CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS EN EL CGP

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Nicolás Hernández
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CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS EN EL CGP
  1. PROCESOS EJECUTIVOS
    1. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
      1. TÍTULO EJECUTIVO
        1. Documentos donde consten obligaciones claras, expresas y exigibles. Pueden provenir de:
          1. a. Sentencia (en firme) de cualquier jurisdicción. b. Providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios. c. Confesión que conste en el interrogatorio del art. 184.
          2. Las Ejecuciones pueden ser:
            1. A. Por suma de dinero: $
              1. La demanda puede versar sobre el dinero e intereses. No es necesario indicar el porcentaje del interés o tasa legal.
              2. B. Por obligación de dar o hacer:
                1. El demandante puede pedir conjuntamente con la entrega, los perjuicios moratorios (Desde que se hicieron exigibles hasta la entrega), que los estimará bajo juramento, si no figura en el título.
                2. C. Por obligación de No hacer o por Obligación Condicional: Debe acompañarse prueba de la contravensión y de la obligación condicional.
                3. Mandamiento Ejecutivo
                  1. Si la demanda reúne los requisitos = Se libra mandamiento de pago, en donde se ordena al demandado el cumplimiento e la obligación.
                    1. - "Los requisitos formales del título se discuten mediante Recurso de Reposición". - Si el Juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de requisitos del título el demandante podrá presentar demanda ante el mismo juez (sin necesidad de reparto) para que adelante el proceso declarativo, dentro de los 05 días siguientes a la ejecutoria del auto. Si deja pasar este plazo, la demanda deberá formularse en proceso separado.
                      1. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación (Art. 423 CGP) (Antes Diligencias Previas).
                4. Reglas específicas, según la naturaleza de la obligación:
                  1. Pago de suma de dinero.
                    1. Se ordena su pago en los 05 días siguientes + interés. Alimentos= la orden comprende las sumas vencidas y que se causen en lo sucesivo. Si hay clausula aceleratoria: se debe precisar desde qué fecha hace uso de ella.
                    2. Obligación de Dar
                      1. Ordena la entrega del bien, (puede ser en el juzgado) Más el pago del perjuicio moratorio si se pidió en debida forma. Tener en cuenta los numerales 2 y 3 del art. 432 CGP.
                      2. Obligación de Hacer.
                        1. El juez ordenará que el demandado ejecute el hecho en un plazo prudencial y el pago del perjuicio moratorio. Tener en cuenta incisos 2, 3 y 4 del art. 433 C.G.P.
                        2. Suscribir Documento.
                          1. Además de los perjuicios moratorios el Juez prevendrá al demandado de que en caso de no suscribir el documento en 03 días, el juez procederá a hacerlo (Art. 436). Leer incisos 2, 3 y 4 del artículo 434 CGP.
                          2. Obligación de No Hacer
                            1. El Juez ordenará la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios moratorios. Art. 435 CGP.
                          3. Cuando el acreedor persiga el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, se observarán las siguientes reglas:
                            1. 1. Requisitos de la demanda. La demanda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá indicar los bienes objeto de gravamen. La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda. Si del certificado del registrador aparece que sobre los bienes gravados con prenda o hipoteca existe algún embargo ordenado en proceso ejecutivo, en la demanda deberá informarse, bajo juramento, si en aquel ha sido citado el acreedor, y de haberlo sido, la fecha de la notificación.
                              1. 2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
                                1. 3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.
                                  1. 4. Intervención de terceros acreedores. En el mandamiento ejecutivo se ordenará la citación de los terceros acreedores que conforme a los certificados del registrador acompañados a la demanda, aparezca que tienen a su favor hipoteca o prenda sobre los mismos bienes, para que en el término de diez (10) días contados desde su respectiva notificación hagan valer sus créditos, sean o no exigibles. La citación se hará mediante notificación personal y si se designa curador ad litem el plazo para que este presente la demanda será de diez (10) días a partir de su notificación.
                                    1. 5. Remate de bienes. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquel y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
                                      1. 6. Concurrencia de embargos. El embargo decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se inscribirá aunque se halle vigente otro practicado sobre el mismo bien en proceso ejecutivo seguido para el cobro de un crédito sin garantía real. Recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá copia de la diligencia al juez que adelanta el proceso con base en garantía real para que tenga efectos en este y le oficie al secuestre dándole cuenta de ello.
                                        1. 7. Obligaciones distintas de pagar sumas de dinero. Si la obligación garantizada con hipoteca o prenda es de entregar un cuerpo cierto o bienes de género, de hacer o de no hacer, el demandante procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.
