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Unidad 11
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- 1UNIDAD XI - EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PUNTO 1 CONCEPTOS GENERALES El objeto de las relaciones jurídicasEl objeto de las relaciones jurídicas son las cosas, bienes y conductas humanas.
- 2Metodología del CCyCEl antiguo código trataba las cosas y bienes dedicados a Derechos Reales, lo que cambió en el CCyC
- 3Concepto legal de bienes y cosas a) En el Código de 1869 b) En el CCyCa) En el Código de 1869
Entendía 2 acepciones de la palabra bienes:
- Sentido estricto: bienes como objetos inmateriales susceptibles de tener valor. Ese conjunto de bienes = patrimonio.
- Sentido amplio: bienes comprende a los bienes en sentido estricto y las cosas (bienes materiales susceptibles de tener valor).
b) En el CCyC
Hay dos artículos:
ART. 15 -> las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.
ART. 16 -> los derechos referidos en el art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales = cosas.
En el derecho vigente hay bienes sin valor económico = los que recaen sobre el cuerpo humano y los derechos de comunidades indígenas. - 4PUNTO 2 CLASES DE COSAS. INMUEBLES Y MUEBLES Cosas inmuebles a) Cosas inmuebles por naturaleza. Definición legal b) Inmuebles por accesión. Definición legalSon aquellas inmovilizadas, que no pueden ser movidas por fuerza exterior o por sí mismas.
a) Cosas inmuebles por naturaleza. Definición legal
ART. 225->suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica (árboles, ríos, minerales) y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre (petróleo, oro, plata).
Una vez se separan del suelo, se consideran muebles-> pueden ser desplazados.
b) Inmuebles por accesión. Definición legal
Son las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter
perdurable. Los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derechoseparado sin la voluntad del propietario.
Ej: los edificios y sus cimientos. Todo lo que siendo mueble y contribuyen a formar el edificio (ventanas, vidrios, equipos de acondicionado), es considerado cosa inmueble mientras estén adheridosa la construcción. Pero si alguna vez son separados, retornan a su calidad de mueble. Si prometo la
venta de una casa se incluye todo lo adherido de manera permanente. - 5c) Cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietarioc) Cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario
No se consideran inmuebles por accesión, las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la
actividad del propietario (ART.226).
Las cosas muebles puestas por el propietario para su actividad, siguen siendo muebles, sin estar perdurablemente adheridas al suelo. Ej: un salón es inmueble, pero el sillón del peluquero va a ser mueble. - 6d) Importancia de la distinciónEs importante distinguir cosas muebles e inmuebles, por los derechos que pueden constituirse sobre una u otra categoría de cosas, y la extensión de las obligaciones que se asumen en ciertos negocios.
ART. 2192: En la garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas. No están comprendidos en la garantía:
a) Los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda constituida antes que la hipoteca o son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor esté autorizada por un vínculo contractual;
b) Los bienes que posteriormente se unen físicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión están gravados con prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes indicadas.
Ej: si se hipoteca un establecimiento textil, las máquinas de coser no van a estar comprendidas en la garantía sobre el inmueble. Pero si se trata de un horno de acería que está adherido al suelo, estará incluido en la hipoteca del inmueble. - 7Cosas muebles a) Muebles por su naturaleza b) Semovientes y locomóviles c) Registrables y no registrablesa) Muebles por su naturaleza
ART. 227 -> son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
b) Semovientes y locomóviles
- SEMOVIENTES: son los animales que se mueven por sí mismo.
- LOCOMÓVILES: son los vehículos a motor.
c) Registrables y no registrables
Todos los inmuebles son cosas registrables, puesto que deben matricularse obligatoriamente en el
Registro de la Propiedad Inmueble.
Las cosas muebles son no registrables, pero hay excepciones que deben inscribirse en registros especiales. Ej: aeronaves, buques, automotores, caballos pura sangre…
También hay bienes registrables (derechos con valor económico), que para su protección y publicidad se incorporan a los registros, como los de propiedad individual, el de marcas y señales, etc. - 8Régimen de adquisición y transmisión del dominio y demás derechos reales a) El sistema de título y modo- TÍTULO: es el acto jurídico que sirve de causa para la transmisión o adquisición del d° real (ART. 1892)
- MODO: es la tradición o entrega de la cosa, requerida en todos los d° reales que se ejercen por la posesión (art. 1924). Queda excluida la hipoteca o la prenda sin desplazamiento.
Transmisión del derecho real sobre una cosa inmueble requiere: la celebración de un acto jurídico con la forma exigida por la ley (escritura pública) más la tradición o entrega de la cosa
Transmisión del derecho real sobre una cosa mueble no registrable: (joya, cuadro) basta con el acto jurídico compraventa, más la entrega de la cosa. - 9b) Sistemas especialesPara ciertas cosas registrables existen regímenes especiales:
Automotores: tener en cuenta lo que establece el Registro de Propiedad Automotor.
