De las sociedades

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Aracely  Coronado Salas
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Aracely  Coronado Salas
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De las sociedades
  1. DE LA HIPOTECA EN GENERAL
    1. Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero
      1. La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados
        1. La hipoteca se extiende aunque no se exprese
          1. I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado; II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos; IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado
          2. Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
            1. I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada
            2. No se podrán hipotecar: I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; V.- El uso y habitación
              1. La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
                1. El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce
                  1. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes
                    1. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados
                      1. Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción del crédito responde cada finca
                        1. El contrato de crédito hipotecario deberá otorgarse en escritura pública, formándose dos ejemplares uno para el Acreedor y otro para el Registro Público
                          1. La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados
                            1. se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
                              1. Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda
                                1. Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago.
                                  1. Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se repartirá equitativamente, el gravamen hipotecario entre las fracciones.
                                    1. La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven
                                      1. El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles
                                        1. La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo
                                          1. La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito
                                          2. Disposiciones grales.
                                            1. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común
                                              1. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria
                                                1. El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura pública
                                                  1. La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido
                                                    1. Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación
                                                      1. El contrato de sociedad debe contener
                                                        1. I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse; II.- La razón social; II.- El objeto de la sociedad; IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir
                                                        2. El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que produzca efectos contra tercero
                                                          1. Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan sujetas al Código de Comercio
                                                            1. No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional, haya o no ganancias
                                                              1. Después de la razón social, se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil"
                                                                1. No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas, que se regirán por las respectivas leyes especiales
                                                                2. DE LOS SOCIOS
                                                                  1. Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador
                                                                    1. A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales
                                                                      1. Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario
                                                                        1. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen
                                                                          1. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación
                                                                            1. Ningún socio puede ser excluido de la sociedad si no por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos
                                                                              1. El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente
                                                                              2. DE LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
                                                                                1. La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos
                                                                                  1. El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes
                                                                                    1. El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o inhabilidad
                                                                                      1. Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario necesitan autorización expresa de los otros socios
                                                                                        1. Para enajenar las cosas de la sociedad
                                                                                          1. Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
                                                                                            1. Para tomar capitales prestados
                                                                                            2. Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos.
                                                                                              1. Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos
                                                                                                1. Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad
                                                                                                  1. Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta
                                                                                                    1. Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se causen
                                                                                                      1. El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad
                                                                                                        1. Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes
                                                                                                        2. DE LA DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES
                                                                                                          1. La sociedad se disuelve
                                                                                                            1. I.- Por consentimiento unánime de los socios; II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad; III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad
                                                                                                            2. Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
                                                                                                              1. En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión
                                                                                                                1. La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio
                                                                                                                  1. Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia
                                                                                                                    1. La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros
                                                                                                                    2. DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD
                                                                                                                      1. La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social
                                                                                                                        1. Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario
                                                                                                                          1. Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes
                                                                                                                            1. Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario
                                                                                                                              1. Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior
                                                                                                                                1. Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguiente
                                                                                                                                  1. I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales; II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más; III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral
                                                                                                                                  2. Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente
                                                                                                                                    1. Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalista e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas
                                                                                                                                      1. Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas
                                                                                                                                      2. DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
                                                                                                                                        1. Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores
                                                                                                                                          1. Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras
                                                                                                                                          2. DE LA APARCERIA RURAL
                                                                                                                                            1. La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados
                                                                                                                                              1. La aparcería agrícola se regirá por las disposiciones de la ley relativa
                                                                                                                                                1. El contrato de aparcería de ganados deberá otorgarse por escrito, firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante
                                                                                                                                                  1. Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convenga
                                                                                                                                                    1. Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como pieles, crines, lanas, leche, etc
                                                                                                                                                      1. Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados
                                                                                                                                                        1. A falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones
                                                                                                                                                          1. El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplea en sus cosas
                                                                                                                                                            1. Si el aparcero de ganados no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios
                                                                                                                                                              1. El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros en caso de evicción, los animales perdidos
                                                                                                                                                                1. En caso de que el propietario no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato
                                                                                                                                                                  1. Si los animales perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.
                                                                                                                                                                    1. El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos pertenecen al propietario y será responsable de él el mediero
                                                                                                                                                                      1. Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resulten por caso fortuito sean de cuenta del aparcero de ganados
                                                                                                                                                                        1. El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél
                                                                                                                                                                          1. A falta de convenio, el contrato durará el tiempo que fuere costumbre en el lugar
                                                                                                                                                                            1. Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año
                                                                                                                                                                              1. La aparcería de ganados dura el tiempo convenido
                                                                                                                                                                                1. Esta reivindicación no tendrá lugar cuando se enajene en pública subasta.
                                                                                                                                                                                  1. El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario
                                                                                                                                                                                    1. El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero tiene derecho para reivindicarlo menos cuando se hubiere rematado en pública subasta.
