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TEMA 12 DA

Francisco dssdsd 7 questions

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  1. 1REGLAMENTO: CONCEPTO Y CARACTERES

    En la jerarquía de las normas del sistema de “ fuentes” del Derecho Administrativo, el Reglamento ocupa un lugar [blank_start]inferior y subordinado[blank_end], a continuación de la Ley y los Principios Generales del Derecho. Sin embargo, el Reglamento como norma jurídica general y abstracta que es, del mismo modo que la ley, adquiere una gran importancia en el ordenamiento administrativo al tratarse de normas jurídicas de “ producción propia y genuina “ de la [blank_start]Administración[blank_end].

    Desde un plano “ descriptivo”, se define el Reglamento como una [blank_start]norma[blank_end] o disposición general, jerárquicamente situada por debajo de las leyes, pero por encima de los actos administrativos, los cuales atienden a situaciones singulares e individualizadas.

    [blank_start]GARRIDO FALLA[blank_end] define el Reglamento como “ toda [blank_start]norma[blank_end] jurídica aprobada por el [blank_start]Gobierno[blank_end], de rango [blank_start]inferior[blank_end] a la ley y controlable por la Jurisdicción [blank_start]contencioso-administrativa[blank_end]”. De esta definición se deduce que los reglamentos “ son [blank_start]normas jurídicas escritas[blank_end]”, forman parte del ordenamiento jurídico, obligando a los [blank_start]ciudadanos[blank_end] y a los Poderes públicos ( Art. 9.1CE), proceden del Gobierno ( Art. 97 CE) cuando éste actúa como Administración( de ahí la denominación tradicional de reglamentos administrativos), tienen un valor “ subordinado a la Ley” ( [blank_start]GARCIA DE ENTERRIA[blank_end] señala acertadamente que así como la ley es expresión de la voluntad soberana del [blank_start]pueblo[blank_end], el Reglamento expresa la voluntad subalterna y vicaria de la Administración), y finalmente, al ser una norma procedente de la Administración y sujeta al Derecho Administrativo, el “enjuiciamiento judicial” corresponde, no al Tribunal Constitucional ( puesto que no es ley ni norma con rango de ley), sino “ al orden contencioso-administrativo”.
    1. Ainferior y subordinado
    2. BAdministración
    3. Cnorma
    4. DGARRIDO FALLA
    5. Enorma
    6. Finferior
    7. Gcontencioso-administrativa
    8. Hnormas jurídicas escritas
    9. Iciudadanos
    10. Jpueblo
    11. KGobierno
    12. LGARCIA DE ENTERRIA
  2. 2B) FUNDAMENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA .-

    Nadie en duda la legitimidad y necesidad de los reglamentos, porque, tesis históricas al margen, que no interesan ya, su fundamentación contundente están en propio texto constitucional, en concreto en el Art. [blank_start]97[blank_end] que “ atribuye al [blank_start]Gobierno[blank_end] la potestad reglamentaria”.
    Desde un orden “ práctico”, nadie duda de su “ [blank_start]necesidad[blank_end]”. En efecto, los [blank_start]Parlamentos[blank_end], en un Estado descentralizado, no pueden regularlo todo, las leyes “ [blank_start]necesitan[blank_end] la colaboración subordinada del reglamento”, bien “ para desarrollar las leyes y complementarlas”, bien para abordar “ aspectos [blank_start]técnicos[blank_end] y complejos” ( por ejemplo, para determinar las características de los materiales de construcción).
    Finalmente, otro argumento demoledor para fundamentar la potestad reglamentaria nos lleva a la “[blank_start]Administración local[blank_end]”. Las entidades locales, como sabemos, carecen de Poder legislativo, no existen asambleas legislativas locales, por lo que, para fijar su organización, fines y objetivos, estas entidades solo se regulan por [blank_start]normas reglamentarias[blank_end].
    1. A97
    2. BGobierno
    3. Cnecesidad
    4. DParlamentos
    5. Enecesitan
    6. Ftécnicos
    7. GAdministración local
    8. Hnormas reglamentarias
  3. 3C) TITULARES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA .-

