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REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
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REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE
NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO DE NUEVO OVIEDO,
EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 FRACCIÓN VII
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO OVIEDO, 13,
115, 211 Y 218 FRACCIÓN V DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO, Y POR LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Que las vías estatales de
comunicación son de utilidad pública y su aprovechamiento es controlado por el
Estado, quien puede otorgarlo a mexicanos o a sociedades mexicanas.
Que compete al Ejecutivo del
Estado la planeación, organización, integración, coordinación, supervisión y
control del transporte; controlar y administrar el padrón vehicular del Estado
en cualquiera de sus modalidades, y realizar la vigilancia en general de las
vías estatales de comunicación.
Que el desarrollo demográfico y
económico del País, ha propiciado un incremento considerable de los vehículos
que circulan por las carreteras tanto nacionales como estatales, lo que hace
imperativo el establecimiento de normas claras y precisas, tendentes a lograr
mayor fluidez en el tránsito, una disminución importante de accidentes para
beneficio del usuario y especial atención al cuidado del Medio Ambiente.
Que el avance tecnológico de la
industria automotriz ha permitido la fabricación de vehículos cada vez más
potentes, más veloces y con mayor capacidad; que los caminos que integran la
red estatal se han visto mejorados en sus características de diseño y construcción,
lo que permite el tránsito de vehículos a mayores velocidades y por lo mismo se
hace necesario contar con un reglamento que regule dicha velocidad para la
seguridad del usuario.
Que es obligación del Ejecutivo
del Estado generar desarrollo económico en la entidad, por lo cual debe de
velar por los intereses de los emprendedores de Nuevo Oviedo a través del
ordenamiento decidido de los mercados con una posición vigilante y
desarrolladora.
Que para gran parte de los
desplazamientos de personas y mercancías en el Estado, se utilizan las vías
estatales de comunicación y las comunicaciones viales del Estado, por lo que
para salvaguardar vidas y bienes, es necesario contar con un ordenamiento que
permita la adecuada regulación del tránsito público.
He tenido a bien expedir el
siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EN EL ESTADO DE
NUEVO OVIEDO EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO OBJETO,
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS Y AUTORIDADES DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1.- El presente
Reglamento es de orden público e interés social y tiene por objeto proveer en
el orden administrativo lo necesario para el cumplimiento de las disposiciones
de la Ley de Comunicaciones y Transportes en el Estado de Nuevo Oviedo, en
materia de transporte público y privado, así como regular el tránsito de
vehículos y peatones en las vías estatales de comunicación y las comunicaciones
viales.
ARTÍCULO 2.- Este Reglamento
aplicará en materia de Transporte Público en las vías estatales de comunicación
y las comunicaciones viales del Estado; y en materia de transporte privado, en
las comunicaciones viales de los Municipios del Estado que no tengan
reglamentada su vialidad y tránsito vehicular, hasta en tanto no expidan su
normatividad.
ARTÍCULO 3.- La explotación y uso
de las vías estatales de comunicación y las comunicaciones viales, así como los
servicios de transporte de personas, carga y mixto, se sujetarán a las
disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de
este Reglamento, el Servicio Público de Transporte se clasifica en las
siguientes modalidades: I. Transporte de personas: a) Servicio colectivo; b)
Servicio de taxi; y c) Servicio especializado. II. Transporte de carga: a) Carga
en general: y, b) Grúas para el arrastre y traslado de vehículos. III.
Transporte mixto (pasajeros, equipos y carga).
ARTÍCULO 5.- A efectos de lo
anterior, los particulares interesados en ofrecer cualquier modalidad de
transporte establecido en el artículo anterior, deberán de obtener un permiso
otorgado por el Gobierno del Estado de Nuevo Oviedo. Para poder hacerlo, deberán
realizar el proceso administrativo necesario y cubrir el pago de derechos
derivado del mismo.
