ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

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DERECHO LA HERENCIA
NANCY CORREA
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ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
  1. Se entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho, cuando el heredero lo renuncia a beneficio de uno o más de sus coherederos (aunque sea gratuitamente) o cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente (salvo en este último caso que la renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes debe acrecer la porción renunciada.
    1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario. L
      1. CARACTERISTICAS DE LA ACEPTRACION
      2. La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario. Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma.
        1. ACEPTACION PURA Y SIMPLE
        2. ACEPTACION DE LA HERENCIA
        3. REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA: Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero.
          1. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN Que la sucesión este abierta. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. Que la renuncia comprenda toda la herencia. Que no esté sujeta a condición. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.
            1. La aceptación o repudiación de la herencia es necesaria tanto en los llamamientos derivados de un testamento como en aquellos casos en que no había testamento y se ha tenido que tramitar una declaración de herederos abintestato.
              1. Los menores emancipados podrán repudiar y aceptar a beneficio de inventario por sí solos, ya que esos actos no se consideran un acto dispositivo que ponga en peligro sus bienes y que haga necesaria una intervención a modo de consentimiento de los padres o curador. Por tanto, no podrán aceptar pura y simplemente sin consentimiento de los padres o curador.
                1. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo. La renuncia puede ser revocada por el heredero. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento. Leer más:
            2. REPUDIACION DE LA HERENCIA
            3. ACEPTACION DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: En primer lugar debemos decir que la aceptación de la herencia puede tener lugar en sus dos modalidades, pura y simple expresa y pura y simple tácita, dicho lo anterior lo que ha de tenerse claro es que, en modo alguno, la aceptación de la herencia hecha a beneficio de inventario constituye una variante o modalidad de la aceptación de la herencia. Realmente podemos afirmar que nos encontramos ante una cualificación de la aceptación. Por lo tanto, en los casos de aceptar la herencia a beneficio de inventario se produce una sola aceptación, con responsabilidad por deudas y cargas con efectos limitados —responsabilidad intra virus—, es decir, que con la aceptación a beneficio de inventario se consigue, como principal efecto, la limitación de la responsabilidad por las deudas y cargas del patrimonio del causante, separándolo del patrimonio del heredero.
              1. El beneficio de inventario ¿puede favorecer a los acreedores de la herencia? Aunque bien es cierto que la aceptación beneficiaria puede perjudicar a los acreedores y legatarios de la herencia, ya que únicamente podrán obtener su derecho con aquellos bienes que integran el caudal relicto, el establecimiento del beneficio de inventario consigue la protección de los acreedores de la herencia, obteniendo la separación del patrimonio del causante y del heredero. De cualquier manera, tanto si se entiende que este negocio jurídico perjudica a los acreedores y legatarios, como si se considera que consigue la protección a que estamos haciendo referencia, ha de subrayarse, a los fines de preservar el derecho de todos los interesados, la necesidad de llevar a cabo la formación del inventario de los bienes de la herencia.
                1. Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia. El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede ser de dos formas: 1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE 2. PREINVENTARIO
                  1. OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE INVENTARIO Artículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación. Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor. Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos. Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas. Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera obligatoria. CUOTA HEREDITAR
                    1. BENEFICIO DE INVENTARIO
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