C.P.Q.ROO.LIBRO SEGUNDO Parte Especial. SECCIÓ PRIMERA Delitos Contra el Individuo. TÍTULO PRIMER

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C.P.Q.ROO.LIBRO SEGUNDO Parte Especial. SECCIÓ PRIMERA Delitos Contra el Individuo. TÍTULO PRIMER
  1. Artículo 91.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a siete años si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a su voluntad, pero se causen lesiones, se le impondrá hasta las dos terceras partes del máximo de la pena anterior, y si no se causan éstas, hasta la mitad.
    1. Si la persona a quien se instiga o ayuda al suicidio fuere menor de dieciocho años de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta, las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad más.
      1. CAPÍTULO II Instigación y Ayuda al Suicidio.
      2. CAPÍTULO III Aborto.
        1. Artículo 92.- Para los efectos de este Código, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo intrauterino.
          1. Artículo 93.- A la mujer que se le procure el aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión
            1. Artículo 97.- El aborto no será punible: I.- Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, que haya sido denunciada ante el Ministerio Público, y siempre que el aborto se practique dentro del término de 90 días de la gestación. III.- Cuando a juicio de cuando menos dos médicos exista razón suficiente para suponer que el producto padece alteraciones genéticas o congénitas, que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, o IV.- Cuando a juicio del médico que atienda a la mujer embarazada, sea necesario para evitar un grave peligro para la vida.
        2. CAPÍTULO IV Lesiones.
          1. Artículo 98.- Bajo el nombre de lesión se comprende no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.
            1. Artículo 99.- Al que cause a otro un daño en su integridad corporal o en su salud física o mental que no ponga en peligro la vida y tarde en sanar hasta quince días, Si tarda en sanar más de quince días, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de veinticinco a cien días multa.
              1. Artículo 100.- Las lesiones que no pongan en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de duración, serán penadas: I.- De uno a cuatro años de prisión y de veinticinco a cien días multa, si deja cicatriz notable y permanente. II.- De dos a cinco años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días multa, cuando disminuyan las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, cuando produzcan incapacidad temporal de hasta un año para trabajar, o III.- De dos a nueve años de prisión y multas de treinta a ciento veinte días multa, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad segura o probablemente incurable o deformidad incorregible, o incapacidad por más de un año permanente para trabajar.
                1. Artículo 101.- Si las lesiones fueren inferidas en riña se impondrá hasta la mitad o hasta la tercera parte del máximo de las penas previstas en los dos artículos anteriores según se trate del provocador o del provocado respectivamente. Artículo 102.- Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes, a su hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá hasta una mitad más de la pena que corresponda por la lesión inferida.
                  1. Artículo 104.- Las lesiones previstas en el Artículo 99 se perseguirán por querella de parte ofendida. Asimismo se perseguirán por querella las lesiones que sean causadas culposamente al ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, adoptante o adoptado, con excepción de las previstas en el Artículo 108 y siempre que el agente no se encuentre voluntariamente bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias que produzcan efectos similares sin que medie prescripción médica, o bien que no se diere a la fuga o auxiliare a la víctima u ofendido del delito.
          2. CAPÍTULO V Disposiciones Comunes para los Delitos de Homicidio y Lesiones.
            1. Artículo 105.- Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente, cualquiera que sea el número de contendientes.
              1. Artículo 106.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados: I.- Cuando se cometen con premeditación alevosía, ventaja o traición; Hay premeditación, cuando el agente ha reflexionado sobre la comisión del delito de homicidio o de lesiones que pretenda cometer. Hay ventaja cuando el agente no corre el riesgo de ser muerto, ni lesionado por la víctima o el ofendido. Hay alevosía cuando se sorprende intencionalmente a alguien de improviso empleando amenazas. Hay traición cuando se viola la fe o la seguridad que expresamente le había prometido a la víctima u ofendido o la tácita que esta debía esperar en razón de parentesco, gratitud, amistad, o cualquiera otra circunstancia que inspire confianza.
                1. II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida; III.- Cuando se causan dolosamente por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; IV.- Cuando se produzcan por envenenamiento, asfixia, estupefacientes o cualquier otra sustancia nociva a la salud, o V.- Cuando se dé tormento a la víctima o al ofendido o se obre con ensañamiento o crueldad por motivos depravados.
                  1. Artículo 109.- El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalan para los delitos de homicidio y lesiones, podrá en su caso: I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad, y/o II.- Prohibirle ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.
            2. CAPÍTULO VI Delitos de Peligro para la Vida o la Salud de las Personas.
              1. Artículo 110.- Al que omita prestar el auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona cuando pudiere hacerlo, según las circunstancias sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá de seis a nueve meses de prisión o trabajo en favor de la comunidad de quince a sesenta días.
                1. Artículo 113.- Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible ponga por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o multa de diez a cincuenta días. Si la puesta en peligro es violado un deber de cuidado, solo se pondrá al agente a disposición de las autoridades sanitarias para su tratamiento médico adecuado. (sic) Si el peligro de contagio se da entre cónyuges o concubinos, solo se procederá por querella de la víctima o del ofendido.
              2. CAPÍTULO VII Delitos contra los Derechos Reproductivos
                1. ARTICULO 113-Bis.- A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o aún con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión. Si la inseminación se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
                  1. ARTÍCULO 113-Quinquies.- Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella. Si resuItan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 113-Bis y 113-Ter, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para estos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil. Además de las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
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