Notes
Aportes.
Content of the notes (1)
Page 1
Aportes
Nociones generales.
Uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad consiste en formar un fondo social integrado con los aportes de los asociados. Sin aquel es inconcebible el desarrollo del objeto y la integración del patrimonio social que sirve de garantía a las obligaciones contraídas por la sociedad ante terceros.
Quienes participan en el negocio jurídico contraen la obligación de aportar, vale decir que se comprometen a realizar una prestación a favor de la sociedad.
Diferente hecho de aportar a pago del aporte. En general, tanto el contrato social como el vínculo del asociado existen desde el momento en que concurran los demás elementos previstos en la norma precitada.
Hay dos connotaciones del concepto de aporte:
Económico: La formación de la sociedad implica la afectación de un patrimonio destinado a conseguir ganancias para sus participes. Se le obliga al asociado a hacer aportes con la esperanza de obtener utilidades en el futuro.
Jurídico: Prestación de dar o hacer que asume el asociado respecto a la sociedad.
El asociado es visto como un deudor de su aporte hasta cuando lo realice.
No solo se pueden hacer aportaciones dinerarias, también se pueden dar aportes en especie o en industria, inclusive se pueden hacer aportes de no hacer.
Todo aporte debe ser:
Determinado o determinable.
Lícito.
Moral.
Posible.
El incumplimiento de lo anterior puede generar nulidad absoluta por objeto ilícito individual, la cual originaría a su vez una disolución parcial del contrato.
Objeto ilícito. Social: Referente al objeto social, genera nulidad absoluta de la sociedad.
Individual: Referente al objeto individual, genera nulidad absoluta del vínculo del asociado.
Clasificación de los aportes:
Se busca con las regulaciones mercantiles que el capital social sea flexible, de manera que una vez constituido permita la constitución de nuevas modalidades de aportación de índole diversa. Sin embargo hay que recalcar las maneras en las cuales se clasifican los aportes por las distintas características de cada uno.
Pero antes es importante estudiar la distinción entre los llamados aportes en propiedad y los que se hacen en usufructo. En el primer caso el aportante transfiere la propiedad a la sociedad. La aportación del usufructo se limita a usar y disfrutar el bien durante el tiempo previsto en el pacto respectivo, sin embargo hay que decir que la ley civil establece la imposibilidad de ceder el usufructo a ningún título.
1. Aportes de capital.
1.1 .Aportes en dinero.
1.2. Aportes en especie.
1.2.1. Aportes en género y especie.
1.2.2. Aporte en usufructo.
1.2.3. Aporte de créditos.
1.2.4. Aporte de contratos.
1.2.5. Aporte de establecimientos de comercio.
1.2.6. Aporte de derechos sobre propiedad industrial.
1.2.7. Aportes de parte de interés, cuotas o acciones.
1.2.8. Aportes de ventajas y otros derechos en sociedades de economía mixta.
1. Aportes de capital:
Constituyen una obligación de dar que el asociado contrae respecto de la sociedad, bien en dinero o en especie. Siempre hay que especificar la naturaleza de la prestación que tiene el socio accionista, así como la cuantía que los asociados atribuyen al aporte, con el propósito de determinar, previa sumatoria de todas las contribuciones efectuadas al fondo social, el monto a que asciende el capital de la sociedad. Siempre es indispensable que la prestación que asume cada uno de los socios sea susceptible de apreciarse en dinero. Como contraprestación, el socio recibirá acciones, cuotas o partes de igual interés en el capital social.
El capital social sera un reflejo de las contribuciones realizadas por los asociados, sin incluir los aportes industriales dado que no redimen capital.
1.1. Aportes en dinero. Prestación de dar, que se resume en pagar cierta suma de dinero. La obligación se perfecciona con la entrega material del dinero a la sociedad en la fecha convenida. La obligación en principio se pacta y paga en moneda oficial de Colombia, salvo que se estipule el uso de divisas.
