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SEGUNDO PARCIAL
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El Recurso De Revocación
Es un medio de defensa que tiene el particular contra las resoluciones de la autoridad fiscal y aduanera, así como de los actos precisados en el artículo 117 del Código Fiscal Federal, ejecución de los actos de las autoridades fiscales y aduaneras y controle la legalidad de la actuación de las autoridades cuyo acto se recurre, concluyendo con el dictado de una resolución, también administrativa, que puede revocar, declarar la nulidad lisa y llana o confirmar la resolución recurrida.
Principios que rigen el recurso de revocacion: Principio de legalidad objetiva, oficialidad, verdad material, informalidad y debido proceso
Procede contra:
Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74.
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. Si son revocados los actos por la autoridad.
VII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
VIII. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se sustancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
¿Ante qué autoridad se presenta el recurso de revocación?
El artículo 121 del CFF indica que el escrito de interposición del recurso debe presentarse a través del buzón tributario o bien ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que lo emitió o ejecutó el acto impugnado a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Plazo para interponer el recurso:
A los 30 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 del CFF.
Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero- patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las promociones deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Segundo Examen Parcial
Pruebas en el El Recurso De Revocación
La prueba, en sentido estricto, es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de los hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes.
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La confesional es la declaración que reconoce la existencia de hechos propios, y produce la constitución de efectos jurídicos en perjuicio del declarante y consta de dos elementos:
a) Que sea una declaración de hechos propios. b) Que dicha declaración produzca efectos jurídicos que causan perjuicios a quien la emite.
La prueba documental consta de toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no es siempre un escrito.
Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129. Ahora bien, para que un documento haga fe en juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, debe presentarse en original, tal y como lo establece en artículo 136 del CFPC, que establece:
Artículo 136. Los documentos privados se presentarán originales, y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo,
La prueba pericial debe desahogar cuando para el esclarecimiento de una cuestión se requiera de conocimientos técnicos especiales. Se parte de la idea de que la autoridad que resuelve el recurso es un experto en materia jurídica, pero no lo es en las demás artes y oficios, por lo que en caso de requerirse de conocimientos especiales en esas artes u oficios es necesario llamar a un tercero especialista en esas materias para auxiliar al juzgador en el conocimiento de la verdad.
La inspección o reconocimiento judicial es un medio de defensa que consiste en el examen o comprobación directa del juzgador, de personas, cosas u objetos, que le permitan aclarar o fijar los hechos controvertidos que no requieren conocimientos técnicos especiales.
La carga de la prueba se dicta en el Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Pruebas en particular
La presunción, desde el punto de vista jurídico, teniendo presente los orígenes etimológicos mencionados, podemos definirla como la operación o procedimiento lógico o raciocinio mediante el cual, por el sistema inductivo o deductivo, partiendo de un hecho conocido se llega a la conclusión de que otro desconocido es cierto o existente.
El artículo 130 del CFF indica: Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Informações
- Descrição
- Derecho Fluxograma sobre SEGUNDO PARCIAL, criado por DIEGO ANDREE SANDOVAL CEPEDA em 14-03-2021.
- Criado por
- DIEGO ANDREE SANDOVAL CEPEDA
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