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ett

Miguel Angel Cifuentes Spanish 1 page

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RELACIONES

DE TRABAJO TEMPORAL Y EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL (ETT)[1]

La empresa de trabajo temporal (ETT) es un tipo de

empresa de reciente creación en el ámbito del Derecho del trabajo, que

constituye la manifestación del reconocimiento legal es este campo del fenómeno

de la interposición laboral, prohibido hasta el año 1994.

La interposición laboral es un negocio jurídico realizado

entre una empresa (EU, empresa usuaria) que necesita temporalmente trabajadores

y otra empresa (ETT), mediante el cual la ETT contrata a trabajadores con el

fin de cederlos a la EU que realiza actividad laboral, para que trabajen dentro

del ámbito de la organización de esta EU, percibiendo un precio por la cesión

de dichos trabajadores y soslayando el contrato de trabajo en la empresa (A) en

la que el trabajador presta realmente servicios.

Se establece una relación jurídica entre una “empresa

laboral” (usuaria), es decir, que realiza una actividad productiva organizada,

y otra empresa (ETT) cuya actividad consiste en la contratación laboral de

trabajadores para cederlos a la usuaria.

El objeto de la relación jurídica entre ambas empresas es

la cesión de los trabajadores de la

ETT a la usuaria: la cesión implica que los trabajadores cedidos

realizan su actividad en el ámbito organizativo y bajo la dirección de la

usuaria. Como el contrato de trabajo está realizado por la ETT es esta la que formalmente

paga a los trabajadores y cotiza por ellos a la Seguridad Social. El negocio jurídico de la cesión es oneroso,

de modo que la EU que utiliza a los trabajadores paga un precio a la ETT cedente en el que se

comprenden los costos de los trabajadores más el beneficio por la cesión.

En este sentido, pueden definirse las ETT como aquellas

empresas autorizadas en la interposición laboral, y cuya actividad consiste en

contratar directamente trabajadores, poniéndoles a disposición, con carácter

temporal, de otra empresa, denominada usuaria, en la que van a prestar

servicios bajo su organización y dirección.

Aunque el Estatuto de los Trabajadores inicialmente

prohibió con carácter general cualquier cesión de trabajadores, sin embargo, la

realidad socioeconómica determinó la necesidad de reformar la legislación según

los modelos de la Unión Europea.

La Ley 10/94 legalizó la nueva

figura al expresar que “la contratación de trabajadores para cederlos

temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de ETT debidamente

autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”. Poco después, se

publicó la Ley

14/94, que autoriza y regula las ETT, desarrollada por el RD 417/2015.

El artículo 28 de la Ley 31/95 establece:

1.

Los trabajadores con relaciones de

trabajo temporales o de duración determinada y los contratados por ETT, deberán

disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los

restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.

2.

El empresario adoptará las medidas

necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad,

los trabajadores reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a

estar expuestos.

3.

Los trabajadores tendrán derecho a

una vigilancia periódica de su estado de salud.

4.

El empresario deberá informar a

los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de protección y

prevención o, en su caso, al servicio de prevención previsto en el artículo 31

de esta Ley de la incorporación de los trabajadores a que se refiere el

presente artículo.

5.

En las relaciones de trabajo a

través de ETT, la EU será responsable de las condiciones de ejecución del

trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de

los trabajadores. Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento

de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4

del presente artículo.

La ETT será responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de

formación y vigilancia de la salud que se establecen en los apartados 2 y 3 de

este artículo.

OBLIGACIONES

EMPRESARIALES EN RELACIÓN CON LA PREVENCIÓN

DE RIESGOS LABORALES (PRL).

La prevención de

riesgos laborales de los trabajadores cedidos es una cuestión compleja en las

relaciones entre la ETT

y EU, porque, en algunos temas, las obligaciones y responsabilidades son

diferentes para cada empresa, y en otros se comparten de modo solidario o subsidiario.

Por otra parte, la regulación legal está repartida entre la Ley 14/94, de ETT, y la Ley 31/95, de PRL.

En materia de PRL, la Directiva Europea

91/383/CEE, marca la pauta en la protección de los trabajadores con contrato de

duración determinada y de los trabajadores de las ETT.

