Notas
TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS
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Para introducirnos al tema, debemos señalar que en Derecho Civil se
distingue entre hecho y acto. Un hecho
es todo aquello que sucede y dentro de éstos hay algunos que no tienen
relevancia jurídica como, por ejemplo, tomar un vaso de agua; y existen otros
hechos que tienen una consecuencia jurídica
o de derecho. Estos hechos jurídicos pueden ser naturales, es decir, no
necesitan de voluntad, ni capacidad y no pueden clasificarse en ilícitos o
lícitos Ej: la muerte. Pueden ser hechos jurídicos humanos involuntarios (Ej:
artículo 2319) Y voluntarios, dentro de los cuales se encuentra el acto
jurídico. En cambio, acto jurídico, viene del actuar
voluntario de la persona, con el deseo que se produzcan los efectos jurídicos,
como veremos a continuación.
1. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO
Es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de producir
efectos jurídicos (crear, modificar, extinguir, transferir o transmitir
derechos y obligaciones), queridos por el autor o las partes y sancionado
(reconocido) por el derecho.
1.1 Elementos:
Los elementos que lo componen son:
1.-
Declaración o manifestación de voluntad: la voluntad es el ánimo o intención, pero esta
voluntad debe ser declarada o manifestada.
2.-Dirigida
a producir efectos jurídicos:
Esto significa que existe el propósito de producir efectos específicos, que son
actos jurídicos.
3.- Efectos
queridos por el autor o por las partes y sancionado por el derecho: esto
significa que las partes o el autor desean provocar efectos jurídicos y es el
derecho el que le atribuye esta capacidad de producir efectos jurídicos.
1.2 Clasificación de Actos
Jurídicos
Los actos jurídicos se clasifican de acuerdo a la tipología establecida
por el Código Civil en su clasificación de contratos, debido a que los
contratos son tipos de actos jurídicos. Además que el Código confunde los
conceptos de contrato y convención, en el artículo 1437, ya que aún cuando
ambos son actos jurídicos, no son el mismo tipo de acto.
Por tanto, la clasificación que revisaremos a
continuación sirve en general, tanto para actos jurídicos, como para clasificar
los contratos. Éstos últimos serán clasificados de acuerdo a estos mismos
criterios en los artículos 1439 al 1443 del Código Civil.
Pero se debe tener presente que en el Código
Civil los contratos tienen por objeto crear
derechos y obligaciones.
Se debe señalar que es también la doctrina la
que ha elaborado algunas de las clasificaciones que estudiaremos.
1.3 Clasificación Legal
Doctrinaria
Los podemos clasificar en:
A.-
Acto jurídico Unilateral: Es
aquel que requiere la manifestación o expresión de voluntad de una sola parte para que exista. Ej:
Testamento, Oferta, Reconocimiento de un hijo no matrimonial.
B.-
Acto jurídico Bilateral: Requiere
la manifestación o acuerdo de voluntad de dos
o más partes para que se forme el acto jurídico. Ej: el pago o la
compraventa.
A su vez los actos jurídicos bilaterales pueden ser contratos o
convenciones. Y los contratos se subdividen unilaterales y bilaterales,
dependiendo de cuantas partes se obliguen.
Unilaterales Ej:
testamento.
Actos jurídicos
Convenciones Ej: pago
Bilaterales
Unilaterales Ej: mutuo
Contratos
Bilaterales Ej: compraventa
Es de gran importancia, tener presente que la
diferencia entre un contrato y una convención, es que a pesar de que ambos son
actos jurídicos; la convención crea,
modifica y extingue derechos y obligaciones y el contrato, en tanto, sólo crea
derechos y obligaciones, por lo cual la convención sería el género y el
contrato la especie.
Se debe hacer presente que cada parte puede
ser una o muchas personas. En los actos jurídicos unilaterales se denomina
“autor” a la parte que manifiesta su voluntad y específicamente “partes” se les
llama a los que intervienen en actos jurídicos bilaterales, a veces
contrapuestos.
1.3.1.- Actos jurídicos entre vivos o por causa de muerte.
Esta clasificación atiende a la época en que
van a producirse los efectos del acto jurídico y más específicamente si se
requiere o no de la muerte del autor o de una de las partes para que origine
efectos el acto.
A.- Acto jurídico entre vivos: Es aquel que no supone la muerte del autor o
una de las partes para producir efectos. Ej: arrendamiento
B.- Acto jurídico por causa de muerte: Son aquellos que solo van a producir efectos
con la muerte de su autor. Ej: testamento, mandato mortis causa.
1.3.2.-
Acto jurídico a titulo gratuito o a titulo oneroso
Se clasifican en:
A.- Acto jurídico a titulo gratuito: Es aquel que cede en beneficio exclusivo de
una persona o de una parte, es decir, tiene por objeto la utilidad de una de
las partes Ej: donación. (Artículo 1440
C.C.)
B.- A titulo oneroso: Cuando tiene por objeto la utilidad de ambos
contratantes, gravándose uno en beneficio del otro. Ej: compraventa.
A su vez el acto jurídico oneroso
Se subclasifica en:
A.- Acto jurídico conmutativo: Cuando las prestaciones de las partes se
miran como equivalentes.
B.- Acto jurídico Aleatorio: Es aquel en que la equivalencia consiste en
una contingencia incierta de ganancia o perdida.
1.3.3.-
Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidad. En relación en cuanto al momento en que
producen sus efectos normales.
A.- Actos jurídicos puros y simples: Los que producen sus efectos de inmediato y
sin alteraciones posteriores.
B.-
Actos jurídicos sujetos a modalidad: Aquellos cuyos efectos normales solo se producen bajo cierta modalidad (condición,
plazo, modo)
1.3.4.