Puede afirmarse que la entrega de cheques constituye, en términos generales, un típico aporte en dinero.
Si se ha hecho aporte de inversionista extranjero se debe registrar el aporte en el Banco de la República.
La persona declarada no residente debe cumplir con los requisitos de registro contenidos en la norma.
1.2. Aportes en especie. Dentro de los aportes en especie se incluyen todos los bienes corporales o incorporales diferentes del dinero, a los cuales se les pueda asignar un valor determinado.
1.2.1. Aportes de género y especie.
Se comunican el concepto de genero civil y se aplica la ley de que e heero no perece.
Si es cuerpo cierto la obligación a cargo del aportante se satisface solo en la medida en que se entregue el bien ha sido debidamente determinado.
RIESGOS EN LOS APORTES - Género. Especie.
La conservación de las cosas objeto del aporte será a cargo del aportante hasta el momento en que se haga la entrega de las mismas.
En la perdida fortuita del cuerpo cierto, el asociado puede sustituirlo por su valor estimado en dinero o retirarse de las sociedad, siempre que el bien perdido no constituya el objeto social.
El socio o accionista deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios, si la cosa perece por su culpa.
En caso de género siempre responde. En caso de especie si se alega caso fortuito se exime.
Mora creditoris y cuando el bien este en sociedad, sera la sociedad responsable de los daños que corran los bienes. Excepcionalmente si la perdida del bien se ha producido como consecuencia de culpa grave o dolo del socio o accionista, la responsabilidad por la perdida de la cosa estará en cabeza del asociado y no de la sociedad.
1.2.2. Aportes en usufructo.
Esta modalidad, ya mencionada brevemente, constituye la única forma de aportación de dar que no implica transferencia del derecho de dominio hacia la sociedad.
la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común , las facultades de uso y goce sobre el bien, de manera que el aportante conservara tan solo la nuda propiedad.
La sociedad tendrá la obligación de restituir el bien si este no es fungible, o en caso contrario, devolver igual cantidad y calidad del mismo género o pagar su valor.
Cuando verse sobre inmuebles, este derecho deberá otorgarse por medio de instrumento público inscrito.
Esta circunstancia conduce a que tanto los casos de aportación originaria al fondo social, como en aquellas hipótesis en que el aporte se hace luego de constituida la sociedad, sea indispensable otorgar instrumento notarial en que conste el usufructo de constituido a favor de sociedades, no mayor al plazo máximo de 30 años.
Cuando hay perdida del bien que ha de darse en usufructo antes que se produzca su entrega, deben aplicarse las mismas reglas a la pérdida de un cuerpo cierto.
1.2.3. Aporte de créditos.
Solamente será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. Por ello, la transferencia del aporte está sometida a la condición suspensiva de que se produzca el pago respectivo.
Por tanto, la norma citada se ocupa de precisar que el aportante responderá de la existencia del crédito, de la legitimidad del título y de la solvencia del deudor. La ley exige como requisito para esta modalidad de aportación, que el crédito sea exigible dentro del año siguiente a la fecha del aporte.
No es viable entonces en una sociedad por responsabilidad limitada. Debido a que al constituirse se debe pagar todo.
Se puede aportar cualquier clase de créditos.
1.2.4. Aporte de contratos.
El artículo 131 del estatuto mercantil prevé la posibilidad de que el asociado contribuya ca integrar el capital social mediante la cesión de su posición contractual en determinado negocio jurídico. Aportación es distinta que cesión, entonces en caso de presentarse un incumplimiento, el socio o accionista que hizo el aporte deberá responder en forma directa y personal por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio. En cambio en la cesión de un contrato el cedente responderá de su existencia y validez, pero no del cumplimiento.
