Artículo 123

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Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
Ana maria Otegui
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Ana maria Otegui
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Artículo 123
  1. Artículo XV
    1. LEY FEDERAL DEL TRABAJO
      1. Principios Generales
        1. Artículo 1°
          1. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado "A", de la Constitución.
          2. Artículo 2°
            1. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
            2. Artículo 3°
              1. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
              2. Artículo 4°
                1. No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos.
                2. Artículo 5°
                  1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca
                    1. I. Trabajos para niños menores de catorce años
                      1. II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley
                        1. III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje
                          1. IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años
                            1. V. Un salario inferior al mínimo
                              1. VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje
                                1. VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo
                                  1. VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos
                                    1. IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado
                                      1. X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa
                                        1. XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad
                                          1. XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años
                                            1. XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo
                                          2. Artículo 7°
                                            1. . En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos.
                                            2. Artículo 15
                                              1. En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
                                                1. La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los trabajadores
                                                  1. II. Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria.
                                                2. Artículo 13
                                                  1. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
                                                3. Relaciones Individuales de Trabajo
                                                  1. Artículo 20
                                                    1. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos
                                                    2. Artículo 24
                                                      1. . Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte
                                                      2. Artículo 25
                                                        1. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
                                                          1. I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón
                                                            1. II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba
                                                              1. III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible
                                                                1. IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo
                                                                  1. V. La duración de la jornada
                                                                    1. VI. La forma y el monto del salario
                                                                      1. VII. El día y el lugar de pago del salario
                                                                        1. VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley
                                                                          1. IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón
                                                                      2. Duración de las Relaciones de Trabajo
                                                                        1. Artículo 35
                                                                          1. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.
                                                                          2. Artículo 41
                                                                            1. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
                                                                          3. Suspensión de los efectos de las Relaciones de Trabajo
                                                                            1. Artículo 42
                                                                              1. Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón
                                                                                1. I. La enfermedad contagiosa del trabajador
                                                                                  1. II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo
                                                                                    1. III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
                                                                                      1. IV. El arresto del trabajador
                                                                                        1. V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5°. de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución
                                                                                          1. VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes
                                                                                            1. VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador
                                                                                              1. VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad
                                                                                            2. Terminación de la Relación de Trabajo
                                                                                              1. Artículo 53
                                                                                                1. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo
                                                                                                  1. I. El mutuo consentimiento de las partes; II. La muerte del trabajador; III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38
                                                                                                    1. IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y V. Los casos a que se refiere el artículo 434.
                                                                                              2. Condiciones de Trabajo
                                                                                                1. Artículo 56
                                                                                                  1. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
                                                                                                2. Jornada de Trabajo y Días de Descanso
                                                                                                  1. Artículo 58
                                                                                                    1. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo
                                                                                                    2. Artículo 60
                                                                                                      1. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
                                                                                                      2. Artículo 68
                                                                                                        1. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
                                                                                                        2. Artículo 69
                                                                                                          1. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro
                                                                                                          2. Artículo 74
                                                                                                            1. I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo;I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo;
                                                                                                            2. Artículo 76
                                                                                                              1. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
                                                                                                            3. Salario
                                                                                                              1. Artículo 82
                                                                                                                1. El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier otra manera. Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad
                                                                                                                2. Artículo 90
                                                                                                                  1. Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
                                                                                                                  2. Artículo 97
                                                                                                                    1. Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
                                                                                                                      1. I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V
                                                                                                                        1. II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
                                                                                                                          1. III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
                                                                                                                            1. IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
                                                                                                                          2. Artículo 100
                                                                                                                            1. El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
                                                                                                                          3. Por Ana Maria Otegui
                                                                                                                            1. 15/09/2023
                                                                                                                            2. Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
                                                                                                                              1. Obligaciones de Patrones
                                                                                                                                1. Artículo 132
                                                                                                                                  1. I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; II. Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones; III. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo; IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros auxilios.
                                                                                                                                2. Obligaciones de Trabajadores
                                                                                                                                  1. Artículo 134
                                                                                                                                    1. I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo; IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; V. Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su trabajo; VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el uso de estos objetos;
                                                                                                                                      1. VII. Observar buenas costumbres durante el servicio; VIII. Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten; IX. Integrar los organismos que establece esta Ley; X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos e; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan; y XIII. Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de l
                                                                                                                                3. Responsabilidades y Sanciones
                                                                                                                                  1. Artículo 992
                                                                                                                                    1. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
                                                                                                                                      1. I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción
                                                                                                                                        1. II. La gravedad de la infracción
                                                                                                                                          1. III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse
                                                                                                                                            1. IV. La capacidad económica del infractor
                                                                                                                                              1. V. La reincidencia del infractor
                                                                                                                                          2. Trabajo de las Mujeres
                                                                                                                                            1. Artículo 164
                                                                                                                                              1. Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los hombres.
                                                                                                                                        2. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
                                                                                                                                          1. I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
                                                                                                                                            1. II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Prohibido las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industria.
                                                                                                                                              1. III. Prohibido el trabajo de los menores de 14 años. Menores de 16 tendrán como jornada máxima la de seis horas.
                                                                                                                                                1. V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo.
                                                                                                                                                  1. VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales.
                                                                                                                                                    1. XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
                                                                                                                                                      1. XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores
                                                                                                                                                      Show full summary Hide full summary

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                                                                                                                                                      Vanesa Mendoza
                                                                                                                                                      ARTÍCULO 123 DEL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL
                                                                                                                                                      Vanesa Mendoza