- Actos jurídicos instantáneos y de tracto sucesivo
Estos a su vez pueden ser:
A.- Actos jurídicos Instantáneos: Sus efectos se producen de inmediato. Ej: pago
en efectivo
B.- Actos jurídicos de tracto sucesivo: Aquellos cuyos efectos se van produciendo en
el tiempo. Ej: contrato de arrendamiento
1.3.5.-
Actos jurídicos principales, accesorios y dependientes (art. 1442)
Se establecen que estos pueden ser:
A.- Actos jurídicos principales: Son aquellos que subsisten por si mismos, sin
necesidad de otra convención. Ej: compraventa
B.- Actos
jurídicos accesorios: Cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de
una obligación principal y no puede subsistir sin ella. Ej: hipoteca
C.- Actos jurídicos dependientes: Aquellos que para producir sus efectos o para
existir están subordinados a la existencia de otros. Ej: Separación de bienes.
1.3.6.- Actos
jurídicos Consensúales, reales y solemnes.
De acuerdo a la forma como se perfeccionan.
(Artículo 1443 C C.)
A.-Actos jurídicos consensúales: Son aquellos que se perfeccionan por el solo
consentimiento de las partes.
B.- Actos
jurídicos reales: Cuando para que sea perfecto, es necesaria la tradición
de la cosa o entrega.
C.- Actos jurídicos solemnes: Son aquellos que se perfeccionan por el
cumplimiento de ciertas formalidades de la ley.
2.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE TODO ACTO O CONTRATO
El Código Civil en su artículo 1444 ha distinguido 3 elementos constitutivos de todo acto
jurídico o contrato, a saber:
1.-Elementos de la esencia
2.-Elementos de la naturaleza
3.-Elementos accidentales
Explicaremos cada uno de ellos:
2.
1.-Elementos de la esencia:
Estos se subdividen en elementos de la esencia
genéricos y específicos:
A.- Elementos de la esencia genéricos: Son aquellos sin los cuales “… no produce efecto alguno….” (Aún
cuando el Código habla de contratos, esta disposición es aplicable a todo acto
jurídico). Estos elementos son aquellos comunes a todo acto jurídico:
1.-Voluntad
2.-Objeto
3.-Causa.
La ausencia de estos requisitos hace que el
acto jurídico no produzca efecto alguno
(o adolezca de nulidad)
B.- Elementos de la esencia específicos: Estos elementos
son específicos de cada acto o contrato en particular. La ausencia de estos
requisitos hace que el contrato “…degenere en otro contrato diferente.” Por
tanto, existirá acto jurídico, pero no el que se quería realizar. Ej: En el contrato de compraventa, el
precio es un elemento de la esencia específico de dicho contrato, por tanto, si
no se paga precio el contrato pasará a se permuta.
La gratuidad en donación, si no es gratuito
pasará a ser compraventa.
2.2 Elementos
de la naturaleza del acto jurídico:
Son de la naturaleza de un contrato los que “no siendo esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial”. Ej: Condición resolutoria tácita
(artículo 1873 C. C.) en el contrato de compraventa.
2.
3.-Elementos accidentales:
Son aquellos “que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por
medio de cláusulas especiales”. Esto
significa que el autor o las partes por medio de una estipulación especial
agregan ciertas cláusulas. Ej: Condición, plazo, modo, cláusula penal, cláusula
de aceleración, etc.
3.
REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO
Se dividen en Requisitos de existencia y
Requisitos de validez:
3.
1.-Requisitos de existencia
Son aquellos necesarios e indispensables para
que el acto jurídico nazca a la vida jurídica, sin los cuales el acto se
considerará inexistente o adolecerá de nulidad.
Cabe señalar, que al respecto existen 2
teorías: la de la inexistencia de acto,
por lo cual el acto no nacería a la vida jurídica y la otra teoría que está en
desacuerdo con esto y que señala que el Código no trata la inexistencia, por lo
cual, sin estos requisitos los actos adolecerían de nulidad, es decir, todo
acto al cual le falten requisitos de existencia podría ser declarado nulo.
Los requisitos de existencia son:
1.-Voluntad
2.-Objeto
3.-Causa.
4.-Solemnidades
3.2.-Requisitos
de validez
La falta de requisitos de validez produce la
nulidad del acto. Estos requisitos son:
1.-Capacidad legal de las partes
2.-Voluntad exenta de vicios
3.-Causa licito
4.-Causa licita.
3.2.1 Análisis
de requisitos de existencia y validez del acto jurídico.
A continuación
analizaremos en detalle, los requisitos de existencia y validez del acto
jurídico:
Ø
VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO (requisito de existencia)
“Es el libre querer interno
expresado, para el cumplimiento de ciertos fines”. De debe hacer presente que
la expresión “voluntad” se reserva para los actos jurídicos unilaterales Ej: la
voluntad expresada por el testador. En
cambio, en los actos jurídicos bilaterales, el concurso de voluntades recibe el
nombre de consentimiento.
Por tanto, para que el consentimiento se forme, deben concordar las
voluntades de ambas partes, respecto al mismo objeto jurídico y causa jurídica.
La voluntad debe cumplir ciertos requisitos, esto es debe ser debe manifestarse y debe ser seria.
La voluntad será seria, cuando provenga de una persona capaz y se haya
expresado con el propósito de producir efectos jurídicos. (Ej: 1478 C.C.)
La voluntad manifestada puede ser: Expresa,
tacita o presunta:
A.-
Expresa: Cuando el querer
interno es revelado en términos formales y explícitos. Ej: De forma escrita o
cumplimiento ciertas formalidades.
B.-
Tácita: Es aquella que no se
manifiesta en términos formales y explícitos, si no que se infiere de ciertas
circunstancias, siendo hechos inequívocos y concluyentes. Ej: Un supermercado y sus productos.
C.-
Presunta: Es aquella en que
la ley presupone de ciertos hechos, es decir, la ley supone la expresión de
voluntad. Ej: Sucesión intestada.
