiedad, ya que con ellos se busca determinar, en cabeza de quien van a ser asignados, unos bienes determinados que por razón natural o jurídica han quedado sin titularidad.
                                                                                                            1. SUCESIÓN
                                                                                                              1. MEDIDAS PREPARATORIAS EN SUCESIONES TESTADAS Art. 473 CGP
                                                                                                                1. Para la apertura y publicación del testamento cerrado en caso de oposición, se procederá así:
                                                                                                                  1. 1. Entregada por el notario al juzgado la cubierta del testamento y la copia de lo actuado ante aquel, una vez reconocidas las firmas, se extenderá acta sobre el estado en que aquella se encuentre, con expresión de sus marcas, sellos y demás circunstancias de interés y se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de resolver sobre la oposición. Si quien la formuló no comparece sin causa justificada o no se ratifica, el juez la rechazará de plano, por auto que no admite recursos. De lo contrario decretará y practicará en la audiencia las pruebas allí pedidas y las que decrete de oficio, y decidirá. 2. Rechazada la oposición, se abrirá y publicará el testamento, que se protocolizará por el juez con todo lo actuado en una de las notarías del lugar. 3. Si las firmas puestas en la cubierta del testamento no fueren reconocidas por el notario que lo autorizó o por cualquiera de los testigos instrumentales, o no hubieren sido debidamente abonadas, el juez procederá siempre a su apertura
                                                                                                                    1. De igual manera procederá el juez cuando en concepto del notario o de los testigos, la cubierta ofrezca señales evidentes de haber sido abierta.
                                                                                                                      1. En los casos anteriores el juez dispondrá que el testamento no es ejecutable mientras no se declare su validez en proceso verbal, con citación de quienes tendrían el carácter de herederos abintestato o testamentarios, en virtud de un testamento anterior.
                                                                                                                        1. Esa facultad, permite al testador hacer los siguiente:
                                                                                                                          1. 1. Otorgar su testamento de algunas de las maneras que señala la ley, según las circunstancias en que se encuentren. 2. Revocarlo libremente cuando a bien lo tenga. 3. Reconocer hijos naturales, con la advertencia de que tal reconocimiento se toma irrevocable. 4. Favorecer con la cuarta de mejoras a descendientes legítimos, hijos naturales, descendientes legítimos de estos o hijos adoptivos. 5. Asignar a su talante la cuarta de libre disposición, o, en su caso, la mitad de sus bienes. 6. Si carece de legitimarios, disponer libremente de todo el caudal relicto. 7. Instituir herederos y legatarios. 8. Hacer la partición de sus bienes en el mismo acto testamentario “en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno”
                                                                                                                          2. Esas facultades que tiene el testador están sujetas a ciertas limitaciones:
                                                                                                                            1. Las de respetar las asignaciones forzosas; cuando las desatiende, los beneficiarios de las mismas pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial.
                                                                                                                              1. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
                                                                                                                                1. Asignaciones forzosas son: 1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2. La porción conyugal. 3. Las legítimas. 4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes
                                                                                                                        2. EL TESTAMENTO CERRADO es aquél que por el querer de su otorgante y del modo previsto por la ley se halla destinado a permanecer secreto mientras no sobrevenga la muerte del testador y no sea abierto por el funcionario autorizado para ello.
                                                                                                                          1. El testamento cerrado se somete a las siguientes formalidades:
                                                                                                                            1. 1. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. 2. El testamento debe estar firmado por el testador. 3. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, para la seguridad de la cubierta. 4. El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio, el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. 5. Termina el otorgamiento con las firmas del testador y del notario, sobre la cubierta. 6. Si el testador no puede firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales. 7. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y
                                                                                                                      2. MEDIDAS CAUTELARES Art. 476 CGP
                                                                                                                        1. Los requisitos procesales para la solicitud son dos: uno, que se pueden solicitar con la presenta-ción de la demanda; y el otro, que sea promovido por el demandante.
