Acción civil - reparación del daño y la
indemnización de perjuicios
-Recursos-GUZMAN
La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el
delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o
las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable”
El Artículo 1185 del Código Civil distingue entre el daño intencional (delito –civil--) y el daño causado
por imprudencia o negligencia (cuasi-delito-- civil--). Desde el punto de vista de sus efectos, tanto el
delito como el cuasi delito producen para su autor la misma consecuencia: obligación de reparar la
totalidad del daño causado al tercero.
La reparación in natura solo es posible cuando se trata de daños en las cosas, pues allí sí se pueden dar
las soluciones planteadas desde los derechos romano y germánico, de volver las cosas al estado anterior
al daño.
Surge por tanto la culpa como fundamento de la responsabilidad civil, sea ésta intencional (dolosa) o
no intencional (culposa).
En cambio, cuando los daños se relacionan con las personas, no puede darse esa solución, sino la
segunda: la reparación por equivalente dinerario, es decir, la llamada indemnización, que se convierte
en una compensación, o, mejor, en un resarcimiento
Debe ser determinado o determinable Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la
victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe
determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cuál es la extensión del
mismo. El daño debe ser actual Producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay
daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o
inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la
víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño.
En Venezuela sólo se reparan los daños directos. De manera que, si el daño directo ocasiona a su vez,
otros daños, estos no se indemnizan, por no ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento
culposo e imputable al deudor (elemento: culpabilidad).
- Procedimiento para la Reparación del daño e indemnización
No todo hecho punible o delito origina responsabilidad civil, por cuanto su nacimiento está
condicionado a la existencia de daños patrimoniales o no patrimoniales (morales) causados a alguna
persona, grupo de personas o a la colectividad, que deben ser reparados.
De allí que, como luego veremos, en el Artículo 148 C.P. se aclara que el responsable penalmente lo es
también civilmente, “si del hecho derivaren daños y perjuicios”, mención ésta que no aparece en el
Artículo 113 del Código Penal vigente