                            2. JURISDICCIÓN COACTIVA
                              1. Es una función que por disposición organizacional, conforme a la ley, asume o debe asumir un organismo estatal y por asignación específica un servidor público administrativo suyo, para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan efectivas, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción.
                                1. OBJETIVO
                                  1. El cobro de los créditos exigibles a favor del Ministerio, mediante un procedimiento judicial excepcional, ejercido directamente por la entidad sin la intervención de la jurisdicción civil ordinaria.
                                    1. Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:
                                      1. 1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.
                                        1. 4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.
                                2. EMBARGOS
                                  1. Si el deudor no denuncia bienes para el pago o los denunciados no fueren suficientes, el funcionario ejecutor solicitará toda clase de datos sobre los que a aquel pertenezcan, y las entidades o personas a quienes se les soliciten deberán suministrarlos, so pena de que se les impongan multas sucesivas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (smlmv), salvo que exista reserva legal.
                                    1. Si del respectivo certificado del registrador resulta que los bienes embargados están gravados, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del proceso, mediante notificación personal, para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
                            3. PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
                              1. Jurisdicción Voluntaria es aquella atendida por los jueces en la cual no existe litigio u oposición entre las partes. Trasladándose en casos particulares a los notarios la facultad de atender algunos de estos trámites con el fin de descongestionar los despachos judiciales ,Según Carnelutti, en los procesos de jurisdicción voluntaria, el Juez actúa para la satisfacción de un interés público, que tiene por objeto la buena administración de los intereses privados.
                                1. Entre los principales actos de jurisdicción voluntaria con facultades a los notarios se encuentra:
                                  1. Liquidación de sucesión y de la sociedad conyugal respectiva por común acuerdo, la celebración del matrimonio civil, la insinuación de donaciones y la corrección de registros civiles.
                                    1. Clasificación.
                                      1. Los Actos Voluntarios, en atención a la autoridad ante la cual se ejecutan, se clasifican en:
                                        1. a) - Actos realizados ante los jueces. b) - Actos ejecutados ante autoridades judiciales que no son jueces. c) - Actos que se realizan ante autoridades administrativas. d) - Actos que se realizan ante autoridades políticas.
                                        2. Según su finalidad, los Actos Voluntarios se clasifican en:
                                          1. a) - Actos destinados a constituir estados jurídicos nuevos. b) - Actos destinados a completar la capacidad de algunas personas para celebrar ciertos actos, y que importan medidas de protección establecidas en favor de los incapaces. c) - Actos destinados a realizar ciertas solemnidades prescritas por la ley para entrar al goce de un derecho o para autenticar un acto jurídico válido.
                                    2. DISPOSICIONES GENERALES. ARTS. 577 A 580 C.G.P.
                                      1. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos:
                                        1.  Licencias de enajenación o gravamen de bienes de incapaces.  Licencia para emancipación voluntaria.  Designación de guardadores en general.  Declaración de ausencia.  Declaración de muerte por desaparición.  Declaración de interdicción promovida por el mismo (396 par. 2) y rehabilitación del interdicto.
                                          1.  Autorización para adopción.  Autorización levantamiento patrimonio de familia (salvo Insolvencia no comerciante).  Divorcio, separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo.  Corrección, sustitución o adición estado civil o nombre, anotación o registro de seudónimo.  Otros asuntos de jurisdicción voluntaria y los demás que determine la ley.
                                          2. CARACTERÍSTICAS:
                                            1.  Verificación de hechos contra derechos sustantivos.  Algunas no hacen tránsito a cosa juzgada porque pueden reversarse (580 – 304).  En otros casos son situaciones de mutuo acuerdo.  Los listados en el C.G.P. son asuntos de la especialidad de familia.  Desapareció la asignación de competencia del actual art. 16 – 7 C.P.C. ¿Cómo se asigna la competencia en otros asuntos? (por ejemplo insinuación de donación).
                                              1.  Desaparecen la tramitación especial de retiro y reforma de demanda, el término especial para pedir pruebas, incidentes, periodo probatorio y apelaciones que seguirán el trámite general.  No señala el término para que los vinculados, como el Ministerio Público o el Defensor de Familia pidan pruebas.  Pasa a oralidad.
                                                1. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
                                                  1. 1. Presentada la demanda el juez ordenará las citaciones y publicaciones a que hubiere lugar y la notificación al agente del Ministerio Público en los procesos relacionados en los numerales 1 a 8 del artículo 577 y en los casos que expresamente señale la ley. 2. Cumplido lo anterior el juez decretará las pruebas que considere necesarias y convocará a audiencia para practicarlas y proferir sentencia. 3. Cuando a causa de la sentencia se requiera posterior intervención del juez, este dispondrá lo que estime conveniente para el cumplimiento rápido y eficaz.