                                                                                                                                                                                      1. En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto
                                                                                                                                                                                      2. DE LA FIANZA EN GENERAL
                                                                                                                                                                                        1. La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace
                                                                                                                                                                                          1. Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa o un hecho determinado
                                                                                                                                                                                            1. La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso
                                                                                                                                                                                              1. Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
                                                                                                                                                                                                1. La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1892
                                                                                                                                                                                                  1. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2694
                                                                                                                                                                                                    1. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2694
                                                                                                                                                                                                      1. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2694
                                                                                                                                                                                                        1. Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa
                                                                                                                                                                                                          1. Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza
                                                                                                                                                                                                            1. si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza
                                                                                                                                                                                                              1. Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan
                                                                                                                                                                                                              2. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR
                                                                                                                                                                                                                1. El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor
                                                                                                                                                                                                                  1. La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción
                                                                                                                                                                                                                    1. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes
                                                                                                                                                                                                                      1. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto
                                                                                                                                                                                                                        1. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto
                                                                                                                                                                                                                          1. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes
                                                                                                                                                                                                                            1. Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
                                                                                                                                                                                                                              1. El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor
                                                                                                                                                                                                                                1. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación
                                                                                                                                                                                                                                  1. La excusión no tendrá lugar
                                                                                                                                                                                                                                    1. I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
                                                                                                                                                                                                                                    2. Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, 335 atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación
                                                                                                                                                                                                                                      1. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se de sentencia contra los dos.
                                                                                                                                                                                                                                        1. Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se de sentencia contra los dos.
                                                                                                                                                                                                                                          1. El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal
                                                                                                                                                                                                                                            1. No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad; pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2701.
                                                                                                                                                                                                                                              1. La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
                                                                                                                                                                                                                                              2. DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
                                                                                                                                                                                                                                                1. El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
                                                                                                                                                                                                                                                  1. El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: I.- De la deuda principal II.- De los intereses respectivos
                                                                                                                                                                                                                                                    1. El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor
                                                                                                                                                                                                                                                      1. Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado
                                                                                                                                                                                                                                                        1. Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago
                                                                                                                                                                                                                                                          1. Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor
                                                                                                                                                                                                                                                            1. Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible
                                                                                                                                                                                                                                                              1. El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza
                                                                                                                                                                                                                                                                1. I.- Si fue demandado judicialmente por el pago; II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; III.- Si pretende ausentarse de la República
                                                                                                                                                                                                                                                              2. DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
                                                                                                                                                                                                                                                                1. La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado
                                                                                                                                                                                                                                                                  1. Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
                                                                                                                                                                                                                                                                    1. Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno hereda al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador
                                                                                                                                                                                                                                                                      1. La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
                                                                                                                                                                                                                                                                        1. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones
                                                                                                                                                                                                                                                                          1. La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones
                                                                                                                                                                                                                                                                            1. El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal
                                                                                                                                                                                                                                                                            2. DE LA FIANZA LEGAL O JUDICIAL
                                                                                                                                                                                                                                                                              1. El fiador que haya de darse por disposiciones de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad
                                                                                                                                                                                                                                                                                1. Para otorgar una fianza legal o judicial por más de seis veces el salario mínimo elevado al mes se presentará un certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la obligación
                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del otorgamiento al Registro Público
                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior
                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
                                                                                                                                                                                                                                                                                      2. DE LA HIPOTECA NECESARIA
                                                                                                                                                                                                                                                                                        1. Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos
                                                                                                                                                                                                                                                                                          1. I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido; II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520; III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador
                                                                                                                                                                                                                                                                                          2. Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores
                                                                                                                                                                                                                                                                                            1. La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado
                                                                                                                                                                                                                                                                                              1. Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2804, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos
                                                                                                                                                                                                                                                                                                1. La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                  1. La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida
                                                                                                                                                                                                                                                                                                    1. I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del menor; II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas; III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                    2. Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      1. Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2827, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2887, fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del título IX, del Libro Primero
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Show full summary Hide full summary

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                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Juan Jose Avila Espinoza
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      DERECHO MERCANTIL
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Juan Jose Avila Espinoza
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Cámara de Comercio.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      gricelda cortes
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Unidad 4. Movimientos Corporativos
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Carla Patricia L
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Derecho Mercantil(Objeto, Sujeto, Acto de Comercio)
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Ernesto Acosta Velázquez
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      CALIDAD DE COMERCIANTE
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      gricelda cortes
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Derecho Mercantil Josele part
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Jose Vicente
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      FORMAS DE EXTINCIÓN DE LOS TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Adrian Rocha
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                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Christian Muñoz
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Repaso 2
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Belber de Franco
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Extinción del concurso mercantil
                                                                                                                                                                                                                                                                                                      Adrian Rocha