A) Principios

Generales

Puede considerarse

que en las normas se fijan dos principios de aplicación en materia preventiva

respecto a los trabajadores contratados por ETT:

El primero, es la

obligación de la EU en materia preventiva con el trabajador cedido: “La empresa

usuaria es responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el

trabajo… que tenga lugar durante la vigencia del contrato de puesta a

disposición” (art. 16.1 Ley ETT).

“En las relaciones

de trabajo a través de ETT, la empresa usuaria será responsable de las

condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección

de la seguridad y salud de los trabajadores” (art.28.5 LPRL).

En segundo lugar, la LPRL, en el artículo 28

establece un principio de igualdad entre todos los trabajadores que operan en

la misma empresa o centro de trabajo:

“Los trabajadores

con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los

contratados por las ETT deberán disfrutar del mismo nivel de protección en

materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en

que prestan sus servicios.

La existencia de

una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no justificará

en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las condiciones de

trabajo en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la protección de la

seguridad y salud de los trabajadores”.

Esta norma va

dirigida a la EU

como responsable de la actividad preventiva en su empresa.

Normas concretas de

reconocimiento de derechos:

En el art.14 LPRL

se enuncian los derechos específicos de los trabajadores en materia preventiva,

que son desarrollados en los artículos posteriores.

La normativa de la

Ley 14/94 y LPRL, concreta algunos aspectos que afectan en materia preventiva a

los derechos de los trabajadores; de modo especial, inciden en aspectos de los derechos de información,

formación, consulta y participación, y vigilancia en la salud, dejando el resto

a la regulación general como obligación de la EU.

Información.

En el art. 16.1 de

la Ley 14/94 se

establece como primera obligación de la empresa usuaria: “Con carácter previo

al inicio de la prestación de servicios, esta empresa deberá informar al trabajador

sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como las medidas de

protección y prevención contra los mismos”.

En el art. 28.2

de la LPRL se

determina que el empresario adoptará las medidas para garantizar que, con

carácter previo al inicio de su actividad, los trabajadores (…) de las ETT

reciban información de:

Los riesgos a los que vayan a

estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de

cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas.

La exigencia de controles médicos

especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a

cubrir.

Medidas de protección y prevención

frente a los mismos.

En el art. 28.5

LPRL se atribuye a la EU

esta obligación “Corresponderá, a la

EU el cumplimiento de las obligaciones de información

previstas en el apartado 2..”

Por su parte, la

ETT está deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a

disposición, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de

riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en

cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya

a estar expuesto.

RD 216/99, SOBRE

DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO EN EL ÁMBITO DE LAS

ETT.

Art.1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. En el marco de la Ley 31/95, de PRL, establece

las disposiciones específicas mínimas de protección de la seguridad y la salud

de los trabajadores contratados por las ETT reguladas por la Ley 14/94, para ser puestos a

disposición de empresas usuarias, con objeto de garantizar a estos

trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación, el mismo nivel

de protección que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan

sus servicios, así como determinar las actividades y trabajos en los que, en

razón de su especial peligrosidad, no podrán celebrarse contratos de puesta a

disposición.

2. Las disposiciones del RD

39/97, RSP, se aplicarán plenamente en el ámbito al que se refiere el apartado

anterior, sin perjuicio de las disposiciones específicas previstas en este RD.

Art 2. Disposiciones relativas a la

celebración del contrato de puesta a disposición.

1. Con carácter previo a la celebración del contrato de puesta a

disposición, la empresa usuaria deberá informar a la ETT sobre las características

propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, sobre sus riesgos

profesionales y sobre las aptitudes, capacidades y cualificaciones

profesionales requeridas, todo ello desde el punto de vista de la protección de

la salud y la seguridad del trabajador que vaya a ser contratado y de los

restantes trabajadores de la empresa usuaria.

A tal efecto, la celebración de un contrato de puesta a disposición

sólo será posible para la cobertura de un puesto de trabajo respecto del que se

haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales,

conforme a lo dispuesto en los arts 15.1.b) y 16 de la LPRL y en el capítulo II del

RSP.