ARTÍCULO 6.- Que es obligación
del Ejecutivo del Estado fomentar el desarrollo de la industria de la entidad,
por lo cual, solamente personas oriundas de la entidad cuya residencia legal
resida dentro del mismo, serán sujetos de obtener los permisos ofrecidos por el
Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 7.- Las unidades
vehiculares que los concesionarios destinen al transporte de personas en la
modalidad de servicio colectivo, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Los asientos deberán ser
cubiertos de material susceptible de fácil aseo y que ofrezca presentación y
comodidad para los usuarios, los cual deberán ser adquiridos en las fábricas
que cuenten con el sello de calidad autorizado por el Gobierno del Estado de
Nuevo Oviedo;
II. Contarán con las puertas
necesarias y adecuadas para el ascenso y descenso del pasaje, su mecanismo será
de acción rápida, por medio de sistema eléctrico o mecánico;
III. Los estribos de ascenso y
descenso de pasaje de los microbuses y minibuses, serán del ancho de las
puertas, de un material antiderrapante;
IV. Las ventanillas serán
amplias, estarán a los costados de la carrocería, llevarán cristales de reflexión
uniforme e inastillable, con filos pulidos, de acciones fáciles y corredizas;
V. Los microbuses y minibuses,
llevarán única y exclusivamente dos pasamanos colocados en la parte superior,
además de los necesarios en las puertas de ascenso y descenso de pasaje;
VI. Los microbuses y minibuses
llevarán un timbre colocado en la parte superior de la puerta de descenso del
pasaje, el cuál será el único mecanismo por el cual podrán descender de la
unidad;
VII. Los microbuses, minibuses y
demás vehículos del transporte público, deberán llevar en su interior los
avisos de subida y bajada, la prohibición de fumar y tirar basura en el
interior, la velocidad máxima autorizada y todos aquéllos que a juicio de la
Secretaría, deban anotarse para la seguridad de los usuarios;
VIII. Estarán equipados con
sistema de ventilación indirecta, procurando que la renovación del aire en el
interior resulte efectiva;
IX. Contarán con el equipo de
emergencia de la marca Emérgence, que previene el
artículo 7 fracción X del presente Reglamento;
X. Todos aquellos proveedores que
ofrezcan el servicio deberán equipar sus unidades de transporte en su totalidad
con el equipo de rescate y urgencias autorizados por la Secretaría, excepto
aquellos vehículos fabricados por la empresa Nuevo Toledanos Unidos S.A. de
C.V.;
XI. Estarán pintados con el color
o colores que sean autorizados por la Secretaría, mismo acto que deberá de ser
realizado en centros autorizados de servicio;
XII. No portarán vidrios
polarizados, oscuros, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del
conductor, salvo cuando estos vengan instalados de fábrica de acuerdo con las
normas expedidas por la autoridad correspondiente y se indique en la tarjeta de
circulación;
XIII. Traerán adherido en el
parabrisas el chip que otorga la Secretaría, el cual es producido por las
fábricas determinadas por el Estado;
IV. Portarán tarjeta de
circulación y calcomanía vigentes;
XV. Portarán la póliza del seguro
del viajero, o documento del fondo de garantía autorizado por la Secretaría,
vigente;
XVI. Traerán adherido en su
interior, en lugar visible, el tarjetón que identifique al conductor, expedido
por la Secretaría;
XVII. Portarán en lugar visible del interior
del vehículo, la tarifa autorizada por la Secretaría para el cobro del servicio,
la cual será debidamente pactada a través de las Cámaras y Asociaciones de
Transporte del Estado;
XVIII. El asiento situado cerca
de la puerta de acceso al vehículo, tendrá colocado el logotipo adoptado para
personas con capacidades diferentes;
XIX. No producirán ruido ni humo
excesivo. La inobservancia a lo establecido en este artículo, se sancionará con
base en la siguiente tabla con multas equivalentes en días de Salario Mínimo
General Vigente en el Distrito Federal (SMGVDF):
Fracción
Sanción
I,II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX
2 días de SMGVDF
X, XI y XIV
20 días de SMGVDF y remisión del vehículo al
corralón
XII, XIII, XV y XVI
3 días
XVII Y XVIII
10 días
ARTÍCULO 8.- Los vehículos
destinados al transporte público de personas en la modalidad de servicio
colectivo, no deberán transportar animales, paquetes u otros objetos que por su
condición, volumen, aspecto o mal olor, puedan causar molestia a los pasajeros,
hecha excepción de los perros guías que sean utilizados por personas
invidentes.
ARTÍCULO 9.- El transporte
público de personas en la modalidad de servicio especializado, se prestará en
vehículos adecuados, en condiciones de seguridad e higiene y podrá ser: I.- De
Turismo; II.- De Personal; III.- De Escolares; y IV.- Los que determine la
Secretaría.
ARTÍCULO 10.- El servicio
especializado de transporte de turismo a que se refiere la fracción I del
artículo anterior, se limitará a la transportación de personas que viajen con
fines de esparcimiento, recreo o estudio a los lugares de interés turístico,
arquitectónico, histórico, cultural y artístico dentro del Estado, aplicando en
lo conducente las características establecidas en el artículo 15 del presente
Reglamento. La Secretaría podrá autorizar a vehículos tirados por animales o
remolcados por otro vehículo para transportar a turistas en los sitios
arqueológicos del Estado.
