Diagrama de flujo
sentencia - 2

Diagrama de flujo: sentencia C-284/15
Contenido del diagrama
Sentencia C-284/15
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4o (parcial) de la Ley 153 de 1887.
Se demanda solicitando la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión “Los principios de derecho natural
Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes
Formula el actor unas consideraciones preliminares en las que se ocupa de diferenciar el derecho
positivo del derecho natural
Norberto Bobbio.
“una
norma es jurídicamente válida (es decir hace parte del ordenamiento jurídico, es Derecho) si ha
sido expedida por el órgano competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por una
norma jurídica previa” al paso que para la segunda “una norma es jurídicamente válida cuando
está conforme a la justicia.”
La determinación de lo justo o de lo injusto plantea muchas dificultades
Ello puede desconocer el principio de legalidad y seguridad jurídica. Es por eso que el
Estado de Derecho reivindicó la importancia del principio de legalidad de manera que los jueces
deben ajustar todas sus decisiones a la Ley
Cargos
Considerando la indicación de las fuentes del derecho en el artículo 230 de la Carta, no es posible
que al margen de lo que allí se dispone, el juez pueda apoyarse en criterios subjetivos como lo es
el derecho natural.
La idea de justicia a la que se vincula el concepto de derecho natural, es relativa, subjetiva e
indeterminada.
Ello hace imposible que las personas que acuden ante los jueces puedan tener certeza
respecto de las reglas que les serán aplicadas.
Dado que el contenido del derecho natural depende del concepto de justicia.
En esa medida, la fundamentación de las decisiones a partir de estos principios
desconocerá el deber de tratar igual a las personas, puesto que casos similares podrán ser
decididos de diferente manera según el arbitrio de la autoridad judicial.
El artículo
constitucional referido consagra la supremacía del derecho positivo sobre cualquier otra fuente y,
en consecuencia, se impone a la moral y a la costumbre.
Intervenciones
Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
El planteamiento del demandante tiene como punto de partida una interpretación subjetiva,
no solo de las disposiciones constitucionales cuya infracción alega, sino también respecto del
alcance que tienen los principios del derecho natural en relación con tales normas.
Que el derecho natural supone la existencia de un conjunto de derechos que
preceden al derecho positivo y que le sirven de fundamento; (ii) todos esos derechos tienen un
contenido esencial que constituye el parámetro último de interpretación y que es independiente
del contexto político, social, o cultural; y (iii) respecto de este catálogo de derechos existe claridad
en los aspectos relativos a su delimitación, su titularidad y a los deberes y obligaciones que a él se
adscriben, de manera tal que el intérprete dispone de referentes ciertos, concretos y claros.
Facultad de Filosofía de la Universidad Javeriana: exequibilidad.
Además del iusnaturalismo y el
positivismo, también han tomado partido en la discusión las doctrinas anti-formalistas y
sociológicas.
El concepto de justicia asociado al derecho natural es relativo en tanto cada persona tiene
su propia comprensión de ella “resulta contraria a la más reconocida con respecto al criterio
central defendido por las teorías del derecho natural: el universalismo de los principios de
justicia
Lo
que supone que la expresión derecho natural incorporada por la Ley 153 de 1887 debe entenderse
“en términos de derechos civiles.” El Código Civil prevé una definición de la ley como voluntad
soberana al paso que la Constitución de 1886 y la Constitución de 1991 radican la soberanía,
respectivamente, en la Nación y en el Pueblo.
Debe tenerse en cuenta que la Constitución contiene expresiones que se corresponden
con un derecho no positivista, tal y como ocurre con la “dignidad humana”
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana: exequibilidad.
No es correcto afirmar que el concepto de justicia sea absolutamente indeterminado.
La noción de justicia de
Ulpiano según la cual “justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” y la
idea, desarrollada por Aristóteles, según la cual debe tratarse igual a los iguales y desigual a los
desiguales.
Los principios del derecho natural pueden quedar comprendidos por los denominados
principios generales del derecho tal y como lo ha advertido del Vecchio al señalar que estos
últimos “representan la razón suprema” y el espíritu que informa las normas vigentes. Entre tales
principios se encuentran, por ejemplo, la soberanía de la ley, la igualdad de todos ante la ley, la
división de poderes, la libertad como la expresión del valor absoluto de la personalidad humana y
la validez de los pactos libremente consentidos.
Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de
Caldas: inhibición
El demandante no cumple las condiciones requeridas para la debida formulación de un
cargo.
Tal y como ocurrió con la sentencia T-406 de 1992- reconoció la
conexión existente entre los derechos fundamentales y el iusnaturalismo, de manera que el
derecho natural no es extraño para la Constitución.
Es posible
establecer vínculos entre el derecho positivo y el derecho natural, resultando este de una
importancia significativa cuando debe la autoridad judicial enfrentar casos difíciles.
Fabiola Garzón Zemanate: inexequibilidad
El reconocimiento de los principios del derecho natural plantea dificultades muy serias, si se
considera que diferentes autoridades se han apoyado en ellos al ocuparse de asuntos relativos,
por ejemplo, a la naturaleza del matrimonio o del aborto.
Procuraduría General de la Nación: Inhibición y, subsidiariamente, exequibilidad.
El cargo planteado por el demandante no cumple las exigencias de certeza y pertinencia
El demandante no demuestra la existencia de una
confrontación entre aquello que dispone la Constitución y la norma legal, puesto que su
planteamiento se funda en una particular perspectiva del problema, respaldada por un autor.
La interpretación que el demandante hace de la expresión acusada desconoce la
exégesis no positivista que debe hacerse del artículo 1o de la Constitución y, adicionalmente, el
hecho de que la actividad judicial no implica solo la aplicación de la Ley sino también el
reconocimiento de principios con miras a realizar la justicia material.
En síntesis, la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en atención a que
la acusación se funda en premisas equivocadas.
Cargo por infracción del artículo 1º de la Constitución.
Cargo por infracción del artículo 4º de la Constitución.
Cargo por infracción del artículo 13 de la Constitución.
Cargo por infracción del artículo 230 de la Constitución.
Consideraciones
Al reconocer la posibilidad de acudir a los principios del derecho natural se estaría aceptando un
derecho superior al positivo, afectando con ello la supremacía de la Constitución.
En consecuencia, con independencia del significado que pueda conferirse a la
expresión “principios del derecho natural”, es claro que a tales principios se acude no para
superponerlos a la Constitución sino en otra dirección: únicamente para precisar su alcance en
eventos en los que la interpretación de su texto no ofrece claridad acerca de la respuesta
constitucional que debe darse a un problema.
La falta de certeza identificada conduce también a la insuficiencia del cargo.
la eliminación constitucional de la
referencia a los “derechos naturales” como objeto de protección del Estado no supone, en sí
misma, una prohibición de que el legislador considere el “derecho natural” como uno de los
recursos para la interpretación del ordenamiento jurídico.
El
contenido de los principios del derecho natural a los que se refiere la norma demandada no se
agota en los denominados “derechos naturales”, en tanto dichos principios podrían referirse a
otro tipo de materias
El alcance del artículo 4 de la ley 153 de 1887: consideraciones generales.
Los artículos 4o y 5o se ocupan de regular eventos en los que se presentan dificultades para
identificar el significado o alcance de las normas. el artículo 4o prescribe que se acudirá a los principios de derecho natural y a las
reglas de jurisprudencia.
La norma parcialmente acusada alude a dos recursos:
Uno de ellos es el conjunto de principios del derecho
natural. En este caso, dichos principios no cumplen una función integradora del ordenamiento
jurídico ni tienen la aptitud de desplazar a las normas constitucionales dado que, insiste la Corte, a
ellos se remitirá la autoridad judicial únicamente cuando no sea posible superar la incertidumbre
acerca del significado de la Carta
La Corte concluye que
“los principios del derecho natural” (i) constituyen un criterio aplicable cuando se presentan dudas
acerca del significado de la Constitución; (ii) su empleo no resulta obligatorio; y (iii) son un criterio
secundario y subordinado en el sistema de fuentes, en tanto su función es meramente
interpretativa y no integradora.
