Art. 154: Se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta
cotizaciones semanales.
Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en
que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley
Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta
individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada.
Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando
la pensión que se le calcule en el sistema sea superior en más del treinta por ciento de la
pensión garantizada.