tema 8 civil capacidad juridica y capacidad de obrar
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CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR
- Capacidad jurídica o capacidad de derecho. Es
- la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones (concepto estático), un atributo de la personalidad. En principio, puesto que
- sólo requiere
- la existencia de la persona (conciencia
- potencial), se caracteriza por ser fundamental, una, indivisible
- y esencialmente igual, siempre y para todos los hombres, si bien es susceptible
- de restricciones, a título excepcional
- y en virtud de ley (restricción por edad, p.ej.,
- matrimonio, capacidad para testar…; restricción por sanción penal, p.ej., privación del
- derecho de patria potestad…).
- Capacidad de obrar o
- capacidad de ejercicio. Es la aptitud para adquirir,
- modificar o extinguir relaciones jurídicas (concepto dinámico). Requiere inteligencia y voluntad (conciencia actual) y, puesto que ésta no
- existe en todos los hombres ni en todos en el mismo grado, se caracteriza por ser contingente
- y variable, pudiendo ser negada, limitada o condicionada
- por ley.
- Incapacidades. Restricciones
- a la capacidad de obrar, fundadas en circunstancias
- subjetivas de ciertas personas (p.ej., menores, incapacitados judicialmente por
- enfermedades que les impiden gobernarse por sí mismo)
- que obligan a la ley a retardar o suspender
- por cierto tiempo o de forma ilimitada la misma, supliéndola
- con medios supletorios (representación, p.ej., patria potestad,
- tutela).
- El acto
- realizado por incapaz que obre sin el medio supletorio adecuado será anulable
- (1.300 y
- ss.) o, si le falta uso de razón y por tanto se
- entiende prestado sin consentimiento, inexistente.
- Prohibiciones. Negativa
- del ejercicio de una capacidad de obrar que se
- presupone que se tiene, fundada en circunstancias objetivas de moralidad, p.ej., 271 (el tutor necesita
- autorización judicial para realizar una serie de actos), 1.459 (prohibición de
- realizar contrato de compraventa por parte de determinadas personas), 1.677
- (prohibición de constituir sociedad universal determinadas personas).
- El acto que
- contravenga una prohibición se reputa nulo de pleno Derecho, salvo
- que la norma prevea otro efecto para el
- caso de contravención (6.3).
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- Concepto. No regulado en CC
- ni en LRC. ¿Cuáles son los estados civiles?
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- Uso común. En relación al matrimonio (soltero, casado, viudo…).
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- Uso jurídico. Algunos autores: estados
- de pertenencia a una comunidad: estatal (nacionalidad),
- local (vecindad), familiar (matrimonio y filiación).
- Otros autores: además, estados de que
- depende la capacidad de obrar (edad,
- incapacitaciones). Conclusión:
- son estados civiles, por trascender a la capacidad de obrar:
- ü Nacionalidad, por determinar la ley que ha de regir (9.1)
- ü Vecindad, por determinar el sometimiento al CC o al Derecho foral (14.1)
- ü Matrimonio, por determinar el status familiae (padres,
- hijos…).
- ü Edad, por determinar la mayoría o minoría
- de edad o emancipación.
- ü Incapacitación, por limitar la sentencia judicial la capacidad de obrar.
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EL TÍTULO DE ESTADO CIVIL Y SU PRUEBA
- Concepto:
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- Como título de
- adquisición. Causa por la que se tiene
- un estado civil, p.ej., estado de casado se adquiere por celebración del matrimonio.
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- Como título de
- legitimación. Instrumento
- que permite el ejercicio de las facultades y
- acciones que se deriven de un determinado estado civil sin necesidad de demostrar la existencia de la causa por la que se
- ha adquirido el mismo, p.ej., estado de casado permite ejercitar los derechos
- atribuidos a los cónyuges sin probar el matrimonio.
- Prueba del estado civil. 327. Las actas
- del Registro [civil] serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida
- por otras en el caso de que no hayan existido
- aquéllas o hubiesen desaparecido los
- libros del Registro, o cuando ante los
- Tribunales se suscite contienda. 17LRC‘11.
- 1. La inscripción en el RC constituye prueba plena de los
- hechos inscritos. 2. Sólo en los casos de falta
- de inscripción o en los que no fuera
- posible certificar del asiento, se
- admitirán otros medios de prueba. Tiene
- presunción iuris tantum de validez, que puede ser destruida en juicio
- con otros medios probatorios (p.ej., posesión de
- estado: apariencia de titularidad de un estado civil fundada en el
- ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo).