    a) En “la [blank_start]Administración General del Estado[blank_end]”, corresponde al [blank_start]Gobierno[blank_end] la potestad reglamentaria ( Art. [blank_start]97[blank_end]CE). Esta potestad se atribuye tanto al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno como “ a los [blank_start]Ministros[blank_end]” en particular, a pesar de que el precepto citado nada especifica. Se admite por la doctrina que la potestad reglamentaria de los Ministros es “derivada”, frente a la potestad originaria del Gobierno.
    Según el Art. 24.2 de la [blank_start]Ley del Gobierno[blank_end] de 1.997 ( en la versión que ofrece la Ley 40/ 2.015), los reglamentos se ordenarán según la siguiente “ jerarquía” :
    - Disposiciones aprobadas por Real Decreto del [blank_start]Presidente del Gobierno[blank_end] o acordado en el [blank_start]Consejo de Ministros[blank_end]
    - Disposiciones aprobadas por “ [blank_start]Orden ministerial[blank_end]”.

    b) En el ámbito de las [blank_start]Comunidades Autónomas[blank_end], el poder reglamentario corresponde “ al Gobierno de la Comunidad” ( [blank_start]Presidente y Consejeros[blank_end]) con la denominación de “ [blank_start]Decretos y Ordenes[blank_end]”, respectivamente.

    c) En la “ [blank_start]Administración Local[blank_end]”, el Pleno del Ayuntamiento y de la Diputación provincial, aprueban sus “ [blank_start]Ordenanzas[blank_end]” ( fiscales, de urbanismo, etc.) y sus “ [blank_start]Estatutos[blank_end]” ( o reglamentos de régimen interior). Los Alcaldes dictan “ [blank_start]bandos[blank_end]”, que no tienen alcance reglamentario, al ser más bien “ actos administrativos generales” que no crean derecho ( por ejemplo, recordatorio de normas aplicables, deseo de que se cumplan, puesta en conocimiento público de hechos con relevancia social, como las fiestas del lugar, etc.). Sin embargo, existe una” excepción” que no se puede pasar por alto. Se refiere a la facultad que la [blank_start]Ley de Régimen Local[blank_end] ( Art. 21) concede a los Alcaldes para “ adoptar personalmente y bajo su responsabilidad, las medidas adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno, en caso de catástrofe o de infortunios públicos de grave riesgo para los vecinos”, En esta circunstancia, el Alcalde no adopta decisiones que se agotan con su aplicación, sino “ medidas” que surten efecto mientras perdure el riesgo. Se trata de verdaderos “ reglamentos de necesidad”.
    d) En el ámbito de la Administración “ [blank_start]institucional[blank_end]” o “ instrumental” ( organismos autónomos, consorcios, etc.), sus “ Presidentes “ o “ Directores”, aprueba los Estatutos de dichos Organismos.
    1. AGobierno
    2. B97
    3. CMinistros
    4. DLey del Gobierno
    5. EPresidente del Gobierno
    6. FConsejo de Ministros
    7. GOrden ministerial
    8. HPresidente y Consejeros
    9. IDecretos y Ordenes
    10. JOrdenanzas
    11. KEstatutos
    12. Lbandos
    13. MLey de Régimen Local
    14. Ninstitucional
    15. OAdministración General del Estado
    16. PComunidades Autónomas
    17. QAdministración Local
  4. 4D) CLASES DE REGLAMENTOS .-

    La doctrina en general establece los siguientes criterios de clasificación de los Reglamentos:

    1) En razón de los “ [blank_start]titulares[blank_end]” de la potestad, los reglamentos se dividen en “ [blank_start]estatales[blank_end]”, “ [blank_start]autonómicos[blank_end]”, “ [blank_start]locales[blank_end]” e “ [blank_start]institucionales[blank_end]”

    2) En razón de sus “ [blank_start]destinatarios[blank_end]”, la doctrina habla de “ Reglamentos [blank_start]jurídicos[blank_end]” ( llamados también reglamentos “ generales” o “ de orden público”) que obligan a todas las personas que se encuentren en territorio nacional, españoles o extranjeros, y “ Reglamentos [blank_start]administrativos[blank_end]” o particulares, si sus destinatarios mantienen alguna relación con la Administración ( reglamentos de funcionarios, de internos en establecimientos penitenciarios, etc.)

