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Procedimiento y tratamiento de la Herencia (Mortis causa)

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Procedimiento y tratamiento de la Herencia (Mortis causa)
Herencia : es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones
ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este comprende todas las relaciones jurídicas
ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
- Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.
- CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN
- .-Puede ser expresa o tácita
- .-Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido
- Es total y sin condiciones.
- Irrevocable y de efectos retroactivos
- Es total y sin condiciones.
- .-Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido
- .-Puede ser expresa o tácita
- CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN
- Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
- Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero
- SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN
- Que la sucesión este abierta
- Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.
- Que la renuncia comprenda toda la herencia.
- Que no esté sujeta a condición.
- Que la renuncia comprenda toda la herencia.
- Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia.
- Que la sucesión este abierta
- SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN
- Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA
- Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia
- La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos
- La renuncia puede ser revocada por el heredero
- Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo
- La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello
- La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos
- Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia
Artículo 1.011 del Código Civil.- La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
- Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.
- Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario
- Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.