Problema Jurídico
¿La expresión demandada, al reconocer los principios de derecho natural como criterio para fijar
el sentido de la Constitución en casos dudosos, vulnera los artículos 1o y 13 de la Constitución en
tanto el carácter indeterminado de esa expresión (i) impide identificar previamente las normas
que emplearán las autoridades judiciales afectando con ello la seguridad jurídica y (ii) propiciando
que casos iguales sean resueltos de diferente manera?
¿La expresión demandada, al reconocer los “principios de derecho natural” como criterio para fijar
el sentido de la Constitución en casos dudosos, desconoce el artículo 230 de la Carta en el que se
enuncian las fuentes del derecho colombiano y los criterios de la actividad judicial, sin que éste
haga referencia alguna a tal clase de principios?
Alcance y solución de los cargos
Artículo 230
El Constituyente reguló el sistema de fuentes tomando como referente principal a las
autoridades judiciales a quienes les corresponde definir, en última instancia, lo que se encuentra
jurídicamente ordenado, prohibido o permitido.
El artículo 230 ha sido entendido “en un sentido material” de manera
que comprende todas las normas adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento
jurídico les reconoce competencias para el efecto
Una ley adoptada por el Congreso se
superpone a un decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República; o al
procedimiento de aprobación conforme al cual normas con un procedimiento agravado de
expedición tienen primacía respecto de otro tipo de leyes, lo que ocurre por ejemplo en la relación
entre los actos legislativos y las leyes aprobadas por el Congreso.
El juez que apela al razonamiento
per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso
de aplicar la ley.
La
jurisprudencia sostuvo que la costumbre podía calificarse “como fuente de derecho
Ahora bien, que la costumbre no esté comprendida por la expresión “ley” empleada en el artículo
230 de la Carta, no significa que su reconocimiento como norma se oponga a lo allí prescrito. En
efecto, existen dos razones constitucionales que justifican aceptarla como una de las formas de
regulación que integran el derecho positivo colombiano. En primer lugar (i) la referencia
constitucional que hace el preámbulo a la existencia de un “marco jurídico” implica que aunque la
“ley” ocupa un lugar preferente en el ordenamiento, este no se agota en ella, de manera que
entre “marco jurídico” y “ley” existe una relación de género a especie. En segundo lugar (ii) el
valor constitucional de la costumbre –destacado ampliamente en la sentencia C-486 de 1993- en
atención (a) a la referencia que a ella se hace al aludir al ordenamiento de las comunidades
indígenas (art. 330) y (b) a las exigencias adscritas a la soberanía popular, a la democracia
participativa, al pluralismo y al Estado Social de Derecho (arts. 1, 3, 7 y 40), pone de presente que
ella puede ser reconocida como norma cuando la Constitución o la ley la invoquen, siempre y
cuando no se oponga a lo que las normas imperativas de una y otra prescriban.
La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a
quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable.
La Corte planteó diferentes tesis alrededor de las cuestiones antes referidas. Sostuvo,
entre otras cosas, (i) que los principios, a diferencia de las reglas, se caracterizan por carecer “de
una estructura basada en un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica”; (ii) que los
principios “no son promulgados por ninguna autoridad concreta, carecen de fuente legitimadora,
lo que lleva a que no sea posible predicar de ellos validez formal, en el sentido de haber sido
establecidos de conformidad con algunas reglas de producción o reconocimiento” lo que implica
que “cuando el legislador o los jueces aplican el principio o este ha sido consagrado en fórmulas
legales o constitucionales –es decir, se ha positivizado- se produce apenas la verificación de una
existencia irrebatible, pero este acto de reconocimiento nada añade en su validez formal, pues su
fuente y existencia es puramente axiológica.”
Al concluir la cuestión y aunque el cargo formulado en casación no prosperó, la
Corte dejó sentado (x) que era posible la violación de los principios generales del derecho cuando
dejaban de aplicarse, cuando se aplican indebidamente o cuando son interpretados de manera
incorrecta. Así las cosas “tienen el carácter de normas de derecho sustancial en aquellos eventos
en los cuales, por si mismos, poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones
jurídicas concretas.”
