Derechos humanos y sus garantias 1 DE 3 CORREGIDO Y REVISADO

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Karla Amezquita liera
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Karla Amezquita liera
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Resource summary

Question 1

Question
1. ¿Qué son los derechos humanos?
Answer
  • Son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, por el simple hecho de ser personas, y cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de ésta. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.
  • Principio de Universalidad Principio de Interdependencia Principio de Indivisibilidad Principio de Progresividad Principio Pro-homine o Pro-Persona
  • La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. La progresividad requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes.
  • Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.

Question 2

Question
2. ¿Cuáles son los principios en materia de derechos humanos reconocidos por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
Answer
  • Principio de Universalidad Principio de Interdependencia Principio de Indivisibilidad Principio de Progresividad Principio Pro-homine o Pro-Persona
  • Son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, por el simple hecho de ser personas, y cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de ésta. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.
  • La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. La progresividad requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes.
  • Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.

Question 3

Question
3. ¿En qué consiste el principio de progresividad en materia de derechos humanos?
Answer
  • La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. La progresividad requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes.
  • Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.
  • Son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, por el simple hecho de ser personas, y cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de ésta. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.
  • Principio de Universalidad Principio de Interdependencia Principio de Indivisibilidad Principio de Progresividad Principio Pro-homine o Pro-Persona

Question 4

Question
4. ¿En qué consiste el principio de interdependencia en materia de derechos humanos?
Answer
  • Consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados.
  • La progresividad implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo. El progreso patentiza que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. La progresividad requiere del diseño de planes para avanzar hacia el mejoramiento de las condiciones de los derechos mediante el cumplimiento de dichos planes.
  • Principio de Universalidad Principio de Interdependencia Principio de Indivisibilidad Principio de Progresividad Principio Pro-homine o Pro-Persona
  • Son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, por el simple hecho de ser personas, y cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de ésta. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes.

Question 5

Question
5. ¿En qué consiste el principio de universalidad en materia de derechos humanos?
Answer
  • Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
  • Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. El disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.
  • A todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • La eficacia directa de los derechos fundamentales, plantea la idea del uso directo de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares, y no sólo en las relaciones entre el particular y el Estado. Tiende a ser un efecto regulador de las normas de derecho constitucional sobre las relaciones que entablan entre sí los particulares, al margen de lo que establezca la ley civil u otros preceptos del Derecho Privado.

Question 6

Question
6. ¿En qué consiste el principio de indivisibilidad en materia de derechos humanos?
Answer
  • Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. El disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.
  • Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
  • A todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • La eficacia directa de los derechos fundamentales, plantea la idea del uso directo de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares, y no sólo en las relaciones entre el particular y el Estado. Tiende a ser un efecto regulador de las normas de derecho constitucional sobre las relaciones que entablan entre sí los particulares, al margen de lo que establezca la ley civil u otros preceptos del Derecho Privado.

Question 7

Question
7. ¿A quién corresponde la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos?
Answer
  • A todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.
  • Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. El disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.
  • La eficacia directa de los derechos fundamentales, plantea la idea del uso directo de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares, y no sólo en las relaciones entre el particular y el Estado. Tiende a ser un efecto regulador de las normas de derecho constitucional sobre las relaciones que entablan entre sí los particulares, al margen de lo que establezca la ley civil u otros preceptos del Derecho Privado.

Question 8

Question
8. ¿En qué consiste la eficacia directa de los derechos humanos?
Answer
  • plantea la idea del uso directo de los derechos fundamentales en las relaciones entre los particulares, y no sólo en las relaciones entre el particular y el Estado. Tiende a ser un efecto regulador de las normas de derecho constitucional sobre las relaciones que entablan entre sí los particulares, al margen de lo que establezca la ley civil u otros preceptos del Derecho Privado.
  • A todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias.
  • Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. El disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos.
  • Los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual.

Question 9

Question
9.¿Qué es el parámetro de regularidad constitucional?
Answer
  • También llamado Bloque de Constitucionalidad, en el cual los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano son Constitución. Siendo éstos los que constituyen el parámetro de control de validez de todas las normas generales y actos jurídicos dentro del orden jurídico mexicano, de forma que si éstas lo contrarían devienen inconstitucionales. Una de las principales aportaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de fecha 10 de junio del año 2011, es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.
  • De carácter Regional: Derechos Civiles y Políticos Convención sobre Extradición (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (OEA, San Jose de Costa Rica, 22 de Noviembre de 1969) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (OEA, Asunción, Paraguay, 6 de agosto de 1990) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de Personas (OEA, Belem, Brasil, 4 de junio de 1999) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convenio sobre Protección de Instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos (OEA, Washington D.C., E.U.A., 15 de abril de 1935) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"(OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988) Tortura Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura (OEA, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de diciembre de 1985) Derecho de Asilo Convención sobre Asilo (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convención sobre Asilo Político (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convenio sobre Asilo Territorial (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Convenio sobre Asilo Diplomático (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Derechos de la Mujer Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos civiles a la Mujer(OEA, Bogota, Colombia, 30 de abril de 1948) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos de la Mujer(OEA, Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948) Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Belem do Pará"(OEA, Belem do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994) Derechos del Niño Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores (OEA, La Paz, Bolivia, 24 de mayo de 1984) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (OEA, Montevideo, Uruguay, 15 de julio de 1989) Convención Interamericana sobre Trafico Internacional de Menores (OEA, Mexico, D.F., 18 de marzo de 1994) Discriminación Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (OEA, Guatemala, 7 de junio de 1999) De carácter Universal: Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de Diciembre de 1966) Primer Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinados a abolir la Pena de Muerte (ONU, Nueva York, E.U.A., 15 de Diciembre de 1989) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (UNESCOP, Paris, Francia, 14 de noviembre de 1970) Convenio sobre la Diversidad Biológica (ONU, Rio de Janeiro, Brasil, 5 de junio de 1992) Tortura Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles Inhumanos o Degradantes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1984) Erradicación de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores(ONU, Ginebra, Suiza, 30 de septiembre de 1921) Convención relativa a la Esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 25 de septiembre de 1926) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 29) relativo al Trabajo forzoso u obligatorio (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1930) Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres mayores de edad (ONU, Ginebra, Suiza, 11 de octubre de 1933) Protocolo que modifica el Convenio para la represión de la trata de mujeres y menores concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, concluido en la misma ciudad el 11 de octubre de 1933 (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 12 de noviembre de 1947) Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitucion ajena y protocolo final (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 21 de marzo de 1950) Protocolo para modificar la Convención relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de diciembre 1953) Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 7 de septiembre de 1956) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 105) relativo a la Abolición del Trabajo forzoso (OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1957) Derecho de Asilo Convención sobre el estatuto de los Refugiados (ONU, Ginebra, Suiza, 28 de julio de 1951) Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas (ONU, Nueva York, E.U.A., 28 de septiembre de 1954) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (ONU, Nueva York, E.U.A., 31 de enero de 1967) Derechos de la Mujer Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de diciembre de 1952) Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de febrero de 1957) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 18 de diciembre de 1979) Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 6 de octubre de 1999) Derechos del Niño Convenio Internacional del Trabajo (Num. 58) por el que se fija la edad mínima de admisión de los Niños al Trabajo marítimo (OIT, Ginebra, Suiza, 24 de octubre de 1936) Convenio (Num. 90) relativo al Trabajo nocturno de los Menores en la Industria (OIT, San Francisco California, E.U.A. 10 de julio de 1948) Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (La Haya, Países Bajos, 25 de octubre de 1980) Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de noviembre de 1989) Convención sobre la Protección de Menores y la cooperación en materia de Adopción Internacional (La Haya, Paises Bajos, 29 de mayo de 1993) Convenio (Num. 182) sobre la Prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación (OIT, Ginebra, Suiza, 17 de junio de 1999) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de Niños en los Conflictos armados (ONU, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los Niños en la Pornografía(ONu, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Derechos de los Pueblos Indígenas Convenio Internacional del Trabajo (Num. 107) sobre Poblaciones Indígenas y tribales (OIT, Ginebra, Suiza, 26 de junio de 1957) Convenio (Num. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes(OIT, Ginebra, Suiza, 27 de junio de 1989) Convenio constitutivo del fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de America Latina y el Caribe (ONU, Madrid, España, 24 de julio de 1992) Matrimonio y Familia Convención sobre el consentimiento para el Matrimonio, la Edad minima para contraer Matrimonio y el registro de los matrimonios (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1962) Discriminación Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de marzo de 1966) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del crimen de Apartheid (ONU, Nueva York, E.U.A., 30 de noviembre de 1973) Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1985) Derechos Laborales Convenio Internacional del Trabajo (Num. 87) relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical (OIT, San Francisco California, 9 de julio de 1948) Convenio numero 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario (OIT, Ginebra, Suiza, 1 de julio de 1949) Convenio (Num. 100) relativo a la Igualdad de Remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor (OIT, Ginebra, Suiza, 29 de junio de 1951) Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima) (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1952) Convenio (Num. 111) relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación(OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1958) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 135) relativo a la Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los Trabajadores en la Empresa(OIT, Ginebra, Suiza, 23 de junio de 1971) Convenio (159) sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, Ginebra, Suiza, 20 de junio de 1983) Derecho Internacional Humanitario Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (ONU, Nueva York, E.U.A., 9 de diciembre de 1948) Convenio I de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio II de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio III de Ginebra relativo al al trato debido a los Prisioneros de Guerra(Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección debida a las personas civiles en tiempo de Guerra (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad (ONU, Nueva York, E.U.A., 26 de noviembre de 1968) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Ginebra, Suiza, 8 de junio de 1977) Derechos de los Migrantes Convenio Internacional del Trabajo Num. 19 relativo a la Igualdad de trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnización por Accidentes de Trabajo (OIT, Ginebra, Suiza, 5 de junio de 1925) Convenio sobre la Condición de los Extranjeros (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, Nueva York, 18 de diciembre de 1990)
  • 1.Suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal ya que éste tiene calidad de Jefe de Estado. 2.Que sea ratificado por el Senado. Si después de considerar el tratado, el Senado le da su aprobación, emite un decreto en ese sentido; el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación. Ese decreto se limita a decir que se aprueba el tratado, pues no se publica su texto.
  • El esquema del control de convencionalidad responde claramente al estándar de la Corte IDH según el cual el SIDH “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención [CADH], por lo que los jueces nacionales aplicaran de manera directa la convención cuando exista una antinomia entre ésta y una ley.