                                                                                                                          1. Las medidas cautelares que el juez puede decretar en los procesos declarativos son tres:
                                                                                                                            1. a) Inscripción de la demanda sobre bienes some¬tidos a registro, y sobre bienes no sometidos a registro, el secuestro, siempre y cuando la demanda verse sobre derechos de dominio o un derecho real principal, o sobre una universalidad de bienes.
                                                                                                                              1. b) Inscripción de la demanda sobre bienes so¬metidos a registro que sean de propiedad del demandado, siempre y cuando la demanda verse sobre el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extra¬contractual. Si el juez profiere sentencia de primera ins¬tancia favorable al demandante, este puede solicitar que se ordene el embargo y secuestro de los bienes afectados con la medida, sin per¬juicio de que en la sentencia el juez ordene su registro y las medidas consecuentes.
                                                                                                                                1. c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para: 1. La protección del derecho objeto del litigio. 2. Impedir la infracción de un derecho. 3. Evitar las consecuencias que se puedan ocasionar con la infracción. 4. Prevenir daños. 5. Cesar los daños que se hubieren causado. 6. Asegurar la efectividad de la pretensión.
                                                                                                                            2. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
                                                                                                                              1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
                                                                                                                            3. HERENCIA YACENTE Art. 482 CGP
                                                                                                                              1. La yacencia herencial es un estado de hecho que existe mientras la herencia no haya sido aceptada, siempre que además no haya albaceazgo aceptado y con tenencia de bienes.
                                                                                                                                1. Si pasados quince (15) días desde la apertura de la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes y que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge, del compañero permanente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de quien pretenda promover demanda respecto de ella, declarará yacente la herencia y le designará administrador.
                                                                                                                                  1. Trámite
                                                                                                                                    1. Cumplido lo anterior se procederá así: 1. El juez ordenará el emplazamiento de todos los que se crean con derecho para intervenir en la sucesión en la forma prevista en este código. Si existiere testamento, se ordenará además la notificación personal o en su defecto el emplazamiento de los herederos y legatarios. 2. Cuando el causante tuviere herederos extranjeros, el cónsul del país a que pertenezcan podrá proponer candidato para administrador, que el juez aceptará si fuere idóneo. A la solicitud se acompañará prueba de la existencia de tales herederos. 3. Posesionado el administrador, el juez ordenará que preste caución en el término de diez (10) días, y si no lo hiciere procederá a reemplazarlo; una vez prestada la caución le discernirá el cargo y señalará fecha y hora para entregarle los bienes relictos, relacionándolos detalladamente en el acta respectiva. 4. Transcurridos dos (2) años desde el fallecimiento del causante sin que comparezcan herederos, el juez, de oficio o a petici
                                                                                                                                      1. 5. Para atender el pago de gastos de administración o de deudas que no hayan podido cubrirse con los dineros de la herencia, podrá decretarse en cualquier momento el remate de determinados bienes previo su avalúo. 6. El remate de bienes de la herencia yacente se sujetará a lo dispuesto sobre el particular en el proceso divisorio. 7. Los acreedores provistos de títulos ejecutivos contra el causante y los que figuren en el testamento, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos, en cualquier oportunidad. De su solicitud se dará traslado al administrador por tres (3) días, vencidos los cuales se decidirá sobre su aceptación. 8. El administrador podrá entregar a los legatarios las especies muebles y el dinero que se les legaron, conforme al artículo 1431 del Código Civil, previa autorización del juez a solicitud de aquel o del interesado. Cuando la solicitud no sea formulada por el administrador se le dará el traslado que ordena el numeral anterior.
                                                                                                                              2. TRÁMITE DE LA SUCESIÓN Art. 487 CGP
                                                                                                                                1. JUDICIAL
                                                                                                                                  1. Inicia ante el juez de familia cuando los herederos no están de acuerdo en iniciar la sucesión o cuando haya menores de edad, es necesario dar poder a un abogado para que lo represente en el litigio. Se exige los registros civiles de nacimiento de los causahabientes y el certificado de defunción.