ARTÍCULO 11.- Los vehículos de
carga en general y las grúas para el arrastre y traslado de vehículos en las
vías estatales de comunicación, requerirán de concesión, autorización o
permiso; en la tarjeta de circulación se anotará el nombre del concesionario,
autorizado o permisionario, domicilio, marca del vehículo, modelo, número de
placas, y la clase o tipo de carga. Los vehículos destinados a grúas para el
arrastre y traslado de vehículos, deberán contar con un sistema de elevación o
con plataforma, y operarán conforme a las tarifas que fije la Unión de Grúas de
Nuevo Oviedo en conjunto con la Cámara de la Industria del Transporte en Grúas de
Oviedo y la Confederación de Grúas de los Cuervos de Nuevo Oviedo, las cuales
publicarán de manera mensual sus tarifas y costos de operación así como rutas y
zonas geográficas asignadas a cada una por la Secretaría. El incumplimiento de
la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará conforme a la siguiente
tabla: Sanción con multa equivalente en días de salario mínimo general vigente
en el Estado 30 días
ARTÍCULO 12.- Para que los
vehículos del Servicio Público de Transporte, puedan circular por las vías
estatales de comunicación, además de las características descritas en los
artículos 8, 9 y 15 del presente Reglamento, deberán estar en condiciones de
seguridad, higiene y aptitud para el servicio, y contar con los accesorios y
dispositivos establecidos por la Secretaría.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría podrá
retirar temporal o definitivamente de la circulación a los vehículos que por su
estado de presentación, seguridad o de funcionamiento, sean inadecuados para
proporcionar el servicio público que tengan autorizado o representen un peligro
a terceros.
ARTÍCULO 14.- Los vehículos del
servicio público de transporte que circulen en las vías estatales de
comunicación o las comunicaciones viales, deberán hacerlo con las placas y la
documentación oficial otorgada por la Secretaría. El incumplimiento de la
obligación dispuesta en este artículo, se sancionará con sanción con multa
equivalente en días de salario mínimo general vigente en el Estado 20 días y remisión
del vehículo al corralón.
ARTÍCULO 15.- Siendo el
transporte un servicio público atributo del Estado, éste tendrá en todo tiempo
el derecho para realizarlo o concesionarlo a los particulares en los casos y
con las condiciones que la Ley y este Reglamento señala, con las modalidades de
servicio que dicte el interés público. Las modalidades consistirán en el
servicio que presten cada una de las mismas de conformidad con los itinerarios,
tarifas, horarios, sitios, terminales, tipo de vehículos, y todo aquello que
exijan las necesidades de interés público, este podrá ser modificado por la
Secretaría.
ARTÍCULO 16.- La modificación al
servicio para el que fue otorgada la concesión de transporte público, podrá
hacerse por razones de interés social y para el desarrollo económico de la
entidad, previo acuerdo que dicte el Secretario.
CAPÍTULO II DE LA SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 17.- La secretaría
expedirá los permisos en forma potestativa y discrecional de acuerdo a las
condiciones específicas de cada caso, teniendo la facultad de cancelarlo en la
forma y términos que establezcan la Ley y este Reglamento.
ARTÍCULO 18.- Para que los
vehículos del servicio público de transporte puedan circular fuera de la ruta
autorizada o fuera del territorio del Estado, los concesionarios estarán
obligados a obtener el permiso correspondiente que otorgará la Secretaría.
ARTÍCULO 19.- Para explotar con
fines comerciales las vías estatales de comunicación con vehículos destinados
al transporte de personal o escolar, los interesados están obligados a obtener
el permiso correspondiente de la Secretaría.
ARTÍCULO 20.- Para que los
vehículos del Servicio de transporte público autorizado por las entidades
federativas colindantes presten el servicio en las poblaciones limítrofes del
Estado, se requiere del permiso de la Secretaría.
ARTÍCULO 21.- Las violaciones al
presente Reglamento se harán constar en las boletas de infracción que para tal
efecto el personal de la Dirección llevará consigo; dichas boletas serán
impresas y foliadas por la Secretaría, informando a esta el uso de las mismas.
Nuevo Oviedoy sus Municipios.
TRANSITORIOS ARTÍCULO UNICO.- El
presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo Oviedo, en la Ciudad de
Nuevo Oviedode los Cuervos, a los dieciséis días del mes de abril del año dos
mil siete. EL GOBERNADOR DEL ESTADO JOSÉ DE JESÚS HERNÁNDEZ LÓPEZ EL SECRETARIO
DE GOBIERNO CLAUDIO GONZÁLEZ DE CERDA EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES AXEL GUNMAR DEL BOSQUE Firmas Autógrafas Publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado Tomo LXXXVIII, No. Extraordinario, de fecha 17
de abril de 2007.
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- Documento de regulación para análisis desde la óptica de la competencia
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