Question 10

Question
10.¿Cuáles son los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano en materia de derechos humanos?
Answer
  • De carácter Regional: Derechos Civiles y Políticos Convención sobre Extradición (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (OEA, San Jose de Costa Rica, 22 de Noviembre de 1969) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (OEA, Asunción, Paraguay, 6 de agosto de 1990) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de Personas (OEA, Belem, Brasil, 4 de junio de 1999) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convenio sobre Protección de Instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos (OEA, Washington D.C., E.U.A., 15 de abril de 1935) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"(OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988) Tortura Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura (OEA, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de diciembre de 1985) Derecho de Asilo Convención sobre Asilo (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convención sobre Asilo Político (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convenio sobre Asilo Territorial (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Convenio sobre Asilo Diplomático (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Derechos de la Mujer Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos civiles a la Mujer(OEA, Bogota, Colombia, 30 de abril de 1948) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos de la Mujer(OEA, Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948) Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Belem do Pará"(OEA, Belem do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994) Derechos del Niño Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores (OEA, La Paz, Bolivia, 24 de mayo de 1984) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (OEA, Montevideo, Uruguay, 15 de julio de 1989) Convención Interamericana sobre Trafico Internacional de Menores (OEA, Mexico, D.F., 18 de marzo de 1994) Discriminación Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (OEA, Guatemala, 7 de junio de 1999) De carácter Universal: Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de Diciembre de 1966) Primer Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinados a abolir la Pena de Muerte (ONU, Nueva York, E.U.A., 15 de Diciembre de 1989) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (UNESCOP, Paris, Francia, 14 de noviembre de 1970) Convenio sobre la Diversidad Biológica (ONU, Rio de Janeiro, Brasil, 5 de junio de 1992) Tortura Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles Inhumanos o Degradantes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1984) Erradicación de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores(ONU, Ginebra, Suiza, 30 de septiembre de 1921) Convención relativa a la Esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 25 de septiembre de 1926) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 29) relativo al Trabajo forzoso u obligatorio (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1930) Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres mayores de edad (ONU, Ginebra, Suiza, 11 de octubre de 1933) Protocolo que modifica el Convenio para la represión de la trata de mujeres y menores concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, concluido en la misma ciudad el 11 de octubre de 1933 (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 12 de noviembre de 1947) Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitucion ajena y protocolo final (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 21 de marzo de 1950) Protocolo para modificar la Convención relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de diciembre 1953) Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 7 de septiembre de 1956) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 105) relativo a la Abolición del Trabajo forzoso (OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1957) Derecho de Asilo Convención sobre el estatuto de los Refugiados (ONU, Ginebra, Suiza, 28 de julio de 1951) Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas (ONU, Nueva York, E.U.A., 28 de septiembre de 1954) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (ONU, Nueva York, E.U.A., 31 de enero de 1967) Derechos de la Mujer Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de diciembre de 1952) Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de febrero de 1957) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 18 de diciembre de 1979) Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 6 de octubre de 1999) Derechos del Niño Convenio Internacional del Trabajo (Num. 58) por el que se fija la edad mínima de admisión de los Niños al Trabajo marítimo (OIT, Ginebra, Suiza, 24 de octubre de 1936) Convenio (Num. 90) relativo al Trabajo nocturno de los Menores en la Industria (OIT, San Francisco California, E.U.A. 10 de julio de 1948) Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (La Haya, Países Bajos, 25 de octubre de 1980) Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de noviembre de 1989) Convención sobre la Protección de Menores y la cooperación en materia de Adopción Internacional (La Haya, Paises Bajos, 29 de mayo de 1993) Convenio (Num. 182) sobre la Prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación (OIT, Ginebra, Suiza, 17 de junio de 1999) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de Niños en los Conflictos armados (ONU, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los Niños en la Pornografía(ONu, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Derechos de los Pueblos Indígenas Convenio Internacional del Trabajo (Num. 107) sobre Poblaciones Indígenas y tribales (OIT, Ginebra, Suiza, 26 de junio de 1957) Convenio (Num. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes(OIT, Ginebra, Suiza, 27 de junio de 1989) Convenio constitutivo del fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de America Latina y el Caribe (ONU, Madrid, España, 24 de julio de 1992) Matrimonio y Familia Convención sobre el consentimiento para el Matrimonio, la Edad minima para contraer Matrimonio y el registro de los matrimonios (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1962) Discriminación Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de marzo de 1966) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del crimen de Apartheid (ONU, Nueva York, E.U.A., 30 de noviembre de 1973) Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1985) Derechos Laborales Convenio Internacional del Trabajo (Num. 87) relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical (OIT, San Francisco California, 9 de julio de 1948) Convenio numero 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario (OIT, Ginebra, Suiza, 1 de julio de 1949) Convenio (Num. 100) relativo a la Igualdad de Remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor (OIT, Ginebra, Suiza, 29 de junio de 1951) Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima) (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1952) Convenio (Num. 111) relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación(OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1958) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 135) relativo a la Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los Trabajadores en la Empresa(OIT, Ginebra, Suiza, 23 de junio de 1971) Convenio (159) sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, Ginebra, Suiza, 20 de junio de 1983) Derecho Internacional Humanitario Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (ONU, Nueva York, E.U.A., 9 de diciembre de 1948) Convenio I de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio II de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio III de Ginebra relativo al al trato debido a los Prisioneros de Guerra(Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección debida a las personas civiles en tiempo de Guerra (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad (ONU, Nueva York, E.U.A., 26 de noviembre de 1968) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Ginebra, Suiza, 8 de junio de 1977) Derechos de los Migrantes Convenio Internacional del Trabajo Num. 19 relativo a la Igualdad de trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnización por Accidentes de Trabajo (OIT, Ginebra, Suiza, 5 de junio de 1925) Convenio sobre la Condición de los Extranjeros (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, Nueva York, 18 de diciembre de 1990)
  • También llamado Bloque de Constitucionalidad, en el cual los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano son Constitución. Siendo éstos los que constituyen el parámetro de control de validez de todas las normas generales y actos jurídicos dentro del orden jurídico mexicano, de forma que si éstas lo contrarían devienen inconstitucionales. Una de las principales aportaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de fecha 10 de junio del año 2011, es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.
  • 1.Suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal ya que éste tiene calidad de Jefe de Estado. 2.Que sea ratificado por el Senado. Si después de considerar el tratado, el Senado le da su aprobación, emite un decreto en ese sentido; el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación. Ese decreto se limita a decir que se aprueba el tratado, pues no se publica su texto.
  • El esquema del control de convencionalidad responde claramente al estándar de la Corte IDH según el cual el SIDH “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención [CADH], por lo que los jueces nacionales aplicaran de manera directa la convención cuando exista una antinomia entre ésta y una ley.

Question 11

Question
11.¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para que un instrumento internacional sea de aplicación obligatoria en México?
Answer
  • 1.Suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal ya que éste tiene calidad de Jefe de Estado. 2.Que sea ratificado por el Senado. Si después de considerar el tratado, el Senado le da su aprobación, emite un decreto en ese sentido; el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación. Ese decreto se limita a decir que se aprueba el tratado, pues no se publica su texto.
  • De carácter Regional: Derechos Civiles y Políticos Convención sobre Extradición (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (OEA, San Jose de Costa Rica, 22 de Noviembre de 1969) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (OEA, Asunción, Paraguay, 6 de agosto de 1990) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de Personas (OEA, Belem, Brasil, 4 de junio de 1999) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convenio sobre Protección de Instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos (OEA, Washington D.C., E.U.A., 15 de abril de 1935) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"(OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988) Tortura Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura (OEA, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de diciembre de 1985) Derecho de Asilo Convención sobre Asilo (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convención sobre Asilo Político (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convenio sobre Asilo Territorial (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Convenio sobre Asilo Diplomático (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Derechos de la Mujer Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos civiles a la Mujer(OEA, Bogota, Colombia, 30 de abril de 1948) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos de la Mujer(OEA, Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948) Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Belem do Pará"(OEA, Belem do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994) Derechos del Niño Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores (OEA, La Paz, Bolivia, 24 de mayo de 1984) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (OEA, Montevideo, Uruguay, 15 de julio de 1989) Convención Interamericana sobre Trafico Internacional de Menores (OEA, Mexico, D.F., 18 de marzo de 1994) Discriminación Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (OEA, Guatemala, 7 de junio de 1999) De carácter Universal: Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de Diciembre de 1966) Primer Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinados a abolir la Pena de Muerte (ONU, Nueva York, E.U.A., 15 de Diciembre de 1989) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (UNESCOP, Paris, Francia, 14 de noviembre de 1970) Convenio sobre la Diversidad Biológica (ONU, Rio de Janeiro, Brasil, 5 de junio de 1992) Tortura Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles Inhumanos o Degradantes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1984) Erradicación de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores(ONU, Ginebra, Suiza, 30 de septiembre de 1921) Convención relativa a la Esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 25 de septiembre de 1926) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 29) relativo al Trabajo forzoso u obligatorio (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1930) Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres mayores de edad (ONU, Ginebra, Suiza, 11 de octubre de 1933) Protocolo que modifica el Convenio para la represión de la trata de mujeres y menores concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, concluido en la misma ciudad el 11 de octubre de 1933 (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 12 de noviembre de 1947) Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitucion ajena y protocolo final (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 21 de marzo de 1950) Protocolo para modificar la Convención relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de diciembre 1953) Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 7 de septiembre de 1956) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 105) relativo a la Abolición del Trabajo forzoso (OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1957) Derecho de Asilo Convención sobre el estatuto de los Refugiados (ONU, Ginebra, Suiza, 28 de julio de 1951) Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas (ONU, Nueva York, E.U.A., 28 de septiembre de 1954) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (ONU, Nueva York, E.U.A., 31 de enero de 1967) Derechos de la Mujer Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de diciembre de 1952) Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de febrero de 1957) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 18 de diciembre de 1979) Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 6 de octubre de 1999) Derechos del Niño Convenio Internacional del Trabajo (Num. 58) por el que se fija la edad mínima de admisión de los Niños al Trabajo marítimo (OIT, Ginebra, Suiza, 24 de octubre de 1936) Convenio (Num. 90) relativo al Trabajo nocturno de los Menores en la Industria (OIT, San Francisco California, E.U.A. 10 de julio de 1948) Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (La Haya, Países Bajos, 25 de octubre de 1980) Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de noviembre de 1989) Convención sobre la Protección de Menores y la cooperación en materia de Adopción Internacional (La Haya, Paises Bajos, 29 de mayo de 1993) Convenio (Num. 182) sobre la Prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación (OIT, Ginebra, Suiza, 17 de junio de 1999) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de Niños en los Conflictos armados (ONU, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los Niños en la Pornografía(ONu, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Derechos de los Pueblos Indígenas Convenio Internacional del Trabajo (Num. 107) sobre Poblaciones Indígenas y tribales (OIT, Ginebra, Suiza, 26 de junio de 1957) Convenio (Num. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes(OIT, Ginebra, Suiza, 27 de junio de 1989) Convenio constitutivo del fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de America Latina y el Caribe (ONU, Madrid, España, 24 de julio de 1992) Matrimonio y Familia Convención sobre el consentimiento para el Matrimonio, la Edad minima para contraer Matrimonio y el registro de los matrimonios (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1962) Discriminación Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de marzo de 1966) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del crimen de Apartheid (ONU, Nueva York, E.U.A., 30 de noviembre de 1973) Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1985) Derechos Laborales Convenio Internacional del Trabajo (Num. 87) relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical (OIT, San Francisco California, 9 de julio de 1948) Convenio numero 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario (OIT, Ginebra, Suiza, 1 de julio de 1949) Convenio (Num. 100) relativo a la Igualdad de Remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor (OIT, Ginebra, Suiza, 29 de junio de 1951) Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima) (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1952) Convenio (Num. 111) relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación(OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1958) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 135) relativo a la Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los Trabajadores en la Empresa(OIT, Ginebra, Suiza, 23 de junio de 1971) Convenio (159) sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, Ginebra, Suiza, 20 de junio de 1983) Derecho Internacional Humanitario Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (ONU, Nueva York, E.U.A., 9 de diciembre de 1948) Convenio I de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio II de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio III de Ginebra relativo al al trato debido a los Prisioneros de Guerra(Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección debida a las personas civiles en tiempo de Guerra (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad (ONU, Nueva York, E.U.A., 26 de noviembre de 1968) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Ginebra, Suiza, 8 de junio de 1977) Derechos de los Migrantes Convenio Internacional del Trabajo Num. 19 relativo a la Igualdad de trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnización por Accidentes de Trabajo (OIT, Ginebra, Suiza, 5 de junio de 1925) Convenio sobre la Condición de los Extranjeros (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, Nueva York, 18 de
  • El esquema del control de convencionalidad responde claramente al estándar de la Corte IDH según el cual el SIDH “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención [CADH], por lo que los jueces nacionales aplicaran de manera directa la convención cuando exista una antinomia entre ésta y una ley.
  • También llamado Bloque de Constitucionalidad, en el cual los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano son Constitución. Siendo éstos los que constituyen el parámetro de control de validez de todas las normas generales y actos jurídicos dentro del orden jurídico mexicano, de forma que si éstas lo contrarían devienen inconstitucionales. Una de las principales aportaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de fecha 10 de junio del año 2011, es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.