2. La información a la que se refiere el apartado anterior deberá

incluir necesariamente los resultados de la evaluación de riesgos del puesto de

trabajo a cubrir, con especificación de los datos relativos a:

a) Riesgos laborales de carácter general existentes en el centro de

trabajo y que pudieran afectar al trabajador, así como los específicos del

puesto de trabajo a cubrir.

b) Medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos

generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la

referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que

serán puestos a su disposición.

c) Formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe

poseer el trabajador.

d) Medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación

con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la

normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario

para el trabajador y su periodicidad.

3. Las informaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este

artículo deberán incorporarse en todo caso al contrato de puesta a disposición.

Art. 3. Disposiciones relativas a la

celebración del contrato de trabajo.

1. Para la ejecución del contrato de puesta de disposición, la ETT deberá contratar o asignar

el servicio a un trabajador que reúna, en su caso, previa la formación, los

requisitos previstos en el mismo en materia de prevención de riesgos laborales,

asegurándose de su idoneidad al respecto.

2. Los trabajadores a que se refiere el apartado anterior deberán ser

informados previamente por la ETT

de toda información recibida de la empresa usuaria en cumplimiento del artículo

2. Dichas informaciones se incorporarán igualmente al contrato de trabajo de

duración determinada u orden de servicio, en su caso.

3. La ETT

deberá asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición

de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia

preventiva necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar.

A tal fin, comprobará fehacientemente que la formación del trabajador

es la requerida, esta actualizada y adaptada a la evolución de los equipos y

métodos de trabajo y al progreso de los conocimientos técnicos. En caso

contrario, deberá facilitar previamente dicha formación al trabajador, con

medios propios o concertados, durante el tiempo necesario, que formará parte de

la duración del contrato de puesta a disposición pero será previo, en todo

caso, a la prestación efectiva de los servicios.

Si resultase necesario un especial adiestramiento en materia preventiva

en el puesto de trabajo, esta parte de la formación podrá realizarse por la ETT en la propia empresa

usuaria, antes del comienzo efectivo del trabajo. Esta formación podrá

también ser impartida por la empresa usuaria, con cargo a la ETT, previo acuerdo escrito

entre ambas empresas.

4. Los trabajadores puestos a disposición tienen derecho a la

vigilancia periódica de su salud a cargo de la ETT en los términos previstos en el artículo 22

de la LPRL y en

el artículo 37.3 RSP, teniendo en cuenta las características del puesto de

trabajo a desempeñar, los resultados de la evaluación de riesgos realizada por

la empresa usuaria y cuanta información complementaria sea requerida por el

médico responsable.

5. La ETT

deberá acreditar documentalmente a la empresa usuaria que el trabajador puesto

a su disposición ha recibido las informaciones relativas a los riesgos y

medidas preventivas, posee la formación específica necesaria y cuenta con un

estado de salud compatible con el puesto de trabajo a desempeñar.

Esta documentación estará igualmente a disposición de los delegados de

prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores

en la empresa de trabajo temporal, y de las personas u órganos con competencia

en materia preventiva en la misma.

Art.4. Obligaciones de la empresa usuaria (eu)

previas al inicio de la prestación de servicios del trabajador.

1. La EU

deberá recabar la información necesaria de la ETT para asegurarse de que el trabajador puesto a

su disposición reúne las siguientes condiciones:

a) Ha sido considerado apto a través de un adecuado reconocimiento de

su estado de salud para la realización de los servicios que deba prestar en las

condiciones en que hayan de ser efectuados, conforme con lo dispuesto en el

artículo 22 de la LPRL

y en el artículo 37.3 del RSP.

b) Posee las cualificaciones y capacidades requeridas para el desempeño

de las tareas que se le encomienden en las condiciones en que vayan a

efectuarse y cuenta con la formación necesaria, todo ello en relación con la PRL a los que pueda estar

expuesto, en los términos previstos en el artículo 19 de la LPRL y en sus disposiciones

de desarrollo.

c) Ha recibido las informaciones relativas a las características

propias del puesto de trabajo y de las tareas a desarrollar, a las

cualificaciones y aptitudes requeridas y a los resultados de la evaluación de

riesgos a las que hace referencia el artículo 2 de este RD.

Igualmente, la EU

informará al trabajador puesto a su disposición de los riesgos existentes para

su salud y seguridad, tanto de aquellos que concurran de manera general en la

empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar, y

de las correspondientes medidas y actividades de prevención y protección, en

especial en lo relativo a las posibles situaciones de emergencia.