Los principios generales del derecho se encuentran subordinados a la “ley” y solo
constituyen un criterio auxiliar de la actividad judicial. Ello implica que bajo ninguna circunstancia
es posible, a la luz del artículo 230 de la Carta, invocar un principio general del derecho con el
objeto de derrotar o desplazar una norma jurídica vigente y que se encuentre comprendida por el
concepto de “ley”.
La Corte constata que una referencia a los principios del derecho natural como la
contenida en la disposición acusada tiene al menos cuatro consecuencias. En primer lugar, que el
legislador admite la existencia de principios que preexisten al ordenamiento jurídico y que
conforman un cuerpo normativo denominado “derecho natural”. En segundo lugar, que la
remisión a tales principios confiere al intérprete -debido a la indefinición prima facie de los
elementos que lo conforman- un margen significativo de interpretación para establecer su
alcance. En tercer lugar, que aunque en las doctrinas iusnaturalistas existe un acuerdo acerca de la
posibilidad de identificar criterios morales, dicho acuerdo no comprende ni cuáles son ellos ni
cuáles los métodos para su identificación. En cuarto lugar, la referencia a los principios del derecho
natural en el artículo acusado, no tiene el efecto de establecer un cuerpo normativo de cuyo
respeto dependa la validez de las restantes normas del ordenamiento jurídico.
Las tesis centrales de la Corporación, útiles para este caso, son las siguientes: (i) Cuando los
elementos de derecho positivo previstos para resolver un problema –ley, analogía, doctrina
constitucional, reglas generales del derecho o costumbre- se agotan sin que sea posible
determinar una solución, el ordenamiento puede reconocer criterios extra-sistemáticos a los que
puede acudir el juez para cumplir con su obligación de fallar. (ii) Tales criterios a pesar de estar
referidos formalmente en algunas disposiciones constitucionales o legales como aquellas que
aluden a la equidad o a los principios generales del derecho
La expresión “principios del derecho natural” contenida en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887 no
desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha categoría es
conceptualmente compatible con la de principios generales del derecho
En cualquier caso el uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos
límites: (i) solo resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal,
sistemático, teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional
para fijar el sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no
puede conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente
incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, la invocación
de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente
que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que
la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de
manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.
Artículos 1º y 13
Desición
Se declarar EXEQUIBLE la expresión “Los principios de derecho natural y” contenida en el artículo 4o
de la Ley 153 de 1887.
El uso de los principios de derecho natural se encuentra sometido a algunos límites: (i) solo
resulta posible cuando después de acudir a los métodos de interpretación literal, sistemático,
teleológico, histórico o aquellos otros acuñados por la jurisprudencia constitucional para fijar el
sentido de la Carta, persisten dudas insuperables acerca de su interpretación; (ii) no puede
conducir, en ningún caso, al desconocimiento o infracción de ninguna norma formalmente
incorporada a la Carta o integrada al bloque de constitucionalidad. Adicionalmente la invocación
de un principio del derecho natural impone una carga de argumentación especialmente exigente que se traduce (iii) en el deber de demostrar con argumentos racionalmente controlables (a) que
la existencia y pertinencia del principio puede ser fundamentada y (b) que ha sido reconocido de
manera amplia por la doctrina más autorizada en la materia.
El reconocimiento de los principios del derecho natural como un criterio que puede servir para
ilustrar la Constitución en casos dudosos, no desconoce el mandato de promover la seguridad
jurídica ni la obligación de las autoridades de otorgar el mismo trato, dado que no supone un
riesgo extraordinario de indeterminación o inestabilidad en la interpretación de la Carta. En efecto acudir a los principios del derecho natural solo puede ocurrir cuando la dificultad interpretativa
ya existe y lo único que se pretende es identificar algún criterio que permita superar la duda sin
desconocer, en ningún caso, las normas objeto de aplicación. La remisión a
los principios del derecho natural tiene por objeto arribar a una solución razonable y
proporcionada que, una vez
adoptada, se integra a al conjunto de precedentes judiciales.
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- Diagrama sobre sentencia - 2, creado por Camila Diaz el 11/05/2017.
- Creado por
- Camila Diaz
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