Question 12

Question
12.¿Qué es el control difuso de convencionalidad?
Answer
  • También llamado Bloque de Constitucionalidad, en el cual los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano son Constitución. Siendo éstos los que constituyen el parámetro de control de validez de todas las normas generales y actos jurídicos dentro del orden jurídico mexicano, de forma que si éstas lo contrarían devienen inconstitucionales. Una de las principales aportaciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de fecha 10 de junio del año 2011, es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.
  • De carácter Regional: Derechos Civiles y Políticos Convención sobre Extradición (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (OEA, San Jose de Costa Rica, 22 de Noviembre de 1969) Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (OEA, Asunción, Paraguay, 6 de agosto de 1990) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de Personas (OEA, Belem, Brasil, 4 de junio de 1999) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Convenio sobre Protección de Instituciones artísticas y científicas y monumentos históricos (OEA, Washington D.C., E.U.A., 15 de abril de 1935) Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"(OEA, San Salvador, El Salvador, 17 de noviembre de 1988) Tortura Convención Interamericana para Prevenir y sancionar la Tortura (OEA, Cartagena de Indias, Colombia, 9 de diciembre de 1985) Derecho de Asilo Convención sobre Asilo (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convención sobre Asilo Político (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convenio sobre Asilo Territorial (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Convenio sobre Asilo Diplomático (OEA, Caracas, Venezuela, 28 de marzo de 1954) Derechos de la Mujer Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (OEA, Montevideo, Uruguay, 26 de diciembre de 1933) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos civiles a la Mujer(OEA, Bogota, Colombia, 30 de abril de 1948) Convención Interamericana sobre concesión de los Derechos Políticos de la Mujer(OEA, Bogotá, Colombia, 2 de mayo de 1948) Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Belem do Pará"(OEA, Belem do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994) Derechos del Niño Convención Interamericana sobre conflictos de Leyes en materia de Adopción de Menores (OEA, La Paz, Bolivia, 24 de mayo de 1984) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (OEA, Montevideo, Uruguay, 15 de julio de 1989) Convención Interamericana sobre Trafico Internacional de Menores (OEA, Mexico, D.F., 18 de marzo de 1994) Discriminación Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad (OEA, Guatemala, 7 de junio de 1999) De carácter Universal: Derechos Civiles y Políticos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de Diciembre de 1966) Primer Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinados a abolir la Pena de Muerte (ONU, Nueva York, E.U.A., 15 de Diciembre de 1989) Derechos Económicos, Sociales y Culturales Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ONU, Nueva York, E.U.A., 16 de diciembre de 1966) Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales (UNESCOP, Paris, Francia, 14 de noviembre de 1970) Convenio sobre la Diversidad Biológica (ONU, Rio de Janeiro, Brasil, 5 de junio de 1992) Tortura Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles Inhumanos o Degradantes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1984) Erradicación de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso Convención Internacional para la Supresión de la Trata de Mujeres y Menores(ONU, Ginebra, Suiza, 30 de septiembre de 1921) Convención relativa a la Esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 25 de septiembre de 1926) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 29) relativo al Trabajo forzoso u obligatorio (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1930) Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres mayores de edad (ONU, Ginebra, Suiza, 11 de octubre de 1933) Protocolo que modifica el Convenio para la represión de la trata de mujeres y menores concluido en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y el Convenio para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, concluido en la misma ciudad el 11 de octubre de 1933 (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 12 de noviembre de 1947) Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitucion ajena y protocolo final (ONU, Lake Sucess, Nueva York, E.U.A., 21 de marzo de 1950) Protocolo para modificar la Convención relativa a la Esclavitud firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de diciembre 1953) Convención suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trata de esclavos y las Instituciones y prácticas análogas a la esclavitud (ONU, Ginebra, Suiza, 7 de septiembre de 1956) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 105) relativo a la Abolición del Trabajo forzoso (OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1957) Derecho de Asilo Convención sobre el estatuto de los Refugiados (ONU, Ginebra, Suiza, 28 de julio de 1951) Convenio sobre el Estatuto de los Apátridas (ONU, Nueva York, E.U.A., 28 de septiembre de 1954) Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (ONU, Nueva York, E.U.A., 31 de enero de 1967) Derechos de la Mujer Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de diciembre de 1952) Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer casada (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de febrero de 1957) Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 18 de diciembre de 1979) Protocolo facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (ONU, Nueva York, E.U.A., 6 de octubre de 1999) Derechos del Niño Convenio Internacional del Trabajo (Num. 58) por el que se fija la edad mínima de admisión de los Niños al Trabajo marítimo (OIT, Ginebra, Suiza, 24 de octubre de 1936) Convenio (Num. 90) relativo al Trabajo nocturno de los Menores en la Industria (OIT, San Francisco California, E.U.A. 10 de julio de 1948) Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (La Haya, Países Bajos, 25 de octubre de 1980) Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, Nueva York, E.U.A., 20 de noviembre de 1989) Convención sobre la Protección de Menores y la cooperación en materia de Adopción Internacional (La Haya, Paises Bajos, 29 de mayo de 1993) Convenio (Num. 182) sobre la Prohibición de las peores formas de Trabajo Infantil y la acción inmediata para su eliminación (OIT, Ginebra, Suiza, 17 de junio de 1999) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la participación de Niños en los Conflictos armados (ONU, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los Niños en la Pornografía(ONu, Nueva York, E.U.A., 25 de mayo de 2000) Derechos de los Pueblos Indígenas Convenio Internacional del Trabajo (Num. 107) sobre Poblaciones Indígenas y tribales (OIT, Ginebra, Suiza, 26 de junio de 1957) Convenio (Num. 169) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes(OIT, Ginebra, Suiza, 27 de junio de 1989) Convenio constitutivo del fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de America Latina y el Caribe (ONU, Madrid, España, 24 de julio de 1992) Matrimonio y Familia Convención sobre el consentimiento para el Matrimonio, la Edad minima para contraer Matrimonio y el registro de los matrimonios (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1962) Discriminación Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (ONU, Nueva York, E.U.A., 7 de marzo de 1966) Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del crimen de Apartheid (ONU, Nueva York, E.U.A., 30 de noviembre de 1973) Convención Internacional contra el Apartheid en los Deportes (ONU, Nueva York, E.U.A., 10 de diciembre de 1985) Derechos Laborales Convenio Internacional del Trabajo (Num. 87) relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical (OIT, San Francisco California, 9 de julio de 1948) Convenio numero 95 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Protección del Salario (OIT, Ginebra, Suiza, 1 de julio de 1949) Convenio (Num. 100) relativo a la Igualdad de Remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor (OIT, Ginebra, Suiza, 29 de junio de 1951) Convenio Número 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima) (OIT, Ginebra, Suiza, 28 de junio de 1952) Convenio (Num. 111) relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación(OIT, Ginebra, Suiza, 25 de junio de 1958) Convenio Internacional del Trabajo (Num. 135) relativo a la Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los Trabajadores en la Empresa(OIT, Ginebra, Suiza, 23 de junio de 1971) Convenio (159) sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas (OIT, Ginebra, Suiza, 20 de junio de 1983) Derecho Internacional Humanitario Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (ONU, Nueva York, E.U.A., 9 de diciembre de 1948) Convenio I de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos y los Enfermos de las Fuerzas Armadas en campaña (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio II de Ginebra para aliviar la suerte que corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio III de Ginebra relativo al al trato debido a los Prisioneros de Guerra(Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convenio IV de Ginebra relativo a la Protección debida a las personas civiles en tiempo de Guerra (Ginebra, Suiza, 12 de agosto de 1949) Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los crímenes de Lesa Humanidad (ONU, Nueva York, E.U.A., 26 de noviembre de 1968) Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Ginebra, Suiza, 8 de junio de 1977) Derechos de los Migrantes Convenio Internacional del Trabajo Num. 19 relativo a la Igualdad de trato entre los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Indemnización por Accidentes de Trabajo (OIT, Ginebra, Suiza, 5 de junio de 1925) Convenio sobre la Condición de los Extranjeros (OEA, La Habana, Cuba, 20 de febrero de 1928) Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Protocolo de firma facultativa sobre jurisdicción obligatoria para la solución de controversias de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (ONu, Viena, Austria, 24 de abril de 1963) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (ONU, Nueva York, 18 de diciembre de 1990)
  • 1.Suscrito por el titular del Poder Ejecutivo Federal ya que éste tiene calidad de Jefe de Estado. 2.Que sea ratificado por el Senado. Si después de considerar el tratado, el Senado le da su aprobación, emite un decreto en ese sentido; el cual se publica en el Diario Oficial de la Federación. Ese decreto se limita a decir que se aprueba el tratado, pues no se publica su texto.
  • El esquema del control de convencionalidad responde claramente al estándar de la Corte IDH según el cual el SIDH “consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención [CADH], por lo que los jueces nacionales aplicaran de manera directa la convención cuando exista una antinomia entre ésta y una ley.