                                          3. REQUISITOS DE LA DEMANDA
                                            1. 1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. Los fundamentos de derecho.
                                              1. 7. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 8. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley.
                                                1. LA REFORMA DE LA DEMANDA PROCEDE POR UNA SOLA VEZ, CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
                                                  1. 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
                                                    1. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. 5. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial.
                                                  2. A LA DEMANDA DEBE ACOMPAÑARSE:
                                                    1. 1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado. 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. 4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.
                                                      1. PRUEBAS ART 84 1, 3,5.
                                                        1. 1. Poder para iniciar el proceso. 2. la pruebas de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí misma. 3. la prueba de la existencia de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandados.
                                                          1. 4. la prueba de la representación de personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas. 5. la prueba de calidad de heredero cónyuge, curador de bienes, Administrador de comunidad o albacea con que active el demandante o se cite al demandado. 6. los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante.
                                              2. DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 481 al 487
                                                1. Licencias o autorizaciones
                                                  1. En la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso. Cuando se concedan licencias o autorizaciones, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deban utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderán extinguidas. Cuando se concedan licencias para enajenar bienes de incapaces, la enajenación no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del incapaz.
                                                  2. Reconocimiento del guardador testamentario y posesión del cargo
                                                    1. En los procesos para el reconocimiento de guardador testamentario y posesión del cargo, se observarán las siguientes reglas.
                                                      1. 1. Cuando el guardador solicite directamente que se le dé posesión del cargo, deberá acompañar a la demanda copia del testamento, la partida de defunción del testador y la prueba de la incapacidad del pupilo y cuando fuere el caso, de que no se halla bajo patria potestad. Si la prueba es suficiente, se prescindirá del término probatorio y se pronunciará la sentencia que lo reconozca, en el cual se le señalará caución en los casos previstos y término para presentarla. 2. Prestada la caución, el juez fijará la hora y fecha para entregar al guardador los bienes del pupilo por inventario, en el que se incluirán las cosas que, bajo juramento, denuncie el solicitante. A la entrega se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 1306 de 2009.
                                                        1. 3. El menor adulto podrá pedir que se requiera al guardador para que manifieste si acepta el cargo y así lo ordenará el Juez y le señalará el término legal establecido para esa manifestación. Si el guardador presenta dentro de dicho término excusa o alega inhabilidad, se tramitará incidente, con la intervención del Ministerio Público. Si el guardador acepta el cargo, se procederá como indican los numerales anteriores.
                                                    2. Declaración de ausencia
                                                      1. Para la declaración de ausencia de una persona se observarán las siguientes reglas:
                                                        1. 1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente. 2. En el auto admisorio, el juez designará administrador provisorio, quien una vez posesionado asumirá la administración de los bienes. Igualmente, ordenará hacer una publicación un (1) día domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República, y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que contenga: a) La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre de la parte demandante. b) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado.
                                                          1. 3. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes. En caso contrario designará curador ad litem al ausente. 4. Cumplidos los trámites anteriores el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas necesarias y dictará sentencia. Si esta fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará administrador legítimo o dativo. A esta administración se aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo precedente y, en lo pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la Ley 1306 de 2009. 5. Se decretará la terminación de la administración de bienes del ausente en los casos del artículo 115, numeral 5, de la Ley 1306 de 2009. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público. Cuando haya lugar a la entrega de bienes, el juez la efectuará.
                                                      2. Presunción de muerte por desaparecimiento.
                                                        1. Para la declaración de muerte presuntiva de una persona, se observarán las siguientes reglas:
                                                          1. 1. El juez dará cumplimiento a lo previsto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, en lo que fuere pertinente, con sujeción al numeral 2 del artículo 97 del Código Civil, salvo lo relativo a la publicación en el Diario Oficial. 2. Si en la sentencia se declara la muerte presunta del desaparecido, en ella se fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, con arreglo a las disposiciones del Código Civil, ordenará transcribir lo resuelto al funcionario del estado civil del mismo lugar para que extienda el folio de defunción, y dispondrá que se publique el encabezamiento y parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo precedente.
                                                            1. 3. Efectuada la publicación de la sentencia, podrá promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal, pero la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte podrá rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los diez (10) años siguientes a la fecha de dicha publicación. En la sentencia del proceso verbal, si fuere el caso, se decretará la restitución de bienes en el estado en que se encuentren; pero si se hubieren enajenado se decidirá de conformidad con la ley sustancial.
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