1.2.5. Aportes de establecimientos de comercio.
Un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Constituye una universalidad jurídica y su enajenación se realiza en bloque. Contiene los principales bienes corporales e incorporales que definen su fisionomía. Entre ellos se encuentran, por su puesto, la enseña o nombre comercial, las marcas de productos y de servicios, los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas, las mercancías similares, el mobiliario, las instalaciones, los contratos de arrendamiento etc.
La apropiación de un establecimiento de comercio implica transferir a la sociedad todos los bienes corporales e incorporales que forman parte de él. Transferir el establecimiento en bloque facilita las posibilidades de valorarlo.
Pero este es un contrato solemne, se exige que conste en escritura pública o documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, para que produzca efectos entre las partes.
También se debe entregar un balance general acompañado de una relación discriminada del pasivo, certificada por contador público. Así la sociedad responderá en forma solidaria con el asociado por todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación que consten en los libros de contabilidad. La responsabilidad solidaria del socio cesara dos meses después de haberse inscrito en el registro mercantil el acto de enajenación. Si hay obligaciones que no consten en los libros de contabilidad o en el documento de enajenación, responderá directamente el asociado, y no la sociedad siempre que ésta pruebe buena dé exenta de culpa.
1.2.6. Aporte de derechos sobre propiedad industrial.
La capacidad inventiva representada en bienes intangibles puede aportarse al capital de una sociedad. Los derechos de propiedad industrial no son sino un conjunto de privilegios que con carácter eminentemente temporal el Estado. Se trata de bienes inmateriales a los que se les atribuye un valor pecuniario determinado.
Supeditados al requisito de solemnidad registral que determina el momento a partir del cual se adquiere el derecho y el límite temporal para su ejercicio. Solo en la medida que se haya efectuado la inscripción correspondiente a favor de la sociedad, esta podrá explotar el bien inmaterial que se le ha aportado.
1.2.7. Aporte de interés, cuotas o acciones.
Uno de los aportantes que mayor significación económica puede tener en el régimen societario es el de participaciones de capital de sociedades. Por medio de esta modalidad de aportación pueden configurarse relaciones de vinculación o subordinación societaria, así como grupos empresariales. La aportación de esta clase de bienes presupone que la sociedad receptora de las acciones, tenga capacidad para desarrollar dentro de su objeto social la actividad de inversión, como suele ocurrir en las sociedades holding, utilizadas para servir como matrices en los grupos empresariales .
Si no se dan los presupuestos mencionados se tratará de un acto ultra vires, conforme a la teoría de especialidad del objeto social.
La aportación de partes de interés de una sociedad colectiva, esta sujeta a aprobación unánime.
1.2.8. Aporte de ventajas y otros derechos en sociedades de economía mixta.
Las normas vigentes le permiten al Estado participar en la formación de sociedades mediante la aportación de toda clase de bienes.De manera específica, el legislador prevé la posibilidad de que las entidades estatales que se propongan a hacer contribuciones de capital en sociedades de economía mixta, lo hagan por medio de aportaciones de ciertos intangibles a los que tales entidades tienen acceso se trata , entre otros aportes en especie, de ventajas financieras o fiscales, garantías de las obligaciones de la sociedad, suscripción de bonos emitidos por la sociedad y auxilios especiales.
La posibilidad de aportación estatal no tendrá mas límites que los indicados de la licitud del aporte, viabilidad, determinación y posibilidad de valoración económica.
Valoración de los aportes en especie.
Como lo precisa el artículo 126 del estatuto mercantil, para que los aportes en especie puedan efectuarse, deben ser "estimados en valor comercial determinado".
Mediante la valoración indicada se pretende que los aportes reflejen, en la medida de lo posible, el valor fidedigno y real que los bienes tengan en el comercio. Esta exigencia de orden permite, entre otras, cosas, que se dije el monto exacto a que asciende el capital social. Esta afirmación es tanto mas importante cuanto que se relaciona con el límite el riesgo asumido por los asociados en las denominadas sociedades de capitales. Otro efecto, no menos importante, se relaciona con la definición de porcentaje de utilidades que cada socio o accionista percibirá y con el numero de votos que le corresponde a cada uno.