Question 13

Question
13.¿Qué es el control difuso de constitucionalidad?
Answer
  • Este sistema implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto. Con la expresión “control difuso” nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto.
  • a)Se cambia el modelo de garantías individuales a “derechos humanos”. b)El ejercicio de un control de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el cual se amplió a todos los jueces nacionales. c)La interpretación que se debe ejercer por los Tribunales de la Nación ahora debe ser conforme al Texto Constitucional y los Tratados Internacionales. d)La aplicación del principio pro-persona.
  • Al analizar el expediente “varios” 489/2010 fundamentado en una consulta del Presidente de la Corte, el Pleno resolvió ordenando se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, dando lugar al expediente 912/2010 proyectado por la Ministra Luna Ramos. La competencia del Pleno para dictar el trámite se fundamenta en el artículo 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su Presidente le formuló una consulta para que se determine si ha lugar a iniciar algún procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana. La facultad del Presidente de la Corte de formular una solicitud al Pleno para que determinara el trámite que deberá corresponder a la sentencia pronunciada en el “caso Radilla”, se fundamenta en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La resolución de septiembre de 2010 en el expediente 489 da lugar al nuevo expediente “varios” 912/2010 en los siguientes términos: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla”. En este sentido, se discutió la naturaleza del procedimiento a través del expediente “varios” pues en México no existe un procedimiento especial para el cumplimiento de una sentencia de una instancia internacional. Las resoluciones de la Corte sobre este asunto carecen de la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia (en los términos de la Ley de Amparo) y las declaraciones de invalidez en acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales (en términos de la Ley Reglamentaria del 105). Los ministros discutieron si se trataba de un procedimiento jurisdiccional o un administrativo, y, sin que esto haya sido motivo de votación, la mayoría se pronunció por la naturaleza jurisdiccional del asunto.  En el caso Radilla Pacheco contra México, refiriéndose a las normas relativas al fuero militar, la Corte especificó que la CADH genera obligaciones específicas para los jueces del país, entre estas “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En este sentido, la Corte reiteró que el Poder Judicial –donde se incluyen a todos los jueces ya sea locales o federales– debe ejercer un control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[ Corte IDH, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr.339].
  • http://207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/DecimaEpoca/293-2011-PL%20CT%20Ejecutoria.pdf Lo relativo a la discusión el nivel jerárquico de los tratados internacionales en relación con la Constitución, por mayoría de 10 votos las y los Ministros sostuvieron que las normas de derechos humanos, con independencia de si se encuentran en tratados internacionales o en la Constitución, no se relacionan de manera jerárquica entre ellas; sin embargo, cuando exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Carta Magna, se deberá atender a lo que indique la norma constitucional. Esta decisión delimita perfectamente el llamado bloque y control de regularidad, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, las y los jueces podrán, bajo el principio pro persona, elegir la norma que resulte más protectora al momento de resolver un caso concreto, sin importar si se encuentra en la Constitución o en un tratado internacional. También se analizó, el valor de la jurisprudencia de la Corte IDH, fue un poco más controvertido y se decidió con mayoría de 6 votos por parte de las y los Ministros. El Tribunal Pleno determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH, sin importar que el Estado Mexicano haya sido o no parte del litigio, es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, debiendo ser tomados en cuenta por los jueces nacionales: 1) en todos los casos en que sea posible, se deberá armonizar la jurisprudencia interamericana con la nacional; 2) de ser imposible dicha armonización, se deberá aplicar el criterio jurisprudencial que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos, y; 3)cuando el criterio de la Corte IDH sea derivado de un caso en el que el Estado Mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso concreto deberá determinarse verificando la existencia de las mismas razones que motivaron el primer pronunciamiento.

Question 14

Question
14.¿Cuál fue la trascendencia de la reforma al artículo 1º constitucional efectuada en el año 2011?
Answer
  • Este sistema implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto. Con la expresión “control difuso” nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto.
  • a)Se cambia el modelo de garantías individuales a “derechos humanos”. b)El ejercicio de un control de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el cual se amplió a todos los jueces nacionales. c)La interpretación que se debe ejercer por los Tribunales de la Nación ahora debe ser conforme al Texto Constitucional y los Tratados Internacionales. d)La aplicación del principio pro-persona.
  • Al analizar el expediente “varios” 489/2010 fundamentado en una consulta del Presidente de la Corte, el Pleno resolvió ordenando se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, dando lugar al expediente 912/2010 proyectado por la Ministra Luna Ramos. La competencia del Pleno para dictar el trámite se fundamenta en el artículo 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su Presidente le formuló una consulta para que se determine si ha lugar a iniciar algún procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana. La facultad del Presidente de la Corte de formular una solicitud al Pleno para que determinara el trámite que deberá corresponder a la sentencia pronunciada en el “caso Radilla”, se fundamenta en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La resolución de septiembre de 2010 en el expediente 489 da lugar al nuevo expediente “varios” 912/2010 en los siguientes términos: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla”. En este sentido, se discutió la naturaleza del procedimiento a través del expediente “varios” pues en México no existe un procedimiento especial para el cumplimiento de una sentencia de una instancia internacional. Las resoluciones de la Corte sobre este asunto carecen de la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia (en los términos de la Ley de Amparo) y las declaraciones de invalidez en acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales (en términos de la Ley Reglamentaria del 105). Los ministros discutieron si se trataba de un procedimiento jurisdiccional o un administrativo, y, sin que esto haya sido motivo de votación, la mayoría se pronunció por la naturaleza jurisdiccional del asunto.  En el caso Radilla Pacheco contra México, refiriéndose a las normas relativas al fuero militar, la Corte especificó que la CADH genera obligaciones específicas para los jueces del país, entre estas “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En este sentido, la Corte reiteró que el Poder Judicial –donde se incluyen a todos los jueces ya sea locales o federales– debe ejercer un control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[ Corte IDH, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr.339].
  • http://207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/DecimaEpoca/293-2011-PL%20CT%20Ejecutoria.pdf Lo relativo a la discusión el nivel jerárquico de los tratados internacionales en relación con la Constitución, por mayoría de 10 votos las y los Ministros sostuvieron que las normas de derechos humanos, con independencia de si se encuentran en tratados internacionales o en la Constitución, no se relacionan de manera jerárquica entre ellas; sin embargo, cuando exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Carta Magna, se deberá atender a lo que indique la norma constitucional. Esta decisión delimita perfectamente el llamado bloque y control de regularidad, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, las y los jueces podrán, bajo el principio pro persona, elegir la norma que resulte más protectora al momento de resolver un caso concreto, sin importar si se encuentra en la Constitución o en un tratado internacional. También se analizó, el valor de la jurisprudencia de la Corte IDH, fue un poco más controvertido y se decidió con mayoría de 6 votos por parte de las y los Ministros. El Tribunal Pleno determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH, sin importar que el Estado Mexicano haya sido o no parte del litigio, es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, debiendo ser tomados en cuenta por los jueces nacionales: 1) en todos los casos en que sea posible, se deberá armonizar la jurisprudencia interamericana con la nacional; 2) de ser imposible dicha armonización, se deberá aplicar el criterio jurisprudencial que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos, y; 3)cuando el criterio de la Corte IDH sea derivado de un caso en el que el Estado Mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso concreto deberá determinarse verificando la existencia de las mismas razones que motivaron el primer pronunciamiento.