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- Concepto. Lapso
- temporal que media entre el nacimiento de una persona hasta un momento determinado de su vida, que es 1medida
- de duración del vivir y 2cualidad jurídicamente relevante,
- estado civil que gradúa la capacidad de obrar. Grados: mayoría y minoría de edad.
- Regulación CC. Libro
- I, Título XI, “De la mayor edad y de la
- emancipación”
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- 315. La mayor edad empieza a los 18 años
- cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
- Capacidad de obrar. Implica
- plena independencia (extinción
- automática de la institución de guarda) y plena capacidad de obrar (322. El mayor
- de edad es capaz para todos los actos de la
- vida civil, salvo las excepciones
- establecidas en casos especiales por este Código. P.ej.,
- 175.1 (adoptante mayor 25 años).
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CAPACIDAD DE LOS MENORES DE EDAD
- Capacidad de obrar. Restringida, por su falta de
- plena aptitud para comprender y por
- tanto para querer, y por la dependencia
- a que se encuentra sometido por la patria
- potestad o tutela (instituciones de defensa
- del menor). Puede realizar los siguientes
- actos o negocios:
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- A partir de 12 años. Prestar el consentimiento
- a su adopción (177.1).
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- A partir de 14 años. Hacer testamento
- (663) salvo el ológrafo (688); intervenir como testigo en los actos
- intervivos (1.246); casarse mediante dispensa
- (46, 48).
- - A partir de
- 16 años. Solicitar del juez su emancipación
- (320) o el beneficio de la mayoría de edad si está sujeto a tutela (321); ser testigo en el testamento
- excepcional en caso de epidemia (701);
- realizar por sí solo los actos de administración ordinaria sobre los bienes
- que hubiera adquirido mediante su trabajo
- o industria, necesitando el consentimiento
- de los padres (que no los administran) para los actos que
- excedan de dicha administración ordinaria (164.3).
- No pueden concluir contratos pero los efectos son de mera anulabilidad, conservando sus
- efectos hasta su impugnación por los representantes
- legales durante la minoría de edad o por el mismo menor dentro del plazo de 4 años desde que alcanzó la mayoría de
- edad (1.300, 1.301). Medida de protección porque mantiene la validez del acto
- mientras convenga al menor.
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- Concepto. Acto
- solemne o beneficio de la ley por el que se
- pone fin a la patria potestad y se confiere a los menores de edad un grado
- de capacidad similar a la mayoría de edad.
- Clases. 314. La
- emancipación tiene lugar: 1por la mayor edad; 2por
- el matrimonio del menor; 3por concesión de los que ejerzan
- la patria potestad; 4por concesión judicial. Dado que la capacidad de obrar
- es diferente si la emancipación es por mayoría de edad (plena, 322) o por el
- resto de causas, prescindimos de la primera.
- Por
- matrimonio. 316. El matrimonio produce de derecho la
- emancipación. No obstante, actualmente se requiere
- ser mayor de edad o estar emancipado para contraer matrimonio, luego la
- emancipación por matrimonio se limita a los casos en que el juez haya
- dispensado el impedimento de edad a los mayores
- de 14 años (48).
- Por concesión
- de los padres. 317. Para que tenga lugar la emancipación por
- concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga
- 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se
- otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del
- Registro. 318. La
- concesión de emancipación habrá de inscribirse en el RC, no produciendo
- entre tanto efectos contra terceros.
- Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.
- Por vida independiente. 319. Se reputará para todos los efectos como
- emancipado al hijo mayor de 16 años que con el consentimiento de los
- padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
- Precisiones:
- ü Vida independiente: ser económicamente independiente, realizando oficio, profesión
- o empleo administrado por sí y para sí.
- ü Consentimiento de los padres: si conocen dicha vida y no se
- oponen (DE CASTRO), no supone extinción automática de la patria
- potestad porque pueden revocarlo, es por tanto emancipación de hecho (DÍEZ PICAZO).
- ü Revocación: no puede ser arbitraria, sino que debe atender al beneficio
- del hijo, de acuerdo con su personalidad
- y condiciones de madurez.
- Por concesión
- judicial. 320. El juez podrá conceder la emancipación de los
- hijos mayores de 16 años si éstos la pidieren y previa
- audiencia de los padres: 1cuando quien ejerce la patria potestad
- contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor; 2cuando
- los padres vivieren separados; 3cuando
- concurra cualquier causa que entorpezca
- gravemente el ejercicio de la patria potestad.
- Efectos. Ampliación
- de su capacidad de obrar: limitada (esfera
- patrimonial), plena (personal)
- Esfera patrimonial. Regla general.
- 323. La
- emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera
- mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado
- tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar
- bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres
- y, a falta de ambos, sin el de su curador.