    3) En razón a “ sus [blank_start]relaciones[blank_end] con la ley”, los reglamentos pueden ser “ [blank_start]ejecutivos[blank_end]”, “[blank_start]independientes[blank_end]” y “de necesidad” :

    a) Reglamentos “ [blank_start]ejecutivos[blank_end]”.-
    En un Estado social y democrático de derecho, la competencia normativa de la ley no es necesariamente monopolista, sino que está abocada a la “ colaboración” con el reglamento, que es el llamado a completar y desarrollar las disposiciones legales. Por esta razón se habla de reglamento “ ejecutivo”, como norma administrativa subordinada a la ley y que tiene por función [blank_start]desarrollarla[blank_end].
    El reglamento completa y desarrolla la ley pero su existencia “ no es absolutamente [blank_start]necesaria[blank_end]”, sobre todo en algunas leyes actuales donde con frecuencia se detallan aspectos minuciosos más propios de reglamento. Pero en la práctica esto no es así y son las propias Leyes las que en sus Disposiciones finales [blank_start]autorizan[blank_end] al Gobierno para dictar reglamentos generales de desarrollo y ejecución , “ señalando plazo” para su ejecución. Esta técnica se conoce con la expresión alemana de “ [blank_start]remisión normativa[blank_end]” y el problema que plantean es si “ es imperativo” ese plazo y qué ocurre si trascurre el mismo sin aprobarse el reglamento.
    A pesar de que la doctrina opina que los plazos son meramente indicativos y no obligatorios, la consecuencia jurídica es que, a partir de la [blank_start]Ley 40/ 2.015[blank_end], el ejercicio extemporáneo “ de una potestad administrativa” ( no solo la reglamentaria) no es la nulidad del acto o disposición tardíos, sino la posible “ responsabilidad patrimonial del Gobierno por los daños y perjuicios económicos derivados de la demora, pero solo si ésta es “ arbitraria”o caprichosa, no cuando el retraso sea razonable.

    b) Reglamentos “ [blank_start]independientes[blank_end]” .-
    Así como el reglamento ejecutivo es “ secundum legem”, el reglamento independiente es “ [blank_start]praeter legem[blank_end]”, es decir, “ en defecto de la ley”. Ejemplo de estos reglamentos son los Estatutos de los Colegios profesionales, que disciplinan esas corporaciones pero que en rigor no se dictan para desarrollar la Ley 2/ 1,974,” de Colegios profesionales”, por lo que cabe pensar que son reglamentos independientes.
    El problema que plantean estos reglamentos es saber si cuando en una materia la competencia normativa no está reservada a la Ley, se puede abrir la puerta a un reglamento independiente. La Jurisprudencia solo los admite para cuestiones de tipo [blank_start]organizativo[blank_end] o doméstico de cualquier [blank_start]Administración[blank_end]. En realidad, parte de la doctrina opina con acierto que estos reglamentos no son reglamentos “ subordinados a la ley sino directamente vinculados o incardinados a la CE y a los principios generales del derecho, todo ello en armonía con una Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de ,marzo de 1.992.

    c) Reglamentos “ de [blank_start]necesidad[blank_end]”.-
    Su utilización solo puede justificarse por un “ estado de necesidad” o de emergencia. Cuando estos reglamentos entran en vigor, automáticamente “ se suspenden o excepcionan las leyes [blank_start]vigentes[blank_end] sobre la materia hasta el retorno a la normalidad. De ahí que, una vez reestablecida la calma, no sea necesario la derogación expresa de estos reglamentos excepcionales.
    1. Atitulares
    2. Binstitucionales
    3. Cdestinatarios
    4. Djurídicos
    5. Eadministrativos
    6. Frelaciones
    7. Gdesarrollarla
    8. Hnecesaria
    9. Iautorizan
    10. Jremisión normativa
    11. KLey 40/ 2.015
    12. Lpraeter legem
    13. Morganizativo
    14. NAdministración
    15. Ovigentes
    16. Pnecesidad
    17. Qestatales
    18. Rautonómicos
    19. Slocales
    20. Tejecutivos
    21. Uindependientes
    22. Vejecutivos
    23. Windependientes
  5. 5E) LIMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA .-

