Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones
de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado "A", de la Constitución.
Artículo 2°
Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la
justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.
Artículo 3°
El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No podrán establecerse
condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
Artículo 4°
No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio
que le acomode, siendo lícitos.
Artículo 5°
Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni
impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca
I. Trabajos para niños menores de catorce años
II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje
IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años
V. Un salario inferior al mínimo
VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del
campo
VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios,
siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos
IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado
X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa
XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma
empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase
de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad
XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de
las veintidós horas, para menores de dieciséis años
XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los
derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo
Artículo 7°
. En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un
noventa por ciento de trabajadores mexicanos, por lo menos.
Artículo 15
En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal
para otra, y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 13, se observarán las normas siguientes:
La empresa beneficiaria será
solidariamente responsable
de las obligaciones contraídas
con los trabajadores
II. Los trabajadores empleados en la
ejecución de las obras o servicios tendrán
derecho a disfrutar de condiciones de
trabajo proporcionadas a las que disfruten
los trabajadores que ejecuten trabajos
similares en la empresa beneficiaria.
Artículo 13
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas
que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para
cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Relaciones Individuales
de Trabajo
Artículo 20
Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un
trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de
trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se
obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación
de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos
Artículo 24
. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando
no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares,
por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte
Artículo 25
El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación
inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba
III. El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo
V. La duración de la jornada
VI. La forma y el monto del salario
VII. El día y el lugar de pago del salario
VIII. La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y
programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta Ley
IX. Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso,
vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón
Duración de las
Relaciones de Trabajo
Artículo 35
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o
por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.
Artículo 41
La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento.
El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones
derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución,
hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del
nuevo patrón. El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir
de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
Suspensión de los efectos de
las Relaciones de Trabajo
Artículo 42
Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el
servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón
I. La enfermedad contagiosa del trabajador
II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o
enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el
trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá
éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV. El arresto del trabajador
V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos
mencionados en el artículo 5°. de la Constitución, y el de las obligaciones
consignadas en el artículo 31, fracción III de la misma Constitución
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas
de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios
para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los
trabajadores contratados bajo esta modalidad
Terminación de la
Relación de Trabajo
Artículo 53
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo
I. El mutuo consentimiento de las partes;
II. La muerte del trabajador; III. La
terminación de la obra o vencimiento del
término o inversión del capital, de
conformidad con los artículos 36, 37 y 38
IV. La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que
haga imposible la prestación del trabajo; y
V. Los casos a que se refiere el artículo 434.
Condiciones
de Trabajo
Artículo 56
Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán
ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para
trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad,
sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,
condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas
en esta Ley.
Jornada de Trabajo
y Días de Descanso
Artículo 58
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador
está a disposición del patrón para prestar su trabajo
Artículo 60
Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Jornada nocturna es la
comprendida entre las veinte y las seis horas. Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo
de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media,
pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.
Artículo 68
Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios
por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.
Artículo 69
Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un
día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro
Artículo 74
I. El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo;I.
El 1o. de enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1o. de mayo;
Artículo 76
Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de
vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará
en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios. Después del
cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Salario
Artículo 82
El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio alzado o de cualquier
otra manera. Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El
trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el
pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se
respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. Cuando el
salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará constar la cantidad y
calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso, proporcione para ejecutar
la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que pueda exigir cantidad
Artículo 90
Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los
servicios prestados en una jornada de trabajo. El salario mínimo deberá ser suficiente
para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material,
social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Se considera de
utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de
satisfactores.
Artículo 97
Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación,
descuento o reducción, salvo en los casos siguientes:
I. Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en
favor de las personas mencionadas en el artículo 110, fracción V
II. Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este
descuento no podrá exceder del diez por ciento del salario.
III. Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de casas
habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos trabajadores
que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en conjuntos
habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se
les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, que se destinará a cubrir
los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación y mantenimiento del conjunto
habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el
trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se
refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo
duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que
libremente haya hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Artículo 100
El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté
imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que
designe como apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos. El pago hecho en
contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al patrón.
Por Ana Maria Otegui
15/09/2023
Derechos y Obligaciones de los
Trabajadores y de los Patrones
Obligaciones de Patrones
Artículo 132
I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o establecimientos; II.
Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones; III. Proporcionar oportunamente a los
trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo. El patrón
no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y
materiales de trabajo; IV. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de
trabajo pertenecientes al trabajador XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los
medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los
primeros auxilios.
Obligaciones de Trabajadores
Artículo 134
I. Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables; II. Observar
las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo; III. Desempeñar el servicio bajo la
dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad estarán subordinados en todo
lo concerniente al trabajo; IV. Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos; V. Dar aviso inmediato al patrón,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, de las causas justificadas que le impidan concurrir a su
trabajo; VI. Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los
instrumentos y útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el
deterioro que origine el uso de estos objetos;
VII. Observar buenas costumbres durante el servicio; VIII. Prestar auxilios en
cualquier tiempo que se necesiten; IX. Integrar los organismos que establece
esta Ley; X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos e; XI. Poner
en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan,
tan pronto como tengan conocimiento de las mismas; XII. Comunicar al
patrón o a su representante las deficiencias que adviertan; y XIII. Guardar
escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los
productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de l
Responsabilidades
y Sanciones
Artículo 992
Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores,
se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente
de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las
consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios concesionados.
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción
II. La gravedad de la infracción
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse
IV. La capacidad económica del infractor
V. La reincidencia del infractor
Trabajo de las Mujeres
Artículo 164
Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y
tienen las mismas obligaciones que los hombres.
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación
de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin
contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.
II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Prohibido
las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industria.
III. Prohibido el trabajo de los menores de 14 años. Menores de 16
tendrán como jornada máxima la de seis horas.
V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo
considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación;
gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada
aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo.
VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los
trabajadores serán generales o profesionales.
XIII. Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a
proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del
trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores