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Fluxograma

sentencia - 2

Camila Diaz Espanhol

Diagrama de flujo sobre la sentencia C-284/15: demanda de inconstitucionalidad, cargos y principio de legalidad

Diagrama de flujo: sentencia C-284/15

Conteúdo do fluxograma

  1. Sentencia C-284/15

  2. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4o (parcial) de la Ley 153 de 1887.

  3. Se demanda solicitando la declaratoria de

    inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural

  4. Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes

  5. Formula el actor unas consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho

    positivo del derecho natural

  6. Norberto Bobbio.

    “una

    norma es jurídicamente válida (es decir hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha

    sido expedida por el órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una

    norma jurídica previa” al paso que para la segunda “una norma es jurídicamente válida cuando

    está conforme a la justicia.”

  7. La determinación de lo justo o de lo injusto plantea muchas dificultades

  8. Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica. Es por eso que el

    Estado de Derecho reivindicó la importancia del principio de legalidad de manera que los jueces

    deben ajustar todas sus decisiones a la Ley

  9. Cargos

  10. Considerando la indicación de las fuentes del derecho en el artículo 230 de la Carta, no es posible

    que al margen de lo que allí se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como lo es

    el derecho natural.

  11. La idea de justicia a la que se vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e

    indeterminada.

    Ello hace imposible que las personas que acuden ante los jueces puedan tener certeza

    respecto de las reglas que les serán aplicadas.

  12. Dado que el contenido del derecho natural depende del concepto de justicia.

    En esa medida, la fundamentación de las decisiones a partir de estos principios

    desconocerá el deber de tratar igual a las personas, puesto que casos similares podrán ser

    decididos de diferente manera según el arbitrio de la autoridad judicial.

  13. El artículo

    constitucional referido consagra la supremacía del derecho positivo sobre cualquier otra fuente y,

    en consecuencia, se impone a la moral y a la costumbre.

  14. Intervenciones

  15. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.

  16. El planteamiento del demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva,

    no solo de las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto del

    alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales normas.

  17. Que el derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que

    preceden al derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen un

    contenido esencial que constituye el parámetro último de interpretación y que es independiente

    del contexto político, social, o cultural; y (iii) respecto de este catálogo de derechos existe claridad

    en los aspectos relativos a su delimitación, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a él se

    adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de referentes ciertos, concretos y claros.

  18. Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana: exequibilidad.

  19. Además del iusnaturalismo y el

    positivismo, también han tomado partido en la discusión las doctrinas anti-formalistas y

    sociológicas.

  20. El concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto cada persona tiene

    su propia comprensión de ella “resulta contraria a la más reconocida con respecto al criterio

    central defendido por las teorías del derecho natural: el universalismo de los principios de

    justicia

  21. Lo

    que supone que la expresión derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe entenderse

    “en términos de derechos civiles.” El Código Civil prevé una definición de la ley como voluntad

    soberana al paso que la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991 radican la soberanía,

    respectivamente, en la Nación y en el Pueblo.

  22. Debe tenerse en cuenta que la Constitución contiene expresiones que se corresponden

    con un derecho no positivista, tal y como ocurre con la “dignidad humana”

  23. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.

  24. No es correcto afirmar que el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado.

  25. La noción de justicia de

    Ulpiano según la cual “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” y la

    idea, desarrollada por Aristóteles, según la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los

    desiguales.

  26. Los principios del derecho natural pueden quedar comprendidos por los denominados

    principios generales del derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al señalar que estos

    últimos “representan la razón suprema” y el espíritu que informa las normas vigentes. Entre tales

    principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la igualdad de todos ante la ley, la

    división de poderes, la libertad como la expresión del valor absoluto de la personalidad humana y

    la validez de los pactos libremente consentidos.

  27. Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de

    Caldas: inhibición

  28. El demandante no cumple las condiciones requeridas para la debida formulación de un

    cargo.

  29. Tal y como ocurrió con la sentencia T-406 de 1992- reconoció la

    conexión existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que el

    derecho natural no es extraño para la Constitución.

  30. Es posible

    establecer vínculos entre el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una

    importancia significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos difíciles.

  31. Fabiola Garzón Zemanate: inexequibilidad

  32. El reconocimiento de los principios del derecho natural plantea dificultades muy serias, si se

    considera que diferentes autoridades se han apoyado en ellos al ocuparse de asuntos relativos,

    por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del aborto.

  33. Procuraduría General de la Nación: Inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad.

  34. El cargo planteado por el demandante no cumple las exigencias de certeza y pertinencia

  35. El demandante no demuestra la existencia de una

    confrontación entre aquello que dispone la Constitución y la norma legal, puesto que su

    planteamiento se funda en una particular perspectiva del problema, respaldada por un autor.

  36. La interpretación que el demandante hace de la expresión acusada desconoce la

    exégesis no positivista que debe hacerse del artículo 1o de la Constitución y, adicionalmente, el

    hecho de que la actividad judicial no implica solo la aplicación de la Ley sino también el

    reconocimiento de principios con miras a realizar la justicia material.

  37. En síntesis, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a que

    la acusación se funda en premisas equivocadas.

  38. Cargo por infracción del artículo 1º de la Constitución.

  39. Cargo por infracción del artículo 4º de la Constitución.

  40. Cargo por infracción del artículo 13 de la Constitución.

  41. Cargo por infracción del artículo 230 de la Constitución.

  42. Consideraciones

  43. Al reconocer la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estaría aceptando un

    derecho superior al positivo, afectando con ello la supremacía de la Constitución.

  44. En consecuencia, con independencia del significado que pueda conferirse a la

    expresión “principios del derecho natural”, es claro que a tales principios se acude no para

    superponerlos a la Constitución sino en otra dirección: únicamente para precisar su alcance en

    eventos en los que la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta

    constitucional que debe darse a un problema.

  45. La falta de certeza identificada conduce también a la insuficiencia del cargo.

  46. la eliminación constitucional de la

    referencia a los “derechos naturales” como objeto de protección del Estado no supone, en sí

    misma, una prohibición de que el legislador considere el “derecho natural” como uno de los

    recursos para la interpretación del ordenamiento jurídico.

  47. El

    contenido de los principios del derecho natural a los que se refiere la norma demandada no se

    agota en los denominados “derechos naturales”, en tanto dichos principios podrían referirse a

    otro tipo de materias

  48. El alcance del artículo 4 de la ley 153 de 1887: consideraciones generales.

  49. Los artículos 4o y 5o se ocupan de regular eventos en los que se presentan dificultades para

    identificar el significado o alcance de las normas. el artículo 4o prescribe que se acudirá a los principios de derecho natural y a las

    reglas de jurisprudencia.

  50. La norma parcialmente acusada alude a dos recursos:

    Uno de ellos es el conjunto de principios del derecho

    natural. En este caso, dichos principios no cumplen una función integradora del ordenamiento

    jurídico ni tienen la aptitud de desplazar a las normas constitucionales dado que, insiste la Corte, a

    ellos se remitirá la autoridad judicial únicamente cuando no sea posible superar la incertidumbre

    acerca del significado de la Carta

  51. La Corte concluye que

    “los principios del derecho natural” (i) constituyen un criterio aplicable cuando se presentan dudas

    acerca del significado de la Constitución; (ii) su empleo no resulta obligatorio; y (iii) son un criterio

    secundario y subordinado en el sistema de fuentes, en tanto su función es meramente

    interpretativa y no integradora.

  52. Problema Jurídico

  53. ¿La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho natural como criterio para fijar

    el sentido de la Constitución en casos dudosos, vulnera los artículos 1o y 13 de la Constitución en

    tanto el carácter indeterminado de esa expresión (i) impide identificar previamente las normas

    que emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la seguridad jurídica y (ii) propiciando

    que casos iguales sean resueltos de diferente manera?

  54. ¿La expresión demandada, al reconocer los “principios de derecho natural” como criterio para fijar

    el sentido de la Constitución en casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se

    enuncian las fuentes del derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que éste

    haga referencia alguna a tal clase de principios?

  55. Alcance y solución de los cargos

  56. Artículo 230

  57. El Constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como referente principal a las

    autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra

    jurídicamente ordenado, prohibido o permitido.

  58. El artículo 230 ha sido entendido “en un sentido material” de manera

    que comprende todas las normas adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento

    jurídico les reconoce competencias para el efecto

  59. Una ley adoptada por el Congreso se

    superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o al

    procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de

    expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación

    entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.

  60. El juez que apela al razonamiento

    per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso

    de aplicar la ley.

  61. La

    jurisprudencia sostuvo que la costumbre podía calificarse “como fuente de derecho

  62. Ahora bien, que la costumbre no esté comprendida por la expresión “ley” empleada en el artículo

    230 de la Carta, no significa que su reconocimiento como norma se oponga a lo allí prescrito. En

    efecto, existen dos razones constitucionales que justifican aceptarla como una de las formas de

    regulación que integran el derecho positivo colombiano. En primer lugar (i) la referencia

    constitucional que hace el preámbulo a la existencia de un “marco jurídico” implica que aunque la

    “ley” ocupa un lugar preferente en el ordenamiento, este no se agota en ella, de manera que

    entre “marco jurídico” y “ley” existe una relación de género a especie. En segundo lugar (ii) el

    valor constitucional de la costumbre –destacado ampliamente en la sentencia C-486 de 1993- en

    atención (a) a la referencia que a ella se hace al aludir al ordenamiento de las comunidades

    indígenas (art. 330) y (b) a las exigencias adscritas a la soberanía popular, a la democracia

    participativa, al pluralismo y al Estado Social de Derecho (arts. 1, 3, 7 y 40), pone de presente que

    ella puede ser reconocida como norma cuando la Constitución o la ley la invoquen, siempre y

    cuando no se oponga a lo que las normas imperativas de una y otra prescriban.

  63. La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a

    quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.

  64. La Corte planteó diferentes tesis alrededor de las cuestiones antes referidas. Sostuvo,

    entre otras cosas, (i) que los principios, a diferencia de las reglas, se caracterizan por carecer “de

    una estructura basada en un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica”; (ii) que los

    principios “no son promulgados por ninguna autoridad concreta, carecen de fuente legitimadora,

    lo que lleva a que no sea posible predicar de ellos validez formal, en el sentido de haber sido

    establecidos de conformidad con algunas reglas de producción o reconocimiento” lo que implica

    que “cuando el legislador o los jueces aplican el principio o este ha sido consagrado en fórmulas

    legales o constitucionales –es decir, se ha positivizado- se produce apenas la verificación de una

    existencia irrebatible, pero este acto de reconocimiento nada añade en su validez formal, pues su

    fuente y existencia es puramente axiológica.”

  65. Al concluir la cuestión y aunque el cargo formulado en casación no prosperó, la

    Corte dejó sentado (x) que era posible la violación de los principios generales del derecho cuando

    dejaban de aplicarse, cuando se aplican indebidamente o cuando son interpretados de manera

    incorrecta. Así las cosas “tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos

    en los cuales, por si mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones

    jurídicas concretas.”

  66. Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo

    constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia

    es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el

    objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el

    concepto de “ley”.

  67. La Corte constata que una referencia a los principios del derecho natural como la

    contenida en la disposición acusada tiene al menos cuatro consecuencias. En primer lugar, que el

    legislador admite la existencia de principios que preexisten al ordenamiento jurídico y que

    conforman un cuerpo normativo denominado “derecho natural”. En segundo lugar, que la

    remisión a tales principios confiere al intérprete -debido a la indefinición prima facie de los

    elementos que lo conforman- un margen significativo de interpretación para establecer su

    alcance. En tercer lugar, que aunque en las doctrinas iusnaturalistas existe un acuerdo acerca de la

    posibilidad de identificar criterios morales, dicho acuerdo no comprende ni cuáles son ellos ni

    cuáles los métodos para su identificación. En cuarto lugar, la referencia a los principios del derecho

    natural en el artículo acusado, no tiene el efecto de establecer un cuerpo normativo de cuyo

    respeto dependa la validez de las restantes normas del ordenamiento jurídico.

  68. Las tesis centrales de la Corporación, útiles para este caso, son las siguientes: (i) Cuando los

    elementos de derecho positivo previstos para resolver un problema –ley, analogía, doctrina

    constitucional, reglas generales del derecho o costumbre- se agotan sin que sea posible

    determinar una solución, el ordenamiento puede reconocer criterios extra-sistemáticos a los que

    puede acudir el juez para cumplir con su obligación de fallar. (ii) Tales criterios a pesar de estar

    referidos formalmente en algunas disposiciones constitucionales o legales como aquellas que

    aluden a la equidad o a los principios generales del derecho

  69. La expresión “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 no

    desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha categoría es

    conceptualmente compatible con la de principios generales del derecho

  70. En cualquier caso el uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos

    límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal,

    sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional

    para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no

    puede conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente

    incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la invocación

    de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente

    que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que

    la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de

    manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.

  71. Artículos 1º y 13

  72. Desición

  73. Se declarar EXEQUIBLE la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4o

    de la Ley 153 de 1887.

  74. El uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites: (i) solo

    resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático,

    teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el

    sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede

    conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente

    incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente la invocación

    de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que

    la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de

    manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.

  75. El reconocimiento de los principios del derecho natural como un criterio que puede servir para

    ilustrar la Constitución en casos dudosos, no desconoce el mandato de promover la seguridad

    jurídica ni la obligación de las autoridades de otorgar el mismo trato, dado que no supone un

    riesgo extraordinario de indeterminación o inestabilidad en la interpretación de la Carta. En efecto acudir a los principios del derecho natural solo puede ocurrir cuando la dificultad interpretativa

    ya existe y lo único que se pretende es identificar algún criterio que permita superar la duda sin

    desconocer, en ningún caso, las normas objeto de aplicación. La remisión a

    los principios del derecho natural tiene por objeto arribar a una solución razonable y

    proporcionada que, una vez

    adoptada, se integra a al conjunto de precedentes judiciales.

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Fluxograma sobre sentencia - 2, criado por Camila Diaz em 11-05-2017.
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Camila Diaz
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