                                                                                                                                    1. Una vez admitida la demanda el juez emplaza (estipula un determinado plazo) para que se presenten quienes tengan interés en el proceso. Las personas que lleguen al proceso deberán acreditar su calidad de herederos o acreedores. La actuación termina con el inventario de bienes y de partición.
                                                                                                                                  2. NOTARIAL
                                                                                                                                    1. Los herederos están de acuerdo en la forma como se reparten los bienes, se requiere de la representación de un abogado, se deben allegar los siguientes documentos:
                                                                                                                                      1. –Diligencia de Inventarios y Avalúos. – Trabajo de partición y adjudicación. – Copia auténtica del registro de defunción del causante. – Copia auténtica del registro de nacimiento de los herederos. – Copia auténtica del registro de matrimonio del causante si fuese casado, de lo contrario si tuviera unión libre aportar la correspondiente Declaración de unión marital, sino la tuviere éste será un proceso aparte en donde los interesados deberán solicitar ante juzgado la declaración de la unión marital de hecho. – Copias de las escrituras públicas de los inmuebles propiedad del causante o en general los títulos que demuestren la propiedad del causante con los bienes. – Certificado de tradición y libertad de los inmuebles. – Comprobantes fiscales (impuesto predial y valorización vigentes).
                                                                                                                                        1. El Notario elabora un acta de aceptación para el inicio de la sucesión, se hace el edicto emplazatorio que se fija por un término de diez (10) días en la secretaría de la Notaría, copia del mismo se hace entrega a los interesados para que hagan la publicación por una sola vez en prensa y radio.
                                                                                                                                          1. Una vez realizado lo anterior y habiendo determinado que el causante no tiene deudas, el Notario autoriza la formalización de la sucesión, la cual es firmada por el apoderado de los interesados o por los mismo según sea el caso.
                                                                                                                                            1. Aceptada la partición por los herederos se eleva ante notario mediante escritura pública el traspaso de bienes, esto involucra el pago notarial, impuestos y registros para que el heredero figure dueño.
                                                                                                                                    2. ACUMULACIÓN DE SUCESIONES Art. 520 CGP
                                                                                                                                      1. Sucesión de ambos cónyuges o de compañeros permanentes.
                                                                                                                                        1. En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
                                                                                                                                          1. Para los efectos indicados anteriormente, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación.
                                                                                                                                      2. CONFLICTO ESPECIAL DE COMPETENCIA Art. 521 CGP
                                                                                                                                        1. Abstención para seguir tramitando el proceso.
                                                                                                                                          1. Cualquiera de las partes podrá pedir al juez que conoce de un proceso de sucesión, si lo considera incompetente por razón del territorio, que se abstenga de seguir conociendo de él. La solicitud indicará cuál es el juez competente y se resolverá de plano si la presentan todos los interesados; en caso contrario, se tramitará como incidente.
                                                                                                                                          2. Sucesión tramitada ante distintos jueces.
                                                                                                                                            1. Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.
                                                                                                                                        2. LIQUIDACION DE SOCIEDADES CONYUGALES O PATRIMONIALES POR CAUSA DISTINTA A MUERTE DE LOS CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES Art. 523 CGP.
                                                                                                                                          1. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial
                                                                                                                                            1. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.
                                                                                                                                              1. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.
                                                                                                                                                1. El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
                                                                                                                                                  1. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.
                                                                                                                                                    1. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, disponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.
                                                                                                                                                      1. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus herederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.
                                                                                                                                            2. DISOLUCIÓN, NULIDAD Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Art. 524 al 530.
                                                                                                                                              1. La sociedad es un producto de una relación jurídica denominada contrato. Éste a su vez es un efecto de la libertad de empresa, de la libre iniciativa y de la voluntad de las personas. Para que la sociedad adquiera la forma propia de una sociedad y de un contrato, es necesaria la concurrencia, la existencia, la presencia de varios elementos característicos, los que vienen a convertirse en requisitos de la misma; tales como la pluralidad de socios, el animus societatis, el aporte de cada asociado, la busqueda de una utilidad común y el reparto de utilidades.