Por lo demás, los avalúos errados también pueden ocasionar graves consecuencias respecto de terceros, acasusa de la percepción también errónea que estos pueden tener sobre la cuantía verdadera del patrimonio social. Si al capital se lo ha sobrestimado los terceros pueden llamarse a engaño sobre la capacidad financiera de la sociedad.
Dentro de las sanciones previstas debe resaltarse la relativa a la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 135 del Código de Comercio. En esta regulación normativa se determina que "los asociados responderán solidariamente por el valor atribuido a los aportes en especie, a la fecha de la aportación, sea que se hayan efectuado al contribuirse la sociedad posteriormente.
En a actualidad, la regla general aplicable al avalúo de aportes en especie consiste en la facultad en cabeza de los asociados de definir libremente la valoración de los bienes aportados. Sin embargo, en el caso exclusivo de las compañías sometidas al grado de fiscalización denominado control, se hace necesario que participe la Superintendencia de sociedades para verificar la exactitud de los avalúos realizados por los asociados. La consecuencia jurídica que la ley establece cuando se ha omitido el cuplimiento de este trámite gubernamental en sociedades controladas, consiste en la aportación. Sin la previa aprobación de la Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura.
Sobrevaloración
Puede ocurrir, en efecto, que el valor atribuido por los interesados a los aportes en especie resulte excesivo, según criterio de la Superintendencia.
Tres arbitrios que pueden usar los aportantes en este caso.
1. El interesado puede abonar la diferencia de valor verificada entre los dos avalúos dentro del añp siguiente.
2. Si quien se propone realizar la aportación no está en posibilidad o no tiene interés en abonar la diferencia de valor, puede optar, bien por disminuir la cuantía de su aporte hasta concurrencia del valor determinado por la Superintendencia.
3. Alternativamente podrá desistir del aporte pretendido. (Quienes insistan en constituir la sociedad o aumentar el capital deberán proponer una fórmula sustitutiva aprobada por unanimidad.)
Subvaloración
No forma parte de las preocupaciones legislativas.
Ahora bien , es importante precisar que el avalúo de aportes en especie puede cumplirse en el instante en que la sociedad se constituya o con posterioridad a este momento. La ley regula de manera diferente las dos circunstancias fácticas. Respecto del primero se establece, con buen sentido lo que deben fijar una junta o asamblea preliminar en la cual se requerirá la decisión unánime de los constituyentes de la sociedad. Por el contrario para aquellos avalúos que se efectúan con posterioridad a la constitución de la sociedad, la ley permite que los calcule la asamblea general de accionistas o junta de socios, mediante votación de por lo menos el 70% de las acciones, cuotas o partes de interés, previa deducción de las que les correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en ese acto.
Cuando los avalúos se hubieren cumplido con anterioridad a la constitución de la sociedad, deberán protocolizarse en la escritura pública correspondiente. Si, por el contrario, se trata de avalúos realizados con posterioridad a ese momento, se insertarán en el escritura pública de reforma, cuando fuere el caso.
2. Aportes de industria.
Conocimientos especializados, la experiencia y los avances técnicos, científicos y de gestión de negocios.
Se trata de una obligación de hacer a cargo del aportante.
El socio industrial se compromete a prestar su fuerza de trabajo, sus conocimientos técnicos, científicos, artísticos, de gestión de negocios, financieros, comerciales, u otros que posea, en beneficio de a actividad empresarial que la compañía se proponga acometer.
Know-how.
Se le compara con el aporte de industria, y se trata del conocimiento secreto y exclusivo de un proceso industrial o comercial constituido por elementos como panos, diseños, diagramas, especificaciones sobre ingredientes, instrumentos e instalaciones, formulas, procedimientos analíticos, manuales de operación, sistemas técnicos, y todas las informaciones que permiten poner en marcha y obtener resultados con facilidad y eficiencia etc., que constituyan un todo indivisible.