Question 15

Question
15.¿Cuál fue la trascendencia del pronunciamiento de la SCJN en relación con el expediente Varios 912/2010?
Answer
  • Este sistema implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto. Con la expresión “control difuso” nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto.
  • a)Se cambia el modelo de garantías individuales a “derechos humanos”. b)El ejercicio de un control de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el cual se amplió a todos los jueces nacionales. c)La interpretación que se debe ejercer por los Tribunales de la Nación ahora debe ser conforme al Texto Constitucional y los Tratados Internacionales. d)La aplicación del principio pro-persona.
  • Al analizar el expediente “varios” 489/2010 fundamentado en una consulta del Presidente de la Corte, el Pleno resolvió ordenando se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, dando lugar al expediente 912/2010 proyectado por la Ministra Luna Ramos. La competencia del Pleno para dictar el trámite se fundamenta en el artículo 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su Presidente le formuló una consulta para que se determine si ha lugar a iniciar algún procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana. La facultad del Presidente de la Corte de formular una solicitud al Pleno para que determinara el trámite que deberá corresponder a la sentencia pronunciada en el “caso Radilla”, se fundamenta en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La resolución de septiembre de 2010 en el expediente 489 da lugar al nuevo expediente “varios” 912/2010 en los siguientes términos: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla”. En este sentido, se discutió la naturaleza del procedimiento a través del expediente “varios” pues en México no existe un procedimiento especial para el cumplimiento de una sentencia de una instancia internacional. Las resoluciones de la Corte sobre este asunto carecen de la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia (en los términos de la Ley de Amparo) y las declaraciones de invalidez en acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales (en términos de la Ley Reglamentaria del 105). Los ministros discutieron si se trataba de un procedimiento jurisdiccional o un administrativo, y, sin que esto haya sido motivo de votación, la mayoría se pronunció por la naturaleza jurisdiccional del asunto.  En el caso Radilla Pacheco contra México, refiriéndose a las normas relativas al fuero militar, la Corte especificó que la CADH genera obligaciones específicas para los jueces del país, entre estas “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En este sentido, la Corte reiteró que el Poder Judicial –donde se incluyen a todos los jueces ya sea locales o federales– debe ejercer un control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[ Corte IDH, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr.339].
  • http://207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Pleno/DecimaEpoca/293-2011-PL%20CT%20Ejecutoria.pdf Lo relativo a la discusión el nivel jerárquico de los tratados internacionales en relación con la Constitución, por mayoría de 10 votos las y los Ministros sostuvieron que las normas de derechos humanos, con independencia de si se encuentran en tratados internacionales o en la Constitución, no se relacionan de manera jerárquica entre ellas; sin embargo, cuando exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Carta Magna, se deberá atender a lo que indique la norma constitucional. Esta decisión delimita perfectamente el llamado bloque y control de regularidad, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, las y los jueces podrán, bajo el principio pro persona, elegir la norma que resulte más protectora al momento de resolver un caso concreto, sin importar si se encuentra en la Constitución o en un tratado internacional. También se analizó, el valor de la jurisprudencia de la Corte IDH, fue un poco más controvertido y se decidió con mayoría de 6 votos por parte de las y los Ministros. El Tribunal Pleno determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH, sin importar que el Estado Mexicano haya sido o no parte del litigio, es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, debiendo ser tomados en cuenta por los jueces nacionales: 1) en todos los casos en que sea posible, se deberá armonizar la jurisprudencia interamericana con la nacional; 2) de ser imposible dicha armonización, se deberá aplicar el criterio jurisprudencial que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos, y; 3)cuando el criterio de la Corte IDH sea derivado de un caso en el que el Estado Mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso concreto deberá determinarse verificando la existencia de las mismas razones que motivaron el primer pronunciamiento.

Question 16

Question
16.¿Cuál fue la trascendencia de la resolución de la SCJN en la contradicción de tesis 293/2011?
Answer
  • Lo relativo a la discusión el nivel jerárquico de los tratados internacionales en relación con la Constitución, por mayoría de 10 votos las y los Ministros sostuvieron que las normas de derechos humanos, con independencia de si se encuentran en tratados internacionales o en la Constitución, no se relacionan de manera jerárquica entre ellas; sin embargo, cuando exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos en la Carta Magna, se deberá atender a lo que indique la norma constitucional. Esta decisión delimita perfectamente el llamado bloque y control de regularidad, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, las y los jueces podrán, bajo el principio pro persona, elegir la norma que resulte más protectora al momento de resolver un caso concreto, sin importar si se encuentra en la Constitución o en un tratado internacional. También se analizó, el valor de la jurisprudencia de la Corte IDH, fue un poco más controvertido y se decidió con mayoría de 6 votos por parte de las y los Ministros. El Tribunal Pleno determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH, sin importar que el Estado Mexicano haya sido o no parte del litigio, es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales, debiendo ser tomados en cuenta por los jueces nacionales: 1) en todos los casos en que sea posible, se deberá armonizar la jurisprudencia interamericana con la nacional; 2) de ser imposible dicha armonización, se deberá aplicar el criterio jurisprudencial que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos, y; 3)cuando el criterio de la Corte IDH sea derivado de un caso en el que el Estado Mexicano haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso concreto deberá determinarse verificando la existencia de las mismas razones que motivaron el primer pronunciamiento.
  • Al analizar el expediente “varios” 489/2010 fundamentado en una consulta del Presidente de la Corte, el Pleno resolvió ordenando se determinara cuál debería ser la participación del Poder Judicial Federal en el cumplimiento de la sentencia del caso Radilla Pacheco, dando lugar al expediente 912/2010 proyectado por la Ministra Luna Ramos. La competencia del Pleno para dictar el trámite se fundamenta en el artículo 10, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que su Presidente le formuló una consulta para que se determine si ha lugar a iniciar algún procedimiento para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Interamericana. La facultad del Presidente de la Corte de formular una solicitud al Pleno para que determinara el trámite que deberá corresponder a la sentencia pronunciada en el “caso Radilla”, se fundamenta en el párrafo segundo de la fracción II del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La resolución de septiembre de 2010 en el expediente 489 da lugar al nuevo expediente “varios” 912/2010 en los siguientes términos: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe hacer una declaración acerca de la posible participación del Poder Judicial de la Federación en la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso Radilla”. En este sentido, se discutió la naturaleza del procedimiento a través del expediente “varios” pues en México no existe un procedimiento especial para el cumplimiento de una sentencia de una instancia internacional. Las resoluciones de la Corte sobre este asunto carecen de la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia (en los términos de la Ley de Amparo) y las declaraciones de invalidez en acciones de inconstitucionalidad o controversias constitucionales (en términos de la Ley Reglamentaria del 105). Los ministros discutieron si se trataba de un procedimiento jurisdiccional o un administrativo, y, sin que esto haya sido motivo de votación, la mayoría se pronunció por la naturaleza jurisdiccional del asunto.  En el caso Radilla Pacheco contra México, refiriéndose a las normas relativas al fuero militar, la Corte especificó que la CADH genera obligaciones específicas para los jueces del país, entre estas “velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En este sentido, la Corte reiteró que el Poder Judicial –donde se incluyen a todos los jueces ya sea locales o federales– debe ejercer un control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[ Corte IDH, caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr.339].
  • a)Se cambia el modelo de garantías individuales a “derechos humanos”. b)El ejercicio de un control de la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el cual se amplió a todos los jueces nacionales. c)La interpretación que se debe ejercer por los Tribunales de la Nación ahora debe ser conforme al Texto Constitucional y los Tratados Internacionales. d)La aplicación del principio pro-persona.
  • Este sistema implica que son múltiples los órganos a quienes se les ha encomendado la misión de velar por la eficacia de la Constitución. El control difuso podría manifestarse otorgando exclusivamente a los órganos jurisdiccionales la facultad de estudiar la constitucionalidad de una ley o acto. Con la expresión “control difuso” nos referiremos a la facultad que tienen todos los órganos jurisdiccionales, de estudiar la Constitucionalidad de normas generales, especialmente, y omitir su aplicación en un caso concreto.

Question 17

Question
17.¿Cuál es la interpretación actual que la SCJN ha efectuado en relación con la jerarquía normativa en México?
Answer
  • Conforme a la ejecutoria de la SCJN en la contradicción de tesis 293/2011 “…los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos…”. “…esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado un claro enfoque según el cual del artículo 133 constitucional se desprende, como una consecuencia del principio de supremacía constitucional, que los tratados internacionales se encuentran en el nivel inmediatamente inferior a la Constitución. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el criterio de jerarquía resulta insatisfactorio para dar cuenta de lo ocurrido con las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales…”. “…hablar de “tratados internacionales de derechos humanos” termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación del instrumento respectivo. Es por ello que este Tribunal Pleno interpreta el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por “normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con independencia de la materia de éste. Lo anterior da paso a una segunda cuestión. Antes de la reforma constitucional, habría sido posible estudiar la dicotomía de “tratados internacionales de derechos humanos” y “tratados internacionales” en general a la luz del enfoque de jerarquía normativa construido a partir de la interpretación del artículo 133 constitucional. Sin embargo, no puede soslayarse que la reforma al artículo 1° constitucional no se acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes primigenias de reconocimiento de los derechos humanos. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1º precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen….”
  • Son aquellos instrumentos internacionales, ya sea Tratados, Convenciones o cualquiera que sea se denominación[ Conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados, término 1, inciso a), que dispone que: “Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.], que brinden una protección amplia a los derechos fundamentales de las personas.
  • Cuando en la misma resulte necesario protegerlos o garantizarlos
  • Conocidas también como rubros prohibidos de discriminación, hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia. Registro número: 2012589 CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

Question 18

Question
18.¿Cuáles son consideradas normas internacionales en materia de derechos humanos?
Answer
  • Conforme a la ejecutoria de la SCJN en la contradicción de tesis 293/2011 “…los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos…”. “…esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado un claro enfoque según el cual del artículo 133 constitucional se desprende, como una consecuencia del principio de supremacía constitucional, que los tratados internacionales se encuentran en el nivel inmediatamente inferior a la Constitución. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el criterio de jerarquía resulta insatisfactorio para dar cuenta de lo ocurrido con las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales…”. “…hablar de “tratados internacionales de derechos humanos” termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación del instrumento respectivo. Es por ello que este Tribunal Pleno interpreta el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por “normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con independencia de la materia de éste. Lo anterior da paso a una segunda cuestión. Antes de la reforma constitucional, habría sido posible estudiar la dicotomía de “tratados internacionales de derechos humanos” y “tratados internacionales” en general a la luz del enfoque de jerarquía normativa construido a partir de la interpretación del artículo 133 constitucional. Sin embargo, no puede soslayarse que la reforma al artículo 1° constitucional no se acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes primigenias de reconocimiento de los derechos humanos. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1º precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen….”
  • Son aquellos instrumentos internacionales, ya sea Tratados, Convenciones o cualquiera que sea se denominación[ Conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados, término 1, inciso a), que dispone que: “Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.], que brinden una protección amplia a los derechos fundamentales de las personas.
  • Cuando en la misma resulte necesario protegerlos o garantizarlos
  • Conocidas también como rubros prohibidos de discriminación, hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia. Registro número: 2012589 CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.

