ACUERDO 114

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ACUERDO 114
  1. Por el cual se establecen condiciones de operacion de regimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud
    1. Articulo N1 Acreditacion de la afiliacion afectiva: Las entidades territoriales deberian enviar al ministerio de salud acompañados de los contratos en la resolucion 2390 de 1998 y las normas que la modifiquen.
      1. ARTICULO 2°.- GIRO A LAS ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades territoriales, una vez recibidos los recursos, deberán girar en los plazos pactados en los contratos respectivos, los recursos de aseguramiento a las Administradoras del Régimen Subsidiado conforme al porcentaje de financiación de cada contrato según se trate de Ingresos Corrientes de la Nación, Situado Fiscal, FOSYGA, Rentas Cedidas o Esfuerzo Propio, previa presentación por parte de las ARS del reporte de novedades de que trata el artículo 35 del Acuerdo 77.
      2. Una vez ajustados los contratos el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las entidades territoriales realizarán los ajustes presupuestales correspondientes y los recursos que se liberen como consecuencia de dichos ajustes podrán ser redistribuidos con el fin de ampliar la cobertura en términos reales garantizando su sostenibilidad, de conformidad con los criterios que defina el Consejo
        1. Paragrafo 1. El anterior procedimiento de acreditación de la afiliación efectiva y la eventual modificación de los contratos de régimen subsidiado se efectuará sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerse a las entidades territoriales y a las ARS por el incumplimiento de sus obligaciones según lo determinen los organismos competentes. En consecuencia de conformidad con el Decreto 1283 de 1996 y la Resolución 2390 de 1998 proferida por el Ministerio de Salud, es responsabilidad de las entidades territoriales mantener actualizadas y disponibles las bases de datos de los afiliados pertenecientes al régimen subsidiado en su jurisdicción y responsabilidad de todos los municipios del País entregar directamente esta información al Ministerio de Salud y a las Direcciones Departamentales de Salud. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud.
          1. Parágrafo 2. El Ministerio de Salud - Dirección de Sistemas de Información en un plazo de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de los archivos maestros de los contratos, ajustados conforme a lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo, efectuará la revisión de las bases de datos e informará a través de la Dirección General de Seguridad Social, sobre sus resultados a las entidades territoriales y a los organismos de control según el caso.
          2. ARTICULO 3°.- PORCENTAJE MÍNIMO DE LA UPC-S DESTINADOLas ARS deberán constituir una provisión a favor del Sistema de Régimen Subsidiado al finalizar la ejecución de cada uno de los contratos de régimen subsidiado con los recursos que resulten de descontar del valor total de las UPC-S que deben registrarse como ingresos, los gastos causados en prestación de servicios de salud del POS-S y el valor proporcional de la póliza para enfermedades de alto costo que corresponda al respectivo contrato
            1. ARTICULO 4°.- FINANCIACION DE LA AUDITORIA E INTERVENTORIA EXTERNA DE LOS CONTRATOS DE REGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades territoriales podrán destinar hasta el uno por ciento (1%) del valor total de las Unidades de Pago por Capitación Subsidiada que correspondan a la contratación del régimen subsidiado en su respectivo territorio para financiar la auditoría e interventoría externa de los contratos de régimen subsidiado. Para estos efectos las entidades territoriales harán los ajustes presupuestales correspondientes y el porcentaje que determinen se descontará de cada pago que deba efectuarse a las ARS.
              1. ARTICULO 5°.- PRELACION DE PAGOS A LA RED DE SERVICIOS. Los recursos que giren las Entidades Territoriales a las Administradoras del régimen subsidiado en virtud de los contratos de aseguramiento, deberán utilizarse en primer lugar para cancelar las obligaciones, en concordancia con los porcentajes establecidos en el Artículo 3o del presente Acuerdo, con la red prestadora de servicios de salud que atiende a la población asegurada respecto de la cual se ha efectuado el pago.
                1. ARTICULO 6°- PAGOS A LA RED PROPIA. Las Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán dar preferencia en la oportunidad de sus pagos a la red propia, a la red que presta servicios a los
                  1. ARTICULO 7° .- VIGENCIA Y DEROGACIONES. Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Acuerdo rigen a partir del primer periodo de contratación de 1.999 y los artículos 5 y 6 rigen a partir de la fecha de su publicación en el Boletín del Ministerio de Salud, Capítulo Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 81.
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