Saber especializado mantenido en secreto por voluntad manifiesta del titular, con algún interés económico, no protegido por el derecho de patentes.
Evitar confundir el know-how con el producto de los conocimientos que lo componen.
¿Laboral o comercial?
Los aportes de industria o las obligaciones que de ellos surgen no configuran en ningún caso una relación laboral, aunque existe una similitud, se diferencian de manera sustancial en la falta de subordinación del aportante industrial respecto de la sociedad. De manera que la prestación del socio se circunscribe a las normas societarias y los beneficios de él se supeditan a la efectiva existencia de utilidades repartibles, así pues si la sociedad no genera utilidades su labor no sera retribuida.
El aporte en industria se realiza de manera periódica y sucesiva.
Así a diferencia de lo que ocurre con los aportes de capital, caracterizados por la retribución en acciones, cuotas o partes de interés redimidas, por lo general, en el momento de hacerse efectiva la obligación de dar a cargo del aportante, en los aportes industriales el carácter de la ejecución es sucesiva de la obligación de hacer pospone en el tiempo la redención de participaciones de capital, cuya liberación solo se produce si se ha determinado previamente el valor estimado del aporte.
Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. Esta norma tiene relevancia significativa, porque pone de manifiesto la circunstancia de que tal modalidad de aportaciones no integran el fondo social, ni forma parte de la prenda general de los acreedores.
2.1 Aportes de industria con estimación anticipada de su valor.
El asociado que se compromete a pagar este aporte, cumple su obligación, al prestar por determinado tiempo, su fuerza de trabajo, cuyo valor ha sido calculado ab initio. Así las cosas, en la medida en que se cumple la obligación de hacer a cargo del aportante, éste redime participaciones de capital. La participación que le corresponde al aportante se cumple ex post facto contra el estado de resultados al final de cada ejercicio social. La retribución que corresponde a estos asociados no puede venir del capital social.
La posibilidad que esta categoría de asociado industrial tiene de redimir acciones y, por lo tanto, de participar con sus aportes en la integración efectiva del capital, da lugar a que, luego de causada la amortización, el socio industrial acceda al estatus de socio capitalista. Tendrá los mismos derechos que un socio capitalista.
Se distingue del socio capitalista por la forma como el respectivo aporte se ha redimido.
¿No se termina por la estructura la aportación?
Posible que surja coexistencia simultanea de la calidad de socio industrial y la de capitalista. Ello se debe a que la ley no impide que se produzca la amortización gradual del aporte, con la correlativa liberación parcial de participaciones de capital a favor del aportante
Este tipo no es factible en la sociedades de responsabilidad limitada. Ello se debe a la exigencia de que se pague todo el capital social al momento de constituirse la sociedad
2.2 Aporte industrial sin estimación anticipada de su valor.
A diferencia del socio industrial anterior , éste jamás redime participaciones en el capital de la sociedad. Por ello su estatus industrial se mantiene durante toda la vigencia del aporte el cual puede coincidir con la de la sociedad.
Es natural que la falta de determinación de valor hace inviable la liberación de acciones, pues no podría saberse la cantidad de participaciones que recibiría el asociado, ni el tiempo que requería su colaboración para redimirlas
Este tipo de aporte si es aplicable a la sociedad por responsabilidad limitada.
Participara en la utilidades sociales en la proporción prevista en el contrato, tendrá voz pero no voto e las deliberaciones de la asamblea general de socios y s
Information
- Description
- Universidad Nacional de Colombia. Sede Bogotà. Derecho Comercial. Note on Aportes., created by Carlos Jose Plazas Tinoco on 26/05/2015.
- Created by
- Carlos Jose Plazas Tinoco
- Views
- 2
- Tags
- Rating