                                                                                                                                                1. NULIDAD
                                                                                                                                                  1. Es un estado jurídico que deja sin efectos un acto o contrato, volviendo las cosas al estado anterior, a la situación que se tenía antes de producirse. Es nulo todo acto o todo contrato al cual le falten alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, teniendo en cuenta su especie y la calidad o estado de las partes.
                                                                                                                                                    1. La nulidad puede o no convalidarse posteriormente y de allí el criterio absoluto o relativo de la misma.
                                                                                                                                                      1. La nulidad es absoluta cuando se configura la ausencia de los requisitos que pide la ley, encaminados a resguardar en debida forma los intereses generales, de orden público.
                                                                                                                                                        1. La nulidad es relativa cuando existe la ausencia de los requisitos que protegen los intereses particulares de los contratos.
                                                                                                                                                    2. DISOLUCIÓN
                                                                                                                                                      1. La disolución es la terminación del contrato de sociedad por culminación del desarrollo del objeto social, es decir, por terminarse la base o razón de ser de cualquier forma empresarial. En consecuencia, al disolverse, la sociedad pierde su capacidad como tal y la única capacidad que tiene es para liquidarse.
                                                                                                                                                        1. Otras causas de disolución de las empresas:
                                                                                                                                                          1. - El vencimiento del término de duración. - La reducción o aumento del número de asociados por debajo o encima de lo previsto para cada forma social. - Por liquidación obligatoria. - Por lo que al respecto estipulen los estatutos. - Por decisión de los asociados o de autoridad competente.
                                                                                                                                                            1. Las causales de disolución pueden ser generales y especiales. Las primeras abarcan todas las formas sociales y las segundas cada tipo de sociedad.
                                                                                                                                                      2. LIQUIDACIÓN
                                                                                                                                                        1. La liquidación es la etapa jurídico-contable mediante la cual se recogen los activos de la sociedad, se pagan los pasivos de las compañías, se devuelven los aportes a los asociados, se corre la escritura de liquidación y se inscribe copia de ella en la Cámara de Comercio respectiva.
                                                                                                                                                          1. Para la liquidación se procederá así:
                                                                                                                                                            1. 1. Una vez posesionado el liquidador deberá elaborar el inventario de activos y pasivos y presentarlo dentro del término que el juez le otorgue teniendo en cuenta el tamaño de la sociedad y el número de acreedores. Los pasivos deberán presentarse con sujeción a la prelación legal y actualizarse a la fecha en que quede en firme la sentencia que decretó la nulidad o dispuso la liquidación. Los activos serán relacionados uno por uno, indicando cantidad, calidad, nomenclatura y cualquier dato necesario para su identificación. 2. Una vez presentado el inventario de activos y pasivos, el juez señalará fecha y hora para audiencia. La providencia que señale fecha para la audiencia deberá inscribirse en el registro mercantil. 3. En la audiencia el juez pondrá en conocimiento de los acreedores y de los socios, el inventario de activos y pasivos, a fin de que cualquier acreedor pueda formular objeciones, solicitar aclaración o complementación.
                                                                                                                                                              1. 4. Quien formule la objeción por considerar que una acreencia no es cierta, que no tiene la prelación legal dada por el liquidador, o que su cuantía no es la señalada en el inventario, deberá expresar las razones de su dicho, solicitar la práctica de pruebas y aportar los documentos que obren en su poder. 5. Practicadas las pruebas si a ello hubiere lugar, el juez decidirá la objeción en la misma audiencia. 6. En firme la decisión, el liquidador procederá a pagar las acreencias con estricta sujeción a la prelación legal. 7. En cuanto al avalúo de bienes y su venta se aplicarán las reglas del proceso ejecutivo. 8. Si practicadas tres (3) diligencias de remate no se ha logrado enajenar todos los activos, el juez ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes a la última diligencia presente una propuesta de distribución de los activos entre los acreedores.