Question 19

Question
19.En qué casos es indispensable citar normas internacionales en materia de derechos humanos en una resolución?
Answer
  • Cuando en la misma resulte necesario protegerlos o garantizarlos
  • Conocidas también como rubros prohibidos de discriminación, hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia. Registro número: 2012589 CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
  • Conforme a la ejecutoria de la SCJN en la contradicción de tesis 293/2011 “…los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos…”. “…esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado un claro enfoque según el cual del artículo 133 constitucional se desprende, como una consecuencia del principio de supremacía constitucional, que los tratados internacionales se encuentran en el nivel inmediatamente inferior a la Constitución. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el criterio de jerarquía resulta insatisfactorio para dar cuenta de lo ocurrido con las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales…”. “…hablar de “tratados internacionales de derechos humanos” termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación del instrumento respectivo. Es por ello que este Tribunal Pleno interpreta el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por “normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con independencia de la materia de éste. Lo anterior da paso a una segunda cuestión. Antes de la reforma constitucional, habría sido posible estudiar la dicotomía de “tratados internacionales de derechos humanos” y “tratados internacionales” en general a la luz del enfoque de jerarquía normativa construido a partir de la interpretación del artículo 133 constitucional. Sin embargo, no puede soslayarse que la reforma al artículo 1° constitucional no se acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes primigenias de reconocimiento de los derechos humanos. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1º precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen….”
  • Son aquellos instrumentos internacionales, ya sea Tratados, Convenciones o cualquiera que sea se denominación[ Conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados, término 1, inciso a), que dispone que: “Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.], que brinden una protección amplia a los derechos fundamentales de las personas.

Question 20

Question
20.¿Qué es una categoría sospechosa?
Answer
  • Conocidas también como rubros prohibidos de discriminación, hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Esto significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia. Registro número: 2012589 CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
  • Conforme a la ejecutoria de la SCJN en la contradicción de tesis 293/2011 “…los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos…”. “…esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado un claro enfoque según el cual del artículo 133 constitucional se desprende, como una consecuencia del principio de supremacía constitucional, que los tratados internacionales se encuentran en el nivel inmediatamente inferior a la Constitución. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el criterio de jerarquía resulta insatisfactorio para dar cuenta de lo ocurrido con las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales…”. “…hablar de “tratados internacionales de derechos humanos” termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación del instrumento respectivo. Es por ello que este Tribunal Pleno interpreta el contenido del artículo 1° constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por “normas de derechos humanos”, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con independencia de la materia de éste. Lo anterior da paso a una segunda cuestión. Antes de la reforma constitucional, habría sido posible estudiar la dicotomía de “tratados internacionales de derechos humanos” y “tratados internacionales” en general a la luz del enfoque de jerarquía normativa construido a partir de la interpretación del artículo 133 constitucional. Sin embargo, no puede soslayarse que la reforma al artículo 1° constitucional no se acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes primigenias de reconocimiento de los derechos humanos. De acuerdo con las consideraciones precedentes, la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1º precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen….”
  • Son aquellos instrumentos internacionales, ya sea Tratados, Convenciones o cualquiera que sea se denominación[ Conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados, término 1, inciso a), que dispone que: “Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.], que brinden una protección amplia a los derechos fundamentales de las personas.
  • Cuando en la misma resulte necesario protegerlos o garantizarlos

Question 21

Question
21.¿En qué consiste la presunción de constitucionalidad de la ley?
Answer
  • El criterio de presunción de constitucionalidad de la ley se ha convertido en uno de los más relevantes de la creación jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad. Ese favor legis implica que se otorga una confianza al legislador en la observancia e interpretación correcta de los principios constitucionales. Una ley sólo puede ser declarada inconstitucional cuando su contradicción con la carta magna es muy evidente y no deja lugar a la “duda razonable”; y que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios como para que pueda derivar de ella una interpretación inconstitucional habrá que presumir, cuando ello sea posible, que el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que se deberá aplicar dicha ley es precisamente la que permita mantenerla dentro de los límites constitucionales.
  • La expresión interpretación conforme a la Constitución se refiere al principio interpretativo por el cual, entre varios sentidos posibles de una norma jurídica, debe aceptarse aquel que mejor se adapte al texto constitucional. En otras palabras, en los casos en que una disposición jurídica admita dos interpretaciones posibles, entre las cuales una de ellas conduzca al reconocimiento de la constitucionalidad, el juzgador deberá inclinarse por ella, logrando que la norma interpretada conforme a la Constitución sea necesariamente considerada constitucional.
  • De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A)   Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. B)   Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. C)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
  • Igualmente, se señala que del texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, recién reformado, en relación con el artículo 133 se desprende que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.

Question 22

Question
22.¿Qué es la interpretación conforme?
Answer
  • se refiere al principio interpretativo por el cual, entre varios sentidos posibles de una norma jurídica, debe aceptarse aquel que mejor se adapte al texto constitucional. En otras palabras, en los casos en que una disposición jurídica admita dos interpretaciones posibles, entre las cuales una de ellas conduzca al reconocimiento de la constitucionalidad, el juzgador deberá inclinarse por ella, logrando que la norma interpretada conforme a la Constitución sea necesariamente considerada constitucional.
  • De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A)   Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. B)   Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. C)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
  • Igualmente, se señala que del texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, recién reformado, en relación con el artículo 133 se desprende que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
  • El criterio de presunción de constitucionalidad de la ley se ha convertido en uno de los más relevantes de la creación jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad. Ese favor legis implica que se otorga una confianza al legislador en la observancia e interpretación correcta de los principios constitucionales. Una ley sólo puede ser declarada inconstitucional cuando su contradicción con la carta magna es muy evidente y no deja lugar a la “duda razonable”; y que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios como para que pueda derivar de ella una interpretación inconstitucional habrá que presumir, cuando ello sea posible, que el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que se deberá aplicar dicha ley es precisamente la que permita mantenerla dentro de los límites constitucionales.

Question 23

Question
23.¿Cómo se clasifica la interpretación conforme?
Answer
  • De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A)   Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. B)   Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. C)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.
  • Igualmente, se señala que del texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, recién reformado, en relación con el artículo 133 se desprende que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
  • El criterio de presunción de constitucionalidad de la ley se ha convertido en uno de los más relevantes de la creación jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad. Ese favor legis implica que se otorga una confianza al legislador en la observancia e interpretación correcta de los principios constitucionales. Una ley sólo puede ser declarada inconstitucional cuando su contradicción con la carta magna es muy evidente y no deja lugar a la “duda razonable”; y que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios como para que pueda derivar de ella una interpretación inconstitucional habrá que presumir, cuando ello sea posible, que el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que se deberá aplicar dicha ley es precisamente la que permita mantenerla dentro de los límites constitucionales.
  • La expresión interpretación conforme a la Constitución se refiere al principio interpretativo por el cual, entre varios sentidos posibles de una norma jurídica, debe aceptarse aquel que mejor se adapte al texto constitucional. En otras palabras, en los casos en que una disposición jurídica admita dos interpretaciones posibles, entre las cuales una de ellas conduzca al reconocimiento de la constitucionalidad, el juzgador deberá inclinarse por ella, logrando que la norma interpretada conforme a la Constitución sea necesariamente considerada constitucional.

Question 24

Question
24.¿Cuándo el Juez puede dejar de aplicar una norma legal?
Answer
  • Igualmente, se señala que del texto del artículo 1o. de la Constitución Federal, recién reformado, en relación con el artículo 133 se desprende que si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí están obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados en esta materia.
  • El criterio de presunción de constitucionalidad de la ley se ha convertido en uno de los más relevantes de la creación jurisprudencial de los órganos que ejercen el control de constitucionalidad. Ese favor legis implica que se otorga una confianza al legislador en la observancia e interpretación correcta de los principios constitucionales. Una ley sólo puede ser declarada inconstitucional cuando su contradicción con la carta magna es muy evidente y no deja lugar a la “duda razonable”; y que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios como para que pueda derivar de ella una interpretación inconstitucional habrá que presumir, cuando ello sea posible, que el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que se deberá aplicar dicha ley es precisamente la que permita mantenerla dentro de los límites constitucionales.
  • La expresión interpretación conforme a la Constitución se refiere al principio interpretativo por el cual, entre varios sentidos posibles de una norma jurídica, debe aceptarse aquel que mejor se adapte al texto constitucional. En otras palabras, en los casos en que una disposición jurídica admita dos interpretaciones posibles, entre las cuales una de ellas conduzca al reconocimiento de la constitucionalidad, el juzgador deberá inclinarse por ella, logrando que la norma interpretada conforme a la Constitución sea necesariamente considerada constitucional.
  • De este modo, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone realizar tres pasos: A)   Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. B)   Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos. C)   Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