La voluntad se ha considerado un requisito de suma importancia en todos
los actos jurídicos, de lo cual se desprende un principio imperante en el
Código Civil y que rige en general, en materia de derecho privado, es el principio de autonomía de la voluntad.
Ø PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Este principio es de gran importancia en el Código Civil, y significará
que la voluntad es libre, es decir las personas podrán vincularse jurídicamente
entre sí. Este principio se expresa de las siguientes formas en el Código
Civil:
1.- Las personas son libres de renunciar a un derecho
establecido en la ley, siempre que este mire al sólo interés propio. Artículo 12 C. C.
2.-Las personas son libres para determinar el contenido
de los actos jurídicos que celebran. Artículo
1545 C. C. (siempre que no sea contrario a derecho).
3.-La intención de los contratantes deberá determinarse
por la voluntad de los contratantes, más que por la forma de las cláusulas
expresadas. Artículo 1560 C. C.
Sin embargo, este principio tiene ciertas limitantes, que son las
siguientes:
A.- Que los particulares, sólo pueden disponer de
sus propios intereses y no de los ajenos.
B.-Las personas deben cumplir estrictamente con
los requisitos previstos por la ley.
C.- Hay ciertos actos jurídicos en materias
específicas, que no pueden ser creados por los particulares.
D.- La ley establece ciertas restricciones
referidas al orden público[1]
y a las buenas costumbres[2].
Ø VOLUNTAD
EXENTA DE VICIOS (requisito
de validez)
Según lo señalado por el Código Civil, en su artículo 1451, “los vicios de que puede adolecer el
consentimiento, son error, fuerza y dolo”, pero se debe hacer presente que
éstos no destruyen el consentimiento, sólo lo vician.
No obstante, se debe hacer presente que, parte de la doctrina también
agrega a la lesión enorme como vicio del consentimiento.
1.- Error: Es un juicio falso de la realidad o un
concepto equivocado. De acuerdo al Código Civil, el error puede ser de hecho o de derecho.
A.-Error
de derecho: Es el falso
concepto de la ley.
Según el artículo 1452 del Código Civil “el error sobre un punto de
derecho no vicia el consentimiento”, en concordancia con el artículo 8 del C.
C. que señala que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que ésta
hay entrado en vigencia”.
Sin embargo, la mayoría de la doctrina concuerda con que este precepto
legal es de difícil cumplimiento y que en la practica el error de derecho, en
cada institución será sancionado en forma particular.
B.-
Error de hecho: Es el falso
concepto respecto de una persona, una cosa o de una situación.
El código distingue entre error de hecho propiamente tal y error sobre
la persona.
El error de hecho
propiamente tal puede ser: esencial,
sustancial o accidental
i.
Error Esencial: El Código civil, en su artículo 1454, señala
dos casos de error esencial, señala que: “Vicia
el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se
ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la
otra donación”, el segundo caso, es aquel que recae “sobre la identidad de la cosa específica de que se trata”. En ambos
casos, se producirá vicio del consentimiento por que el acto podrá ser
declarado nulo (nulidad relativa).
ii.
Error Sustancial: Esto esta dispuesto en el artículo 1454 del C. C. “El error de hecho vicia asimismo el
consentimiento cuando la sustancia o
calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa
de lo que se cree...” Este error vicia el consentimiento en relación a la
materia de que esta hecha la cosa.
iii.
Error Accidental: el Artículo 1454 inciso 2º señala que, “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el
consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal
motivo de una de ellas para contratar este motivo ha sido conocido de la otra
parte”
Esto significará que por
regla general, este error no vicia el consentimiento, sólo cuando esta cualidad
de la cosa ha sido el principal motivo
para celebrar el contrato, pero este motivo debe haberse manifestado, siendo
conocido por tanto, por la otra parte.
i.
Error en la Persona : el
Artículo 1455 C. C. dispone que, “El error acerca de la persona con quien
se tiene intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la
consideración de esta persona sea la cusa principal del contrato”.
En el caso del error en la persona, por regla general, no vicia el
consentimiento, a menos que la persona
con la que se está contratando sea la causa principal del contrato. Ej: Contrato intuito persona.[3]
2.-Fuerza: (1456 C.C.) Es un vicio del consentimiento
que consiste en la presión física o moral ejercida sobre una persona para
obtener de ella su consentimiento en un acto jurídico determinado. En otras palabras es la amenaza de
daño cierto actual o futuro ejercida sobre una persona para obtener su
consentimiento, por lo que vicia el consentimiento es el temor que siente quien
es objeto de esta fuerza.
La fuerza debe reunir 3 requisitos, para viciar el consentimiento.
Requisitos:
1.- Grave
2.- Antijurídica o injusta
3.- Determinante
1.- La fuerza debe ser
GRAVE: Esto es que produzca “una impresión fuerte en una persona de sano
juicio, tomando en cuenta se edad, sexo y condición” “….a un mal irreparable y
grave”. Esto significa la existencia de un hecho que infunda un justo temor de
un mal irreparable a las personas o bienes, relacionados con quien esta siendo
objeto de la fuerza.
2.-La fuerza debe ser ANTIJURÍDICA: El acto que constituye la fuerza debe contravenir el
ordenamiento jurídico, es decir, que la fuerza o conducta no provenga del
ejercicio de un derecho.
3.-La fuerza debe ser
DETERMINANTE: Esto significaría que de no mediar fuerza, la persona objeto
de ésta, no habría consentido en la celebración del acto, en otras palabras, la
fuerza debe actuar sobre el individuo de forma directa y eficaz para que diga,
haga o deje de hacer algo en sentido diverso de su intención y sus deseos. Es
así como lo señala el artículo 1457 del C.C.
Se debe tener presente, que el
temor reverencial no vicia el consentimiento (artículo 1456 inciso final)[4].
3.- Dolo: “Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de
otro”. (Artículo 44
inciso final C. C.). Sin embargo, se debe tener presente que este concepto no
es útil como vicio del consentimiento, por lo cual la doctrina a construido
otro concepto de dolo, como vicio del consentimiento. ¿Qué es dolo? “Es toda maquinación fraudulenta destinada a
que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto
jurídico”.
La maquinación fraudulenta ha sido definida como: “Todos aquellos actos u omisiones destinados a obtener el consentimiento
de una persona, que consisten en falta de sinceridad, mentiras, artificios o
trampas que falsean la realidad”.
Clasificación de dolo:
1.- Dolo bueno: Aquellas
exageraciones que son normales en el comportamiento de los individuos.
2.- Dolo malo: Este es el engaño provocado, la maquinación
fraudulenta, es decir, se estaría actuando de mala fe.
3.-Dolo principal: Es aquel que determina a una persona a
celebrar un acto o contrato y que además es obra de una de las partes. (artículo1458)
En este tipo de dolo habrá vicio del consentimiento, debiendo darse
para ello 2 requisitos:
Ø Que el dolo sea determinante: esto es sin dolo
las partes no hubieran contratado.
Ø Que el dolo sea obra de una de las partes.
La sanción de este dolo es
nulidad relativa.
4..-Dolo incidental: Es aquel que no
determina el consentimiento de la persona, pero si ha celebrar el acto en
condiciones distintas de aquellas en que se hubiere celebrado de no mediar el
dolo[5]. (Artículo 1458 inciso 2º)
Este dolo no vicia el
consentimiento, sin embargo, la sanción es la indemnización de perjuicios.
4. Lesión Enorme (art. 1888)
Es un perjuicio pecuniario que las partes sufren como consecuencia de
la falta de equivalencia en las prestaciones, en un contrato conmutativo. Debemos señalar que la lesión enorme sólo
opera en el caso de los inmuebles.
Lo importante es que en las prestaciones entre las partes, en un
contrato de compraventa sobre inmuebles, sean
equitativas y se entenderán que no
lo son aplicando la regla del art. 1889.
Se debe hacer presente que la lesión enorme no sólo opera en el
contrato de compraventa, si no que también en otros actos jurídicos sobre
inmuebles, como por ejemplo la permuta. En el caso de que se produzca lesión
enorme, el afectado podrá pedir la nulidad relativa del contrato, dentro del
plazo de 4 años, de acuerdo a las reglas generales. Esto significa que luego de
4 años la acción para pedir la nulidad del contrato prescribe. Debe señalarse
que en materia comercial no hay venta con lesión enorme, ni tampoco en las
ventas judiciales.
Ø
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES (requisito de
validez)
Es la aptitud legal
de una persona para adquirir derechos y ejercitarlos.
La capacidad puede
ser clasificada en capacidad de goce y
capacidad de ejercicio:
1.- Capacidad de goce o
adquisitiva: Es la aptitud
legal de una persona para contraer a adquirir derechos y obligaciones. Ej: Artículo 77 C. C.
La capacidad de goce es
inherente a toda persona, esto significa que toda persona puede ser titular de
derechos.
2.-Capacidad de ejercicio: Es la aptitud legal de una persona para ejercer derechos y obligaciones.
Esta capacidad la define el Código Civil en su art. 1445 inciso 2º
como: “…consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la
autorización de otra”.
La capacidad de ejercicio es la regla general, establecido en el art.
1446 del C. C. “Toda persona es
legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Lo cual
significa que la regla general es que todas las personas tienen capacidad de
ejercicio, excepto aquellos que la ley determina como incapaces.
Los incapaces de ejercicio
pueden ser incapaces absolutos o relativos:
1.- Incapacidad Absoluta: Estas personas jamás pueden ejecutar actos
jurídicos, por sí mismos y están establecidos en el artículo 1447 y son los
siguientes.
“Son absolutamente incapaces:
1.- Los dementes
2.- Los impúberes
3.- Los sordos o sordomudos que no pueden darse a
entender claramente.
Desglosemos cada uno de los puntos:
1.-
Dementes: Son las personas
que se encuentran con sus facultades mentales perturbadas. Estas personas
podrán o no encontrarse declaradas interdictas. La interdicción: Es una
resolución judicial que reconoce (en este caso) el estado de demencia de una
persona y la priva de de la administración de sus bienes.
Sin embargo, se debe hacer presente, que estando o no declarada interdicta
por demencia esta persona es absolutamente incapaz (1682 inciso 2º).
No obstante, existe una diferencia práctica según lo dispone el
artículo 465 del C.C. la declaración
de interdicción constituye una presunción de demencia, que no admite prueba en
contrario, en cambio si no ha sido declarada interdicta, habrá que probar el
estado de demencia existía al tiempo de celebración del acto jurídico. Es así
como este artículo señala que: “los
actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán
validos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces
demente”
Además se debe tener presente, que el estado de demencia puede no ser
permanente, caso en el cual la persona puede ser nuevamente autorizada a
administrar sus bienes. (art. 468 C.C.)
2.-
Impúberes: Se considerará
impúberes a los hombres menores de 14 años y a las mujeres menores de 12 años,
quienes se consideran absolutamente incapaces. Y por tanto, todo acto jurídico
que estos celebren adolecerá de nulidad absoluta (art. 1682 inciso 2º)
3.-
Los sordos y sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
Esta incapacidad no proviene del hecho de ser sordo o sordomudo, sino a
la imposibilidad que podrían tener estas personas, de no poder expresar su
voluntad en forma clara. Sin embargo,
cesará esta incapacidad, cuando dichas personas hayan podido darse a entender
en forma clara. En caso, contrario, los actos de estas personas adolecerán de nulidad
absoluta (art. 1682 inciso 2º)
2. incapacidad relativa
Esta incapacidad relativa esta señalada en el artículo 1447 inciso 3º,
y son los siguientes:
1.- Menores adultos
2.- Disipadores declarados interdictos
Cabe tener presente, que esta incapacidad emana de una disposición del
legislador tendiente a proteger los intereses de estas personas y de terceros.
Esto significa que los relativamente incapaces deben cumplir con ciertos
requisitos que la ley les impone para que sus actos sean válidos.
1.-
Menores adultos: Esta
categoría corresponde a las mujeres mayores de 12 años, pero menores de 18 y a
los hombres mayores de 14 años, pero menores de 18. (art. 26 C. C.)
Estas personas podrán actuar de dos maneras:
a.- Representado, esto será actuar en lugar y nombre del menor
adulto. Para esto la ley señala en el art. 43 C. C. quienes son los
representantes legales de una persona “El padre o la madre, el adoptante y su
tutor o curador”
b.- Autorizado, ya sea en forma previa al acto o coetánea al acto.
Ej: art. 107 C. C.
2.-
Disipadores, declarados interdictos.
Se debe hacer presente, que se considerará disipador a aquella persona
que gasta sin tasa, ni medida, que dilapida sus bienes. Así lo señala el
artículo 445 inciso 2º “El juego
habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio,
donaciones cuantiosas sin causa adecuada, gastos ruinosos, autorizan la
interdicción”
Se debe recordar, que la interdicción es una resolución judicial con la
cual se impide a una persona administrar sus bienes. En el caso de las personas
dilapidadoras, para ser considerados relativamente incapaces, deben haber sido
declarados interdictos por un Tribunal.
Si una persona ha sido declarada interdicta por disipación se deberán
observar las reglas señaladas en los artículos 442 y siguientes. Se debe
resaltar que los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán
inscribirse en el registro del conservador de Bienes Raíces y publicarse tres
avisos en diarios, como lo señala el art. 447 del C. C.
La sanción de los actos de los
relativamente incapaces es la nulidad relativa del acto. (art. 1682 inciso
final) debido a que se omitió
una formalidad habilitante en relación con la calidad o estado de las personas
que ejecutaron o celebraron el acto.
Sin embargo, los actos de los
relativamente incapaces pueden ser saneados mediante la ratificación o
confirmación del representante legal del relativamente incapaz.
Ø OBJETO
LÍCITO (requisito de validez)
El artículo 1445 del C. C. Señala que uno de los requisitos de validez
del acto jurídico es: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad es necesario: ….3º que recaiga sobre un objeto licito”
Aclaremos algunos conceptos como, por ejemplo, Objeto:
En primer término debemos determinar que se va a entender por objeto. Se debe tener presente que el objeto del acto jurídico es crear,
modificar y extinguir derechos y obligaciones para las partes. Y a su vez el
objeto de estos derechos y obligaciones es la prestación que nace de ellos, que
puede consistir en dar, hacer o no hacer: una cosa, un hecho o una abstención.
(art. 1460 C. C.)
El art. 1461 establece que si el objeto de la prestación recae sobre
una cosa debe ser: Real,
comerciable, determinado o determinable y lícito.
Se recae sobre un hecho o una
abstención deberá ser: Determinado, física y moralmente posible y lícito.
Cuando el objeto de la prestación consiste en dar una cosa, en primer término esta cosa debe ser:
1.-Real, esto significa que pueden ser cosas presentes o futuras. En el caso de las cosas presentes estas
deben existir al tiempo de celebrarse el contrato, así lo dispone el art. 1814
C. C. No obstante, también podrá
contratarse sobre cosas que no existen pero se espera que existan, como lo
establece el art. 1813 C. C.
2.- Comerciable:
Esto significa que la cosa que existe o se espera que exista debe estar dentro
del comercio humano. EJ: bienes nacionales de uso público, no están dentro del
comercio humano (art. 589 C. C.), tampoco las cosas consagradas al culto divino
(Art. 586 C. C.), también el derecho de alimentos, y otras cosas que están
fuera del comercio por su ilicitud como las drogas, cosas robadas, etc.
3.- Determinado o determinable: (art. 1461 C. C.)
Las cosas se pueden determinar de 2 formas:
A,. Especie o cuerpo cierto: Es un individuo (cosa) determinado de un
género determinado.
B.- Genero: Cuando se debe un individuo (cosa)
indeterminado de un género determinado. También se debe fijar la cantidad de la
objeto. (En este caso siempre debe ser de calidad a lo menos mediana) art. 1508
C. C.
Hecho o abstención.
1.-Deben ser determinados,
esto significa que consista en un hecho una abstención precisa.
Ej: 1809 C. C.
2.-
Físicamente posible (art.
1461 inciso final) Será físicamente
imposible cuando es contrario a las leyes de la naturaleza, es decir, es
imposible físicamente, sin embargo, basta que una persona hay podido realizar
el hecho para que sea físicamente posible.
3.-
Moralmente posible: Un hecho
es moralmente imposible cuando esta prohibido por las leyes o es contrario al orden publico[6] y a las buenas costumbres[7]. Ej: Art. 10
Ø OBJETO
ILICITO
Nuestro Código Civil no define que se va a entender por objeto ilícito,
sin embargo, como ya se señaló, el art. 1445 dispone que uno de los requisitos
de validez del acto jurídico es: “Para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario: ….3º que recaiga sobre un objeto
licito”.
Debemos hacer presente que la doctrina tampoco esta de acuerdo en que
se debe entender por objeto ilícito, no obstante el Código Civil señala
claramente cuales son los casos de
objeto ilícito.
Algunos de estos son los siguientes:
1.- Actos prohibidos por las leyes. Art. 10
2.- Actos contrarios al derecho publico chileno
art. 1462 C. C. EJ: art. 7º Constitución Política.
3.- Pactos sobre sucesiones futuras (art. 1463)
Existe objeto ilícito en el derecho a suceder por causa de muerte, a una
persona viva.
4.-Condonación anticipada del dolo. Sería un acto
contrario a la moral la condonación del dolo futuro. Art. 1465 C. C., Debido a
que iría en contra del principio de Buena fe imperante en el Código Civil, con
lo cual se permitiría actuar a los contratantes de mala fe. Sin embargo, si se
puede condonar el dolo pasado.
5.- La venta de objetos considerados inmorales y
de libros prohibidos. 1466 C. C.
6.- También hay objeto ilícito en la enajenación
de los casos señalados en el art.1464.
Según el artículo Art. 1464 C. C se establece que:
1.- De las cosas que no están en el comercio
2.-De los derechos o privilegios que no pueden
transferirse a otra persona.
3.-De las cosas embargadas por decreto judicial, a
menos que el juez lo autorice o el juez consienta en ello.
4.- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso
del juez que conoce del litigio.
La sanción del Objeto ilícito es
la nulidad absoluta, art.
1682 C. C. también la falta de objeto o de alguna de los requisitos que debe
tener el objeto adolece de nulidad absoluta.
Ø LA
CAUSA EN EL ACTO JURIDICO (requisito existencia)
EL art. 1445 del C. C. señala que “para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es
necesario… 4º que tenga una causa licita” Y el art. 1467 inciso 2º del C.
C. señala que se entenderá por causa, el motivo que induce al acto o
contrato.
Se debe señalar que los diversos autores, han planteado distintas
teorías relacionadas con la causa, no obstante se ha entendido que la causa es
el motivo claramente manifestado del acto o contrato y de acuerdo a lo señalado
por el artículo 1467 del C. C. debe ser REAL
y LÍCITA. Sin embargo, como señala
nuestro Código Civil no es necesario que la causa sea expresada.
Causa Real y Lícita
1.-
Causa Real: Es aquella que
efectivamente existe. Ej: la liberalidad
o beneficencia es una causa o según se establece en el articulo 1467 inciso 3º.
La causa del acto o contrato debe ser objetiva, no es suficiente que exista en
el fuero interno de las personas.
2.-Causa
Lícita: El art. 1467 inciso
2º señala que la causa ilícita es la prohibida por la ley, o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
Ej: 1467 inciso 3º parte final. O bien El contrato de arrendamiento para
destinar un inmueble a un fin inmoral.
Respecto a esto, el art. 1468
del Código Civil dispone que “no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado
por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.
La sanción de la causa ilícita
de acuerdo a lo establecido en el artículo 1682 del C. C. acarrea la nulidad
absoluta del acto. También la falta de causa acarrea la nulidad absoluta del
acto.
Formalidades o Solemnidades
Existen ciertos actos jurídicos en los cuales la ley exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para que se perfeccione el acto. Se va a
entender por formalidades: “Aquellos
requisitos externos exigidos por la ley o por las propias partes o el medio a
través de las cuales debe expresarse el consentimiento o voluntad”.
Se debe señalar que algunos autores señalan que formalidad y solemnidad
no son lo mismo, debido a que la solemnidad sería un tipo de formalidad, sin
embargo, otros autores consideran que ambos conceptos son sinónimos. Ej: art.
1699, al definir instrumento público, habla de solemnidades”.
Sin embargo, los actos formales o solemnes son la excepción, no
obstante dichas formalidades tienen como ventaja que la formalidad, será prueba
fehaciente de la existencia del acto, su naturaleza, contenido y será más fácil
probarlo en juicio. Ej: 1701
La sanción de la falta de
formalidades o solemnidades, tiene como sanción la nulidad absoluta del acto
(1682 C. C.)
4. MODALIDADES DE LOS
ACTOS JURÍDICOS
Se debe recordar que existen actos jurídicos sujetos a
modalidad, que son aquellos que producen efectos bajo una modalidad, es decir,
los efectos normales del acto jurídico no se producen de inmediato o se
producen bajo modificaciones al acto puro y simple.
La regla general es que los actos jurídicos sean puros
y simples y no estén sujetos a modalidad, por tanto esto es excepcional en un
acto jurídico y debe ser expresado ya sea por las partes o la ley.
Estas modalidades pueden incorporarse al acto
jurídico, mediante la voluntad de las partes o a través de la ley.
Es así por regla
general, las modalidades del acto jurídico son elementos accidentales del acto, es decir, aquellos que son
agregados por las partes mediante cláusulas especiales. Sin embargo, hay
ciertos casos en que las modalidades pueden ser elementos de la naturaleza o
esenciales, cuando la ley así lo dispone, como por ejemplo, en el caso de los
arts. 1826 y el 1489 C. C.
Ahora bien, hay ciertos actos jurídicos que no admiten
modalidad, como los actos de familia y en materia sucesoria, por regla general.
4.1. Tipos de
Modalidades
La doctrina mayoritaria señala que las principales
modalidades del acto jurídico son: Condición, plazo y modo. No obstante, otra
parte de la doctrina considera que también la representación sería una
modalidad y también lo serán las obligaciones alternativas, facultativas y
solidarias (estas últimas las estudiaremos en la unidad de obligaciones)
4.2.-Condición:
(Art. 1473)
Es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de
un derecho. Se debe tener presente que la condición debe ser siempre un hecho
futuro, nunca un hecho presente o pasado y además debe ser incierta, debido a
que debe consistir en la posibilidad de que el hecho se verifique o no.
4.2.1
Clasificación de la condición
1.- Expresas o
tácitas
A.- Expresas: Aquellas que las partes o la ley estipulan expresamente.
B.- Tácitas: Son aquellas que se subentienden por disposición de la ley.
2.- Suspensivas
o resolutorias:
Estas se dividen en:
A.- Condición Suspensiva: Es un hecho futuro e incierto del cual depende el
nacimiento de un derecho.
B.- Condición Resolutoria: Es un hecho futuro e incierto del cual depende la
extinción (resolución) de un derecho.
A su vez la condición resolutoria puede adoptar 3
formas: Condición resolutoria ordinaria, condición resolutoria tácita y pacto
comisorio.
B.1.- Condición
resolutoria ordinaria: Es aquella establecida expresamente por las partes y puede consistir en
un hecho futuro e incierto cualquiera, que
no sea el incumplimiento de una obligación, de que dependa la extinción de un
derecho. Produce efectos de pleno derecho, por el solo ministerio de la
ley.
B.2.-Condición
resolutoria tácita: Es un elemento de la naturaleza de los contratos bilaterales,
establecida por la ley que consiste en la resolución (extinción) de un contrato
bilateral por el incumplimiento de la obligación, de una de las partes. Art.
1489 C.C.
Conjuntamente con la demanda que solicita al juez que
declare resuelto el contrato, podrá a su arbitrio exigir el cumplimiento
forzado o indemnización de perjuicios, según lo dispone el art. 1484 C. C.
B.3.-Pacto
comisorio:
Consiste en la estipulación expresa que hacen las partes de la condición
resolutoria tácita, es decir, cuando las partes acuerdan expresamente que se
resolverá el contrato de haber incumplimiento de una de ellas.
El pacto comisorio se subclasifica en:
Ø Pacto comisorio simple: Es aquel en que simplemente las partes acuerdan que se
resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado. Esta estipulación
cobra utilidad en los contratos unilaterales.
Ø Pacto comisorio calificado: Es aquel en que se estipula que de no cumplirse lo
pactado se resolverá ipso facto, esto es en el acto, de pleno derecho el
contrato.
Se debe hacer presente que tanto la condición
resolutoria como la condición suspensiva pueden encontrarse en 3 estados:1.-Pendiente, 2.-Cumplida, y 3.-Fallida.
4.3. El Plazo
El art. 1494 C. C. señala que el plazo es la época que
se fija para el cumplimiento de la obligación.
Sin embargo, la doctrina lo define como el hecho
futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extinción de un derecho.
4.3.1 Clasificación
del plazo
1.- Plazos
expresos y tácitos:
Estos a su vez se clasifican en:
A.- Expresos: Es aquel que ha sido estipulado explícitamente en el acto o contrato.
B.-
Tácito: Es el indispensable
para el incumplimiento de la obligación.
2.-Plazo convencional, legal o
judicial:
A.-
Convencional: Es el plazo
fijado por las partes en el acto o contrato.
B.-
Legal: Es el señalado en la
ley
C.-
Judicial: Es el plazo fijado
por la ley.
3.-Plazo suspensivo y extintivo:
Los cuales pueden ser:
A.-
Plazo suspensivo: Es aquel
del cual depende el ejercicio o la exigibilidad de un derecho. Antes del
cumplimiento del plazo suspensivo no podrá exigirse el derecho o obligación.
B.-
Plazo extintivo: Es aquel del
cual depende la extinción de un derecho. Este plazo pone fin a un derecho.
4.4. El Modo: (Art. 1089 C. C).
El modo consiste en asignar algo a una persona con la obligación de
aplicarlo a un fin especial.
También se define como una obligación accesoria de realizar una
prestación impuesta al adquirente de una cosa. Se debe tener presente que las
obligaciones modales, no suspenden o extinguen para el adquirente dicha
adquisición, pero dan derecho a los terceros beneficiarios a exigir el
cumplimiento del modo. El incumplimiento del modo da derecho a exigir
indemnización de perjuicios.
5. LAS INEFICACIAS JURÍDICAS Y
LAS SANCIONES CIVILES
Son los mecanismos a través de los cuales la ley sanciona la
inobservancia u omisión de los requisitos y formalidades necesarios para que el
acto jurídico produzca todos sus efectos jurídicos.
5. 1.-Inexistencia
Es aquella sanción civil que opera por la omisión de requisitos de
existencia del acto jurídico esto es: voluntad, objeto, causa y solemnidades y
por tanto, el acto no nacería a la vida jurídica. Esta sanción civil
significaría que el acto no habría nacido a la vida del derecho, no obstante
esta sanción ha sido discutida ampliamente por la doctrina durante años, debido
a que parte de ella considera que tal sanción no tendría sentido y que lo que
operaría y por tanto, habría que solicitar judicialmente es la nulidad del acto
jurídico.
5. 2.- La Nulidad
La nulidad es una sanción civil establecida por la ley, que consiste en
el desconocimiento de los efectos jurídicos de un acto por la omisión en él de
los requisitos y formalidades prescritos por la ley. La nulidad es una medida
de protección, del orden jurídico y de ciertas personas que la ley considera
están en una situación de inferioridad o desmedro. Es por ello que es una norma
de orden público e irrenunciable, como lo dispone el art. 1469 C. C.
Se debe tener presente que no todos los requisitos establecidos por la
ley tiene la misma importancia, es por ello que se distingue entre nulidad
absoluta o relativa. No obstante, ambas nulidades deben ser declaradas
jurídicamente y una vez declarada la nulidad, sea absoluta o relativa, tienen
los mismos efectos.
Sin embargo, sus diferencias radican en: 1) Las causales que las
producen; 2) las personas que pueden invocar la nulidad; 3) la posibilidad de
ratificar o no el acto nulo; 4) La prescripción
En el caso de la nulidad relativa es la regla general y el código en
algunas disposiciones la denomina rescisión, en el caso de la nulidad absoluta
es excepcional y puede solicitarse solo en los casos y situaciones que el
Código Civil expresamente lo señala.
5.2.1. Nulidad Absoluta:
I.-Causales.
1.- Falta de voluntad
2.- Incapacidad absoluta
3.-Objeto ilícito y falta de objeto
4.-Causa ilícita y falta de causa
5.- Falta de requisitos o formalidades exigidos por la
ley, atención a la naturaleza del acto
II.- ¿Quiénes
pueden solicitarla?
1.- El juez que conoce la causa donde se hace valer un acto o contrato nulo, cuando
aparezca de manifiesto, aún cuando no haya petición de parte.
2.-todo aquel que tenga interés en ella, que pueda
alegarla, salvo quien ejecuto el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba.