2. La EU

no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma de un

trabajador puesto a su disposición hasta que no tenga constancia del

cumplimiento de las obligaciones del apartado 1 anterior.

3. La EU

informará a los delegados de prevención o, en su defecto, a los representantes

legales de sus trabajadores, de la incorporación de todo trabajador puesto a

disposición por una ETT, especificando el puesto de trabajo a desarrollar, sus

riesgos y medidas preventivas y la información y formación recibidas por el trabajador.

El trabajador podrá dirigirse a estos representantes en el ejercicio de sus

derechos reconocidos en el presente RD y, en general, en el conjunto de la

legislación sobre prevención de riesgos laborales

La información a la que se refiere el párrafo anterior será igualmente

facilitada por la EU

a su servicio de prevención o, en su caso, a los trabajadores designados para

el desarrollo de las actividades preventivas.

Art. 5. Obligaciones de la eu desde el inicio

de la prestación del trabajador.

1. La EU

será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo de los

trabajadores puestos a su disposición por una ETT en todo lo relacionado con la

protección de su salud y seguridad, asegurándoles el mismo nivel de protección

que a los restantes trabajadores de la empresa.

2. En los supuestos de coordinación de actividades empresariales a los

que se refiere el artículo 24 de la

LPRL, se deberá tener en cuenta la incorporación en

cualquiera de las empresas concurrentes de trabajadores puestos a disposición

por una empresa de trabajo temporal.

3. A fin de que la ETT

pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones en materia de vigilancia periódica

de la salud de los trabajadores puestos a disposición, la EU informará a la misma de los

resultados de toda evaluación de los riesgos a que estén expuestos dichos

trabajadores, con la periodicidad requerida. Dicha información deberá

comprender, en todo caso, la determinación de la naturaleza, el grado y la

duración de la exposición de los trabajadores a agentes, procedimientos o

condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud, o que

puedan ser relevantes de cara a valorar posteriores incorporaciones del

trabajador a la misma o diferente empresa usuaria.

Art.6. Disposiciones relativas a la organización

de las actividades preventivas en la ett y eu.

1. Las ETT deberán organizar sus recursos para el desarrollo de las

actividades preventivas en relación con sus trabajadores, incluidos los

trabajadores contratados para ser puestos a disposición de EU, conforme a las

disposiciones del capítulo III del RSP. Para determinar la modalidad de

organización que deba utilizarse y los medios y recursos necesarios para dicha

actividad, los trabajadores contratados con carácter temporal para ser puestos

a disposición de EU se computarán por el promedio mensual de trabajadores en

alta durante los últimos 12 meses.

2. Las EU contabilizarán el promedio mensual de trabajadores puestos

a su disposición por ETT en los últimos 12 meses, con el fin de determinar los

medios, recursos y modalidades de organización de sus actividades de prevención

conforme a lo dispuesto en el capítulo III del RSP.

3. Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de la ETT en la organización de las

actividades preventivas, los trabajadores puestos a disposición de una EU

podrán dirigirse en todo momento a los trabajadores designados o a los

servicios de prevención existentes en la

EU, en igualdad de condiciones que los restantes trabajadores

de la misma.

Los trabajadores designados o, su caso, los servicios de prevención de la ETT y de la EU deberán coordinar sus

actividades a fin de garantizar una protección adecuada de la salud y seguridad

de los trabajadores puestos a disposición. En particular, deberán transmitirse

cualquier información relevante para la protección de la salud y la seguridad

de estos trabajadores, sin perjuicio del respeto a la confidencialidad de la

información médica de carácter personal a la que se refiere el artículo 22 de la LPRL.

Art. 7. Documentación.

1. La documentación relativa a las informaciones y datos a los que se

refiere el presente RD será registrada y conservada tanto por la ETT como por la EU, en los términos y a los

fines previstos en el artículo 23 de la LPRL.

2. La EU

estará obligada a informar por escrito a la ETT de todo daño para la salud del trabajador

puesto a su disposición que se hubiera producido con motivo del desarrollo de

su trabajo, a fin de que aquélla pueda cumplir, en los plazos y términos

establecidos, con la obligación de notificación a la que se refiere el artículo

23.3 de LPRL. En caso de incumplimiento por parte de la EU de esta obligación de

información, dicha empresa será la responsable de los efectos que se deriven

del incumplimiento por la ETT

de su obligación de notificación.