                                                                                                                                                                1. 9. Existiendo dineros y otros activos, el liquidador distribuirá el dinero descontando los gastos del proceso aprobados por el juez, entre los acreedores de mejor derecho. 10. Proferida la providencia de adjudicación, el juez levantará las medidas cautelares y ordenará al liquidador que dentro de los diez (10) días siguientes haga entrega física de los activos a los adjudicatarios. 11. Entregados los activos a los acreedores o pagadas las acreencias según el caso, el liquidador rendirá cuentas finales al juez quien luego de aprobarlas ordenará el pago de la remuneración final al auxiliar de la justicia y la terminación del proceso.
                                                                                                                                                    3. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Art. 531 al 576.
                                                                                                                                                      1. La persona natural no comerciante podrá:
                                                                                                                                                        1. 1. Negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias. 2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores. 3. Liquidar su patrimonio.
                                                                                                                                                        2. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.
                                                                                                                                                          1. Conocerán de estos procedimientos los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
                                                                                                                                                            1. Los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdo ante centros de conciliación de consultorios jurídicos de facultades de derecho y de las entidades públicas serán gratuitos. Los notarios y los centros de conciliación privados podrán cobrar por sus servicios.
                                                                                                                                                              1. Facultades y atribuciones del conciliador.
                                                                                                                                                                1. 1. Citar al deudor y a sus acreedores de conformidad con lo dispuesto en este título. 2. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. 3. Ilustrar al deudor y a los acreedores sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de negociación de deudas y del acuerdo de pagos. 4. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor. 5. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas. 6. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia. 7. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.
                                                                                                                                                                  1. 8. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código y formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva. 9. Levantar las actas de las audiencias que se celebren en desarrollo de este procedimiento y llevar el registro de las mismas. 10. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el centro de conciliación o la notaría respectiva. 11. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas, el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento del mismo. 12. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento que contenga el orden en que deben ser atendidas las acreencias objeto del procedimiento, de conformidad con lo establecido sobre prelación de créditos en el Código Civil.
                                                                                                                                                              2. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
                                                                                                                                                                1. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
                                                                                                                                                                  1. 1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos. 2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva. 3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores. 4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. 5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
                                                                                                                                                                    1. 6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento. 7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento. 8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente 9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
                                                                                                                                                                2. Designación del conciliador y aceptación del cargo.
                                                                                                                                                                  1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, el centro de conciliación designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del cargo, el conciliador verificará si la solicitud cumple con los requisitos legales.
                                                                                                                                                                    1. Una vez el conciliador verifique el cumplimiento de los requisitos en la solicitud de negociación de deudas y el deudor haya sufragado las expensas cuando sea del caso, el conciliador designado por el centro de conciliación o el notario, según fuere el caso, la aceptará, dará inicio al procedimiento de negociación de deudas y fijará fecha para audiencia de negociación dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación de la solicitud.
                                                                                                                                                                      1. El término para llevar a cabo el procedimiento de negociación de deudas es de sesenta (60) días, contados a partir de la aceptación de la solicitud.
                                                                                                                                                                        1. Efectos de la aceptación.
                                                                                                                                                                          1. 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. 2. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. 3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación.
                                                                                                                                                                            1. 4. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574. 5. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite. 6. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
                                                                                                                                                                              1. El acuerdo de pago contendrá, como mínimo:
                                                                                                                                                                                1. 1. La forma en que serán atendidas las obligaciones objeto del mismo, en el orden de prelación legal de créditos. 2. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación. 3. El régimen de intereses al que se sujetarán las distintas obligaciones, y en caso de que así se convenga, la condonación de los mismos.
                                                                                                                                                                                  1. 4. En caso de que se pacten daciones en pago, la determinación de los bienes que se entregarán y de las obligaciones que se extinguirán como consecuencia de ello. 5. La relación de los acreedores que acepten quitas o daciones en pago. 6. En caso de daciones en pago, sustitución o disminución de garantías se requerirá el consentimiento expreso del respectivo acreedor, al igual que en aquellos casos en que se rebaje el capital de la obligación. 7. El término máximo para su cumplimiento.
                                                                                                                                                        Show full summary Hide full summary

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