III.-La nulidad no puede sanearse por la ratificación de
las partes. 1683 C. C., pero si podrá sanearse por el paso del tiempo, que son
10 años
IV.- Plazo para solicitar la nulidad absoluta es de 10
años desde la celebración del acto jurídico.
5.2.2. Nulidad relativa: Es la regla general
I.- Causales:
1.- Vicios de la voluntad
2.- Incapacidad relativa
II.- ¿Quién puede solicitarla?
1.- Aquellos en cuyo beneficio la han establecido las
leyes
2.-Los herederos de estas personas
III.-La nulidad relativa puede
sanearse por la ratificación de las partes.
Para ser ratificado o confirmado el acto, debe proceder los siguientes
requisitos:
1.-Que el acto sea nulo relativamente
2.-Que emane de las partes que tienen derecho a alegar
la nulidad
3.- Que el confirmante sea capaz de contratar
4.- La confirmación debe ser hacerse con las formalidades
legales, si procede.
IV.-El plazo para solicitar la nulidad es de 4 años, sino
se solicita en ese plazo prescribe la acción para solicitarla. Art. 1691 C. C.
5.2.3
Efectos de la nulidad
Tanto en la nulidad absoluta y relativa los
efectos jurídicos son los mismos, esto es retrotraer a las partes al estado
anterior a la celebración del acto o contrato.
La nulidad de acto o contrato declarada
judicialmente, tendrá además como efecto que las partes realicen restituciones
mutuas, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1687 C. C.
5.
2.4.-La Resolución
Es una sanción civil, en la cual aún cuando el acto jurídico es valido,
se puede pedir a un juez civil que lo deje sin efecto y, este a su vez
declarada la resolución el acto quedará sin efecto. Por tanto, la resolución
como sanción civil operará cuando exista incumpliendo de una de las partes y la
parte diligente, es decir aquella que ha cumplido, podrá pedir la resolución
del contrato, esto es solicitar judicialmente que se deje sin efecto el
contrato. Además también cabe a la parte que ha cumplido y solicita la
resolución la posibilidad de pedir indemnización de perjuicios o cumplimiento
forzado del contrato, según sea el caso, es así como el Código lo dispone
expresamente en la condición resolutoria tácita, para los contratos bilaterales del art. 1489.
Así, por ejemplo, la principal causal que señala el Código, en el contrato
de compraventa, para solicitar la resolución es la mora del comprador, esto es
que el comprador no ha cumplido con su obligación de pago en el lugar y plazo
estipulado, según lo señala el art. 1873.
No obstante, esta misma norma se deberá aplicar en el caso de
encontrarse en mora en vendedor, esto es que el vendedor no haya cumplido con
su obligación de entregar la cosa en el lugar y tiempo estipulado, según lo
dispone el art. 1826 C. C.
En resumen en el caso de incumplimiento de las obligaciones esenciales
de comprador y vendedor, respectivamente, o en otros contratos, la otra parte
podrá pedir el cumplimiento forzado de la obligación o la resolución del
contrato con indemnización de perjuicios.
Se debe recordar que estas peticiones siempre deberán hacerse en el
Tribunal Civil competente y será el juez el que deberá declarar la resolución,
según las pruebas que las partes presenten.
5. 2.5.-Inoponibilidad
Es conocida como una sanción civil que tiene relación con los terceros,
esto es la ineficacia respecto de
terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la
nulidad de un acto jurídico.
Ejemplos de esto podemos encontrar en la inoponibilidad por falta de
publicidad. Es así como la falta de formalidades exigidas para ciertos actos,
acarrean la nulidad absoluta de estos y en otros casos como las formalidades
exigidas como medio de publicidad a terceros, la falta de estas sólo produce la
inoponibilidad respecto de terceros. EJ: art. 1707 establece que las escrituras
privadas que hacen los contratantes para alterar lo pactado en una escritura
pública, no producirán efectos respecto de terceros.
Forma de hacer valer la
inoponibilidad
Por regla general, los terceros podrán hacer valer la inoponibilidad
como excepción, esto es el tercero contra quien se invoque el acto se defenderá
de sus efectos con la inoponibilidad del acto
Efectos de la inoponibilidad
Los efectos significarán que el acto no perjudica a terceros[8].
[1] Orden público: Organización del estado y sus
principales instituciones
[2] Buenas costumbres: Ideas morales propias de
cada época.
[3] Se debe tener presente, que en cualquier caso de error, la acción para
pedir la nulidad del contrato viciado por error, tendrá plazo de 4 años,
contados desde el día de celebración del acto, pudiendo ser solicitada sólo por
la parte afectada por el error. (Regla general, artículo 1682 C. C.)
[4] La sanción para aquellos actos que adolezcan de fuerza es la nulidad
relativa del acto.
[5] El dolo no se presume, excepto en los casos expresamente previstos por
la ley, debido a que el dolo es una manifestación de mala fe y uno de los
principios básicos del Código Civil es la presunción de buena fe (artículos 706 inciso 1º y 707 C. C.)
[6] Orden público: Normas o reglas fundamentales para el sostenimiento de
la sociedad y la organización del Estado.
[7] Buenas costumbres: Reglas morales básicas, principios o valores
morales determinados en cada sociedad y que varían de acuerdo a cada época.
[8] Se debe hacer presente que la inoponibilidad y la nulidad no son lo
mismo, ya que la inoponibilidad ataca los efectos del acto, esto significará
que el acto sólo produce efectos respecto a las partes pero no alcanza a
terceros, es decir, no perjudica a terceros.
Informações
- Descrição
- Profesional Derecho Civil Notas sobre TEORÍA DE LOS ACTOS JURÍDICOS, criado por IGNACIO FERNANDEZ em 15-08-2016.
- Criado por
- IGNACIO FERNANDEZ · ago 2016
- Atualizado
- 18 out 2016
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