3. En la notificación por la

ETT a la autoridad laboral de los daños producidos en la

salud de los trabajadores puestos a disposición se deberá hacer constar, en

todo caso, el nombre o razón social de la

EU, su sector de actividad y la dirección del centro o lugar

de trabajo en que se hubiere producido el daño.

Art. 8. Actividades y trabajos de especial

peligrosidad.

El artículo 8,

párrafo b), de la Ley

14/94, establece que no se podrán celebrar contratos de puesta a disposición para

la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la

seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la DA2ª de

esta Ley y, de conformidad con ésta,

en los convenios o acuerdos colectivos.

En función de dicha disposición adicional, no se podrán

celebrar para:

a) Trabajos en obras de construcción a los

que se refiere el anexo II del RD 1627/97, por el que se establecen

disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción.

b) Trabajos de minería a cielo abierto y de

interior que requieran el uso de técnica minera.

c) Trabajos propios de las industrias

extractivas por sondeos en superficie terrestre.

d) Trabajos en plataformas marinas.

e) Trabajos directamente relacionados con la

fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos

pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.

a) Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes en

zonas controladas según el RD 783/2001.

b) Trabajos que impliquen la exposición a agentes cancerígenos,

mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda categoría

según el RD 363/1995 y 255/2003 (categorías

1A y 1B, según reglamento CLP 1272/2008).

c) Trabajos que impliquen la exposición a agentes biológicos de los

grupos 3 y 4, según el RD 664/1997.

c) Trabajos con riesgos eléctricos en alta

tensión.

Con anterioridad

al 31-03-2011, mediante los acuerdos interprofesionales o convenios

colectivos a que se refiere el artículo 83 ET, o la negociación colectiva

sectorial de ámbito estatal en las actividades de la construcción, la minería a

cielo abierto y de interior, las industrias extractivas por sondeos en

superficie terrestre, los trabajos en plataformas marinas, la fabricación,

manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos

y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos y los trabajos con

riesgos eléctricos en alta tensión podrán determinarse, por razones de

seguridad y salud en el trabajo, limitaciones para la celebración de contratos

de puesta a disposición.

Desde el 1-04-2011,

respetando las limitaciones que, en su caso, hubieran podido establecerse

conforme a lo señalado en el párrafo anterior, podrán celebrarse contratos de

puesta a disposición en el ámbito de las actividades antes señaladas, con

sujeción a los siguientes requisitos:

a) La ETT

deberá organizar de forma total o parcial sus actividades preventivas con

recursos propios debidamente auditados conforme a la normativa de prevención de

riesgos laborales y tener constituido un comité de seguridad y salud en el

trabajo del que formen parte un número no inferior a 4 delegados de prevención.

b) El

trabajador deberá poseer las aptitudes, competencias, cualificaciones y

formación específica requeridas para el desempeño del puesto de trabajo,

debiendo acreditarse las mismas documentalmente por la ETT.

Las otras situaciones, alejadas del ámbito de la prevención, para las que

no podrán realizarse contratos de puesta a disposición según el artículo 8 de la

Ley 14/1994 son:

a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.

c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación

la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por

despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52,

apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de

fuerza mayor.

d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.

[1] Se incorporó mal la numeración

del reglamento CLP, poniendo 1229 en vez del 1272, que es el correcto. Se actualizan

las prohibiciones de contratos de puesta a disposición. Se cometió un error en

la consignación de trabajos prohibidos, continuando con el RD 216/1999, sin

haber actualizado con la reforma de la Ley 35/2010. Pediros mil disculpas pero

la premura en la elaboración del temario nos jugó una mala pasada. Si no os da

tiempo a estas alturas a memorizar los párrafos enteros, retened las

actividades de negociación colectiva sectorial así como los 4 delegados de

prevención que ha de tener como mínimo el comité de Seguridad y Salud.

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Note on ett, created by Miguel Angel Cifuentes on 30/01/2017.
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Miguel Angel Cifuentes · Jan 2017
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Jan 30, 2017
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