    La potestad reglamentaria está sujeto a una serie de “ límites”, [blank_start]materiales[blank_end] y [blank_start]formales[blank_end].
    1) Limites “ materiales”:
    - Respeto al principio “ de [blank_start]legalidad[blank_end]”: “ los reglamentos no pueden vulnerar lo dispuesto en la [blank_start]Constitución[blank_end] o las [blank_start]leyes[blank_end], ni regular aquellas materias que la CE o los [blank_start]Estatutos de Autonomía[blank_end] reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las [blank_start]Asambleas Legislativas[blank_end] de las Comunidades Autónomas” ( Art. 128.2 de la [blank_start]Ley39/ 2.015[blank_end])
    - Tratándose de “ [blank_start]sanciones administrativas[blank_end]”, el Art. 27 de la [blank_start]Ley 40/ 2.015[blank_end] permite que los Reglamentos que se dicten en desarrollo de una ley “ puedan introducir graduaciones o especificaciones del cuadro de infracciones y sanciones legalmente establecidas .
    - Como derivación del [blank_start]principio de legalidad[blank_end], los reglamentos “ no pueden tipificar [blank_start]delitos[blank_end], faltas o infracciones administrativas, establecer penas y sanciones, así como tributos, cargas u otras prestaciones personales o patrimoniales de carácter público-
    - Los Reglamentos independientes deben “ respetar los [blank_start]principios generales del derecho[blank_end]” ( Art. 9.3 CE).
    - En el ejercicio de la potestad reglamentaria las Administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de “ [blank_start]necesidad[blank_end], eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia” ( Art. 129 Ley 39/ 2.0015) .

    2) Límites” formales”.-
    El límite formal de los reglamentos va ligado esencialmente a la necesidad de seguir un “ [blank_start]procedimiento[blank_end]” para su elaboración.
    1. Amateriales
    2. Bformales
    3. Clegalidad
    4. DConstitución
    5. Eleyes
    6. FEstatutos de Autonomía
    7. GAsambleas Legislativas
    8. HLey39/ 2.015
    9. Isanciones administrativas
    10. JLey 40/ 2.015
    11. Kdelitos
    12. Lnecesidad
    13. Mprocedimiento
    14. Nprincipio de legalidad
    15. Oprincipios generales del derecho
  6. 6F) PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LOS REGLAMENTOS .-

    Está recogido en el [blank_start]Art. 26[blank_end] de la [blank_start]Ley del Gobierno[blank_end] ( nueva redacción por Ley 40/ 2.015), que regula un “ procedimiento conjunto” aplicable asimismo a los Anteproyectos de ley y a los Proyectos de Real Decreto Legislativo. Estos son sus pasos secuenciales:

    - Necesidad de [blank_start]recabar[blank_end], antes de su elaboración, cuantos “ [blank_start]estudios[blank_end] y consultas” se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.
    - También con carácter previo, necesidad de una “ [blank_start]consulta pública[blank_end]” a través del portal web del Departamento ministerial competente, en la que se recabará la opinión de los sujetos potencialmente afectados por el futuro reglamento ( esta información pública “ no procederá” para el caso de elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado).
    - Elaboración por el Ministerio u Organismo correspondiente, con carácter “ preceptivo”, de una “ M[blank_start]emoria de Análisis del Impacto Normativo[blank_end]” que deberá contener diversos apartados, siendo los más importantes los relativos “ al impacto [blank_start]económico[blank_end] y presupuestario” y al “ impacto por razón de [blank_start]género[blank_end]”.
    - Durante el proceso de elaboración, se recabarán “ los [blank_start]informes[blank_end] y dictámenes” que resulten preceptivos, entre ellos, el “ informe de la [blank_start]Secretaría General Técnica[blank_end]” del Ministerio proponente, el “ dictamen del [blank_start]Consejo de Estado[blank_end]”, cuando fuera preceptivo o se considere conveniente, y por último, el informe del [blank_start]Ministerio de Hacienda[blank_end] y Administraciones Públicas cuando el reglamento pudiera afectar a la “ distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas”.