Question 25

Question
25.¿Cuándo es vinculante para México la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
Answer
  • La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona. Los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. Por consiguiente, este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
  • 26.Corte Interamericana de Derechos Humanos? Una parte de los doctrinarios han precisado que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta orientadora cuando el Estado Mexicano no sea parte en el conflicto que ha resuelto. Así se aprecia en el voto particular que formulara el Ministro Luis María Aguilar Morales, al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011. “…Considero que aun los criterios que derivan de las sentencias vinculatorias para el Estado mexicano son criterios de interpretación que son orientadores para futuras cuestiones o aplicaciones de las normas contenidas en el tratado. La vinculación se da, para mí, en relación con las sentencias, pero no con la jurisprudencia….”.
  • Si, así lo dispone el primer párrafo del artículo 1° Constitucional “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su voto concurrente precisó, que “…la interacción entre las normas de derechos humanos constitucionales e internacionales, debe desarrollarse conforme a los siguientes supuestos: a) Cuando la Constitución reconozca o enuncie un derecho sin marcarle alguna restricción a su ejercicio, la norma de fuente internacional debe aplicarse, sin que exista impedimento para poder hacer la interpretación de las normas a la luz del principio pro persona. b) Cuando la norma constitucional mexicana establece una restricción al ejercicio de un derecho humano, en términos de la última parte del primer párrafo del artículo 1° constitucional antes transcrito, es aplicable tanto a las normas constitucionales como a las normas de fuente internacional. En este supuesto, no opera la interpretación conforme con una norma de derecho internacional, pues ésta deberá atenerse en todo caso a las restricciones que marca el orden constitucional. Así, en mi opinión el artículo 1° de la Carga Magna refleja el principio de supremacía constitucional que conlleva implícito el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional. En consecuencia, la actuación de los operadores al enfrentarse a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, de fuente nacional o internacional, debe obedecer a las restricciones expresas señaladas por la Constitución.
  • El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente “límite de los límites” a los derechos fundamentales y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos. El principio de proporcionalidad, mismo que en las últimas décadas ha recibido gran reconocimiento dentro de la teoría y práctica de la jurisprudencia constitucional, está conformado por tres subprincipios: el principio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos tres principios expresan en su conjunto la idea de optimización. Los principios qua mandatos de optimización exigen una optimización respecto de las posibilidades fácticas y jurídicas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización respecto de las posibilidades fácticas. El principio de proporcionalidad en sentido estricto se refiere a la optimización respecto de las posibilidades jurídicas. Idoneidad El primer subprincipio, el principio de idoneidad, excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la realización de los principios o fines para los cuales ha sido adoptado. Un ejemplo de vulneración del principio de idoneidad puede ser hallado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto de la ley que exigía aprobar un examen de tiro, no solamente a las personas que solicitaban una licencia general de caza, sino también a aquellas personas que solicitaban únicamente una licencia de cetrería. El Tribunal argumentó que el examen de tiro para cazadores con aves rapaces, no era idóneo para promover el «ejercicio propio de estas actividades tal como las entendió el legislador». En consecuencia, no existía una razón objetiva lo suficientemente clara para afectar la libertad general de acción de los cetreros, tal como está garantizada en el artículo 2 de la Ley Fundamental. Por esta razón, la regulación fue declarada contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, inconstitucional. Necesidad Casos en los cuales se haya declarado inconstitucional alguna ley a causa de su inidoneidad son poco frecuentes. Normalmente el medio adoptado por el legislador buscará por lo menos realizar sus fines en alguna medida. Esto basta para superar el test de idoneidad. Por esta razón, la relevancia práctica del subprincipio de idoneidad es más bien baja. Esto es completamente distinto respecto del segundo subprincipio del principio de proporcionalidad, es decir, respecto del principio de necesidad. Este principio exige que de entre dos medios igualmente idóneos respecto, deberá ser elegido aquel que sea menos lesivo respecto. Un ejemplo para esto puede ser encontrado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto a las golosinas, específicamente respecto de las golosinas con forma de conejo de Pascua y Santa Claus, que estén hechas con arroz inflado. Con el fin de proteger a los consumidores de confundir dichos dulces hechos con arroz inflado por productos hechos de chocolate, se decidió prohibir las golosinas a base arroz inflado. El Tribunal argumentó que la protección de los consumidores podría ser lograda «en una forma igualmente efectiva pero menos restrictiva con una obligación de señalización» Por esta razón, la prohibición fue declarada como una violación al principio de necesidad y, en consecuencia, como contraria al principio de proporcionalidad. Proporcionalidad en sentido estricto Así como pasa con el principio de idoneidad, el principio de necesidad también se refiere a la optimización relativa a las posibilidades fácticas. La optimización relativa a las posibilidades fácticas consiste en ahorrar costos que pueden ser evitados. Sin embargo, los costos devienen en inevitables si los principios entran en conflicto. La ponderación entonces se hace necesaria. La ponderación es el tema del tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, esto es, el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Este principio expresa el sentido de la ponderación respecto de las posibilidades jurídicas. Este principio es idéntico a la regla llamada «ley de la ponderación».

Question 26

Question
26.¿Cuándo es orientadora para México la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?
Answer
  • Una parte de los doctrinarios han precisado que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta orientadora cuando el Estado Mexicano no sea parte en el conflicto que ha resuelto. Así se aprecia en el voto particular que formulara el Ministro Luis María Aguilar Morales, al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011. “…Considero que aun los criterios que derivan de las sentencias vinculatorias para el Estado mexicano son criterios de interpretación que son orientadores para futuras cuestiones o aplicaciones de las normas contenidas en el tratado. La vinculación se da, para mí, en relación con las sentencias, pero no con la jurisprudencia….”.
  • Si, así lo dispone el primer párrafo del artículo 1° Constitucional “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su voto concurrente precisó, que “…la interacción entre las normas de derechos humanos constitucionales e internacionales, debe desarrollarse conforme a los siguientes supuestos: a) Cuando la Constitución reconozca o enuncie un derecho sin marcarle alguna restricción a su ejercicio, la norma de fuente internacional debe aplicarse, sin que exista impedimento para poder hacer la interpretación de las normas a la luz del principio pro persona. b) Cuando la norma constitucional mexicana establece una restricción al ejercicio de un derecho humano, en términos de la última parte del primer párrafo del artículo 1° constitucional antes transcrito, es aplicable tanto a las normas constitucionales como a las normas de fuente internacional. En este supuesto, no opera la interpretación conforme con una norma de derecho internacional, pues ésta deberá atenerse en todo caso a las restricciones que marca el orden constitucional. Así, en mi opinión el artículo 1° de la Carga Magna refleja el principio de supremacía constitucional que conlleva implícito el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional. En consecuencia, la actuación de los operadores al enfrentarse a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, de fuente nacional o internacional, debe obedecer a las restricciones expresas señaladas por la Constitución.
  • El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente “límite de los límites” a los derechos fundamentales y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos. El principio de proporcionalidad, mismo que en las últimas décadas ha recibido gran reconocimiento dentro de la teoría y práctica de la jurisprudencia constitucional, está conformado por tres subprincipios: el principio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos tres principios expresan en su conjunto la idea de optimización. Los principios qua mandatos de optimización exigen una optimización respecto de las posibilidades fácticas y jurídicas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización respecto de las posibilidades fácticas. El principio de proporcionalidad en sentido estricto se refiere a la optimización respecto de las posibilidades jurídicas. Idoneidad El primer subprincipio, el principio de idoneidad, excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la realización de los principios o fines para los cuales ha sido adoptado. Un ejemplo de vulneración del principio de idoneidad puede ser hallado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto de la ley que exigía aprobar un examen de tiro, no solamente a las personas que solicitaban una licencia general de caza, sino también a aquellas personas que solicitaban únicamente una licencia de cetrería. El Tribunal argumentó que el examen de tiro para cazadores con aves rapaces, no era idóneo para promover el «ejercicio propio de estas actividades tal como las entendió el legislador». En consecuencia, no existía una razón objetiva lo suficientemente clara para afectar la libertad general de acción de los cetreros, tal como está garantizada en el artículo 2 de la Ley Fundamental. Por esta razón, la regulación fue declarada contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, inconstitucional. Necesidad Casos en los cuales se haya declarado inconstitucional alguna ley a causa de su inidoneidad son poco frecuentes. Normalmente el medio adoptado por el legislador buscará por lo menos realizar sus fines en alguna medida. Esto basta para superar el test de idoneidad. Por esta razón, la relevancia práctica del subprincipio de idoneidad es más bien baja. Esto es completamente distinto respecto del segundo subprincipio del principio de proporcionalidad, es decir, respecto del principio de necesidad. Este principio exige que de entre dos medios igualmente idóneos respecto, deberá ser elegido aquel que sea menos lesivo respecto. Un ejemplo para esto puede ser encontrado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto a las golosinas, específicamente respecto de las golosinas con forma de conejo de Pascua y Santa Claus, que estén hechas con arroz inflado. Con el fin de proteger a los consumidores de confundir dichos dulces hechos con arroz inflado por productos hechos de chocolate, se decidió prohibir las golosinas a base arroz inflado. El Tribunal argumentó que la protección de los consumidores podría ser lograda «en una forma igualmente efectiva pero menos restrictiva con una obligación de señalización» Por esta razón, la prohibición fue declarada como una violación al principio de necesidad y, en consecuencia, como contraria al principio de proporcionalidad. Proporcionalidad en sentido estricto Así como pasa con el principio de idoneidad, el principio de necesidad también se refiere a la optimización relativa a las posibilidades fácticas. La optimización relativa a las posibilidades fácticas consiste en ahorrar costos que pueden ser evitados. Sin embargo, los costos devienen en inevitables si los principios entran en conflicto. La ponderación entonces se hace necesaria. La ponderación es el tema del tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, esto es, el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Este principio expresa el sentido de la ponderación respecto de las posibilidades jurídicas. Este principio es idéntico a la regla llamada «ley de la ponderación».
  • La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona. Los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. Por consiguiente, este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.