    Cumplidos todos los trámites anteriores, la propuesta ( o proyecto) de Reglamento se someterá a la apreciación de la “ Comisión de Se[blank_start]cretarios de Estado y Subsecretarios[blank_end]”, elevándose a continuación al [blank_start]Consejo de Ministros[blank_end] para su aprobación “ por [blank_start]Real Decreto[blank_end]”. El Reglamento deberá “ publicarse en el [blank_start]BOE[blank_end]”, entrando en vigor a los 20 días de su entera publicación, salvo disposición en contrario del propio Reglamento.

    1. AArt. 26
    2. BLey del Gobierno
    3. Cestudios
    4. Dconsulta pública
    5. Eemoria de Análisis del Impacto Normativo
    6. Feconómico
    7. Ggénero
    8. Hinformes
    9. ISecretaría General Técnica
    10. JConsejo de Estado
    11. KMinisterio de Hacienda
    12. Lcretarios de Estado y Subsecretarios
    13. MConsejo de Ministros
    14. NReal Decreto
    15. OBOE
    16. Precabar
  7. 7G) Inaplicación y anulación de reglamentos contrarios al ordenamiento jurídico.

    Si los reglamentos infringen cualquiera de los límites [blank_start]materiales[blank_end] o [blank_start]formales[blank_end] antes enunciados, razones de "seguridad jurídica" obligan a tomar medidas de reacción contra ellas. Estas medidas pueden ser de diferente naturaleza:

    1) [blank_start]Inaplicabilidad judicial[blank_end]: la mera publicación de un reglamento no impone sin más su aplicación ya que antes de que tenga lugar, puede cuestionarse su validez por los destinatarios o por los jueces. Efectivamente, los jueces pueden decidir si su aplicación supone la fractura o el apartamiento de la ley que sirvió de soporte, en el caso de que estemos ante un reglamento ejecutivo. El articulo [blank_start]6[blank_end] de la [blank_start]Ley Orgánica del Poder Judicial[blank_end] dispone que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la CE, la Ley o al principio de Jerarquía normativa. Este precepto ha de ponerse en relación con el art. [blank_start]117[blank_end].1 CE que sujeta a los jueces y tribunales unicamento al imperio de la ley.

    2) Revisión de [blank_start]oficio[blank_end]: El art. 102.2 de la [blank_start]Ley 39/2015[blank_end] dispone que , asimismo, en cualquier momento las [blank_start]AAPP[blank_end], de oficio y previo dictamen favorable del consejo de Estado órgano consultivo equivalente a la CCAA, si lo hubiere, puede declarar la nulidad de las disposiciones administrativas (reglamntos) en los supuestos previstos en el artículo 47.

    3) [blank_start]Recurso contencioso Administrativo[blank_end]: Constituye este recurso el procedimiento [blank_start]ordinario[blank_end] de revisión de los reglamentos (art. [blank_start]106[blank_end] CE). En efecto, los reglamentos pueden ser impugnados ante este orden jurisdiccional, bien directamente y sin necesidad de pasar por la vía [blank_start]administrativa[blank_end] (recursos [blank_start]directo[blank_end]), en el plazo prorrogable de 2 meses a contar desde su publicación en el BOE (art. 46 de su Ley reguladora 29/98), bien mediante recurso [blank_start]indirecto[blank_end], contra los actos administrativos dictados en aplicación del reglamento ilegal. En este caso, el acto deberá impugnarse con carácter previo en la via administrativa "utilizando los recursos correspondientes (alzada o potestativo de [blank_start]reposición[blank_end]).
    1. Amateriales
    2. Bformales
    3. CInaplicabilidad judicial
    4. D6
    5. ELey Orgánica del Poder Judicial
    6. F117
    7. Goficio
    8. HLey 39/2015
    9. IAAPP
    10. Jordinario
    11. KRecurso contencioso Administrativo
    12. L106
    13. Madministrativa
    14. Nindirecto
    15. Odirecto
    16. Preposición

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DA Quiz on TEMA 12 DA, created by Francisco dssdsd on 02/01/2019.
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Español
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