Question 27

Question
27.¿Los derechos humanos pueden restringirse por la Constitución mexicana?
Answer
  • Si, así lo dispone el primer párrafo del artículo 1° Constitucional “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su voto concurrente precisó, que “…la interacción entre las normas de derechos humanos constitucionales e internacionales, debe desarrollarse conforme a los siguientes supuestos: a) Cuando la Constitución reconozca o enuncie un derecho sin marcarle alguna restricción a su ejercicio, la norma de fuente internacional debe aplicarse, sin que exista impedimento para poder hacer la interpretación de las normas a la luz del principio pro persona. b) Cuando la norma constitucional mexicana establece una restricción al ejercicio de un derecho humano, en términos de la última parte del primer párrafo del artículo 1° constitucional antes transcrito, es aplicable tanto a las normas constitucionales como a las normas de fuente internacional. En este supuesto, no opera la interpretación conforme con una norma de derecho internacional, pues ésta deberá atenerse en todo caso a las restricciones que marca el orden constitucional. Así, en mi opinión el artículo 1° de la Carga Magna refleja el principio de supremacía constitucional que conlleva implícito el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional. En consecuencia, la actuación de los operadores al enfrentarse a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, de fuente nacional o internacional, debe obedecer a las restricciones expresas señaladas por la Constitución.
  • El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente “límite de los límites” a los derechos fundamentales y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos. El principio de proporcionalidad, mismo que en las últimas décadas ha recibido gran reconocimiento dentro de la teoría y práctica de la jurisprudencia constitucional, está conformado por tres subprincipios: el principio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos tres principios expresan en su conjunto la idea de optimización. Los principios qua mandatos de optimización exigen una optimización respecto de las posibilidades fácticas y jurídicas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización respecto de las posibilidades fácticas. El principio de proporcionalidad en sentido estricto se refiere a la optimización respecto de las posibilidades jurídicas. Idoneidad El primer subprincipio, el principio de idoneidad, excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la realización de los principios o fines para los cuales ha sido adoptado. Un ejemplo de vulneración del principio de idoneidad puede ser hallado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto de la ley que exigía aprobar un examen de tiro, no solamente a las personas que solicitaban una licencia general de caza, sino también a aquellas personas que solicitaban únicamente una licencia de cetrería. El Tribunal argumentó que el examen de tiro para cazadores con aves rapaces, no era idóneo para promover el «ejercicio propio de estas actividades tal como las entendió el legislador». En consecuencia, no existía una razón objetiva lo suficientemente clara para afectar la libertad general de acción de los cetreros, tal como está garantizada en el artículo 2 de la Ley Fundamental. Por esta razón, la regulación fue declarada contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, inconstitucional. Necesidad Casos en los cuales se haya declarado inconstitucional alguna ley a causa de su inidoneidad son poco frecuentes. Normalmente el medio adoptado por el legislador buscará por lo menos realizar sus fines en alguna medida. Esto basta para superar el test de idoneidad. Por esta razón, la relevancia práctica del subprincipio de idoneidad es más bien baja. Esto es completamente distinto respecto del segundo subprincipio del principio de proporcionalidad, es decir, respecto del principio de necesidad. Este principio exige que de entre dos medios igualmente idóneos respecto, deberá ser elegido aquel que sea menos lesivo respecto. Un ejemplo para esto puede ser encontrado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto a las golosinas, específicamente respecto de las golosinas con forma de conejo de Pascua y Santa Claus, que estén hechas con arroz inflado. Con el fin de proteger a los consumidores de confundir dichos dulces hechos con arroz inflado por productos hechos de chocolate, se decidió prohibir las golosinas a base arroz inflado. El Tribunal argumentó que la protección de los consumidores podría ser lograda «en una forma igualmente efectiva pero menos restrictiva con una obligación de señalización» Por esta razón, la prohibición fue declarada como una violación al principio de necesidad y, en consecuencia, como contraria al principio de proporcionalidad. Proporcionalidad en sentido estricto Así como pasa con el principio de idoneidad, el principio de necesidad también se refiere a la optimización relativa a las posibilidades fácticas. La optimización relativa a las posibilidades fácticas consiste en ahorrar costos que pueden ser evitados. Sin embargo, los costos devienen en inevitables si los principios entran en conflicto. La ponderación entonces se hace necesaria. La ponderación es el tema del tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, esto es, el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Este principio expresa el sentido de la ponderación respecto de las posibilidades jurídicas. Este principio es idéntico a la regla llamada «ley de la ponderación».
  • La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona. Los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. Por consiguiente, este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
  • Una parte de los doctrinarios han precisado que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta orientadora cuando el Estado Mexicano no sea parte en el conflicto que ha resuelto. Así se aprecia en el voto particular que formulara el Ministro Luis María Aguilar Morales, al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011. “…Considero que aun los criterios que derivan de las sentencias vinculatorias para el Estado mexicano son criterios de interpretación que son orientadores para futuras cuestiones o aplicaciones de las normas contenidas en el tratado. La vinculación se da, para mí, en relación con las sentencias, pero no con la jurisprudencia….”.

Question 28

Question
28.¿En qué consiste el principio de proporcionalidad en materia de derechos humanos?
Answer
  • El principio de proporcionalidad constituye hoy en día quizá el más conocido y el más recurrente “límite de los límites” a los derechos fundamentales y en esa medida supone una barrera frente a intromisiones indebidas en el ámbito de los propios derechos. El principio de proporcionalidad, mismo que en las últimas décadas ha recibido gran reconocimiento dentro de la teoría y práctica de la jurisprudencia constitucional, está conformado por tres subprincipios: el principio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. Estos tres principios expresan en su conjunto la idea de optimización. Los principios qua mandatos de optimización exigen una optimización respecto de las posibilidades fácticas y jurídicas. Los principios de idoneidad y de necesidad se refieren a la optimización respecto de las posibilidades fácticas. El principio de proporcionalidad en sentido estricto se refiere a la optimización respecto de las posibilidades jurídicas. Idoneidad El primer subprincipio, el principio de idoneidad, excluye la adopción de medios inidóneos que obstruyan la realización de los principios o fines para los cuales ha sido adoptado. Un ejemplo de vulneración del principio de idoneidad puede ser hallado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto de la ley que exigía aprobar un examen de tiro, no solamente a las personas que solicitaban una licencia general de caza, sino también a aquellas personas que solicitaban únicamente una licencia de cetrería. El Tribunal argumentó que el examen de tiro para cazadores con aves rapaces, no era idóneo para promover el «ejercicio propio de estas actividades tal como las entendió el legislador». En consecuencia, no existía una razón objetiva lo suficientemente clara para afectar la libertad general de acción de los cetreros, tal como está garantizada en el artículo 2 de la Ley Fundamental. Por esta razón, la regulación fue declarada contraria al principio de proporcionalidad y, en consecuencia, inconstitucional. Necesidad Casos en los cuales se haya declarado inconstitucional alguna ley a causa de su inidoneidad son poco frecuentes. Normalmente el medio adoptado por el legislador buscará por lo menos realizar sus fines en alguna medida. Esto basta para superar el test de idoneidad. Por esta razón, la relevancia práctica del subprincipio de idoneidad es más bien baja. Esto es completamente distinto respecto del segundo subprincipio del principio de proporcionalidad, es decir, respecto del principio de necesidad. Este principio exige que de entre dos medios igualmente idóneos respecto, deberá ser elegido aquel que sea menos lesivo respecto. Un ejemplo para esto puede ser encontrado en la decisión del Tribunal Constitucional Federal alemán respecto a las golosinas, específicamente respecto de las golosinas con forma de conejo de Pascua y Santa Claus, que estén hechas con arroz inflado. Con el fin de proteger a los consumidores de confundir dichos dulces hechos con arroz inflado por productos hechos de chocolate, se decidió prohibir las golosinas a base arroz inflado. El Tribunal argumentó que la protección de los consumidores podría ser lograda «en una forma igualmente efectiva pero menos restrictiva con una obligación de señalización» Por esta razón, la prohibición fue declarada como una violación al principio de necesidad y, en consecuencia, como contraria al principio de proporcionalidad. Proporcionalidad en sentido estricto Así como pasa con el principio de idoneidad, el principio de necesidad también se refiere a la optimización relativa a las posibilidades fácticas. La optimización relativa a las posibilidades fácticas consiste en ahorrar costos que pueden ser evitados. Sin embargo, los costos devienen en inevitables si los principios entran en conflicto. La ponderación entonces se hace necesaria. La ponderación es el tema del tercer subprincipio del principio de proporcionalidad, esto es, el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Este principio expresa el sentido de la ponderación respecto de las posibilidades jurídicas. Este principio es idéntico a la regla llamada «ley de la ponderación».
  • La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos, siempre que sea más favorable a la persona. Los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los jueces nacionales con independencia de que el Estado mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1º constitucional, pues el principio pro persona obliga a los jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. Por consiguiente, este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.
  • Una parte de los doctrinarios han precisado que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, resulta orientadora cuando el Estado Mexicano no sea parte en el conflicto que ha resuelto. Así se aprecia en el voto particular que formulara el Ministro Luis María Aguilar Morales, al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011. “…Considero que aun los criterios que derivan de las sentencias vinculatorias para el Estado mexicano son criterios de interpretación que son orientadores para futuras cuestiones o aplicaciones de las normas contenidas en el tratado. La vinculación se da, para mí, en relación con las sentencias, pero no con la jurisprudencia….”.
  • Si, así lo dispone el primer párrafo del artículo 1° Constitucional “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Al resolverse la Contradicción de Tesis 293/2011, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en su voto concurrente precisó, que “…la interacción entre las normas de derechos humanos constitucionales e internacionales, debe desarrollarse conforme a los siguientes supuestos: a) Cuando la Constitución reconozca o enuncie un derecho sin marcarle alguna restricción a su ejercicio, la norma de fuente internacional debe aplicarse, sin que exista impedimento para poder hacer la interpretación de las normas a la luz del principio pro persona. b) Cuando la norma constitucional mexicana establece una restricción al ejercicio de un derecho humano, en términos de la última parte del primer párrafo del artículo 1° constitucional antes transcrito, es aplicable tanto a las normas constitucionales como a las normas de fuente internacional. En este supuesto, no opera la interpretación conforme con una norma de derecho internacional, pues ésta deberá atenerse en todo caso a las restricciones que marca el orden constitucional. Así, en mi opinión el artículo 1° de la Carga Magna refleja el principio de supremacía constitucional que conlleva implícito el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional. En consecuencia, la actuación de los operadores al enfrentarse a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, de fuente nacional o internacional, debe obedecer a las restricciones expresas señaladas por la Constitución.

Question 29

Question
29.¿Qué es la igualdad formal?
Answer
  • La igualdad ante la ley y que ésta misma la contiene, orienta a la garantía de igualdad de trato a todos los destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo privilegio.
  • También llamada material o real, es la que aplica el operador del derecho, siendo el Juez quien por regla general la decreta al dictar sus resoluciones respetando los derechos de igualdad formal –la prevista en la ley–.
  • Sexo apunta a las características fisiológicas y sexuales –biológicas– con las que nacen mujeres y hombres.
  • Es la capacidad de sentir atracción sexual por una persona del mismo género o diferente o más de un género.

Question 30

Question
30.¿Qué es la igualdad sustancial?
Answer
  • También llamada material o real, es la que aplica el operador del derecho, siendo el Juez quien por regla general la decreta al dictar sus resoluciones respetando los derechos de igualdad formal –la prevista en la ley–.
  • Sexo apunta a las características fisiológicas y sexuales –biológicas– con las que nacen mujeres y hombres.
  • Es la capacidad de sentir atracción sexual por una persona del mismo género o diferente o más de un género.
  • La igualdad ante la ley y que ésta misma la contiene, orienta a la garantía de igualdad de trato a todos los destinatarios de la norma jurídica y la ausencia de todo privilegio.
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