Ganado: lo establecido en la Ley de Marcas y Señales.
Ejemplares pura raza: se probará con el certificado de inscripción en los registros genealógicos.
Aeronaves y buques: se sigue el Código Aeronáutico. - 10Otras diferencias de régimen entre muebles e inmuebles a) Ley aplicableDistintas disposiciones:
- La calidad de inmueble se determina por la ley de lugar (art. 2.663), igual el derecho aplicable (art. 2.668)
- Las acciones reales sobre bienes registrables = de competencia del juez del lugar que estén situados.
- Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el del Estado del Registro.
- Las acciones reales sobre bienes no registrables = de competencia del juez del domicilio del demandado o donde se encuentren.
Los bienes no registrables con situación permanente (utensilios de minería) y se conservan sin intención de transportarlos, se rigen por el derecho del lugar. Los derechos reales sobre muebles que el propietario lleva siempre consigo, se rigen por el domicilio del dueño. - 11b) Forma de los actos jurídicos c) Garantías reales d) Adquisición por prescripciónb) Forma de los actos jurídicos
ART 1017: los actos jurídicos que tienen por objeto la transmisión o constitución de derechos reales
sobre inmuebles, deben ser extendidos por escritura pública. Esta disposición no se aplica a las cosas muebles.
c) Garantías reales
La hipoteca y anticresis solo sobre inmuebles. La prenda y prenda sin desplazamiento solo sobre
muebles.
d) Adquisición por prescripción
ART. 1898: El dominio sobre inmuebles se adquiere con la posesión durante 10 años, con justo título y buena fe. Si la cosa es mueble hurtada o perdida, el plazo es de 2 años.
ART. 1899: si no existe justo título o buena fe, el plazo es 20 años. También adquiere dominio, el que posee durante 10 años un mueble registrable, no hurtada ni perdida, que la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo. - 12PUNTO 3 OTRAS CLASIFICACIONES DE LAS COSAS Fungibles y no fungiblesSOLO EN COSAS MUEBLES
FUNGIBLES ->ART. 232: aquellas que todo individuo de la especie equivale a otro de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad. Ej: libros, trigo, Hush Hush.
NO FUNGIBLES ->son aquellas en las que un individuo de la especie no equivale a otro = no pueden
sustituirse unos por otros. Ej: un caballo de carrera, cuadro - 13Cosas consumibles y no consumiblesART. 231— SOLO EN COSAS MUEBLES
CONSUMIBLES->aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Ej.: galleta.
NO CONSUMIBLES->no dejan de existir por el primer uso, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Ej.: bicicleta - 14Cosas divisibles e indivisibles a) Concepto b) Limitaciones a la divisibilidad c) ImportanciaCosas divisibles e indivisibles
a) Concepto
DIVISIBLES->ART. 228: pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, c/u forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ej.: dinero, licor, inmuebles.
INDIVISIBLES->cosas que partidas perderían su esencia y valor. Ej.: libro, joya.
b) Limitaciones a la divisibilidad
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En los inmuebles: corresponde a las autoridades locales la reglamentación del fraccionamiento parcelario.
c) Importancia
Solo las cosas divisibles pueden ser materia de partición en especie. Ej: el condominio se disuelve en partición hereditaria. - 15Cosas principales y accesorias a) Concepto b) ImportanciaCosas principales y accesorias
a) Concepto
PRINCIPALES ->ART. 229: pueden existir por sí mismas. Ej.: cuadro.
ACCESORIAS->ART. 230: su existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico = el de la cosa principal, excepto
disposición legal en contrario.
Ej.: marco para el cuadro.
La accesoriedad se manifiesta de dos maneras:
• Accesión física: las cosas que están adheridas al suelo de este.
• Dependencia: la adherencia debe tener cierta permanencia. Ej: teclado de un computadora.
b) Importancia
Las cosas accesorias siguen la suerte de la principal = el propietario de la principal, lo es de la accesoria, y no puede reivindicarse la accesoria sin reivindicar la principal. - 16Frutos y productos a) Concepto b) Distintas clases de frutos c) Régimena) Concepto
FRUTOS: cosas que produce otra cosa, regular y periódicamente, sin alteración ni disminución de
su sustancia. Ej.: manzana de un árbol.
PRODUCTOS: objetos no renovables que, separados o sacados de la cosa, alteran o disminuyen su sustancia. Ej.: oro de una mina.
b) Distintas clases de frutos
• Naturales: son las producciones espontáneas de la naturaleza. Ej.: fruta.
• Industriales: son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. Ej.: cosecha.
• Civiles: son las rentas que la cosa produce. Ej.: alquiler.
c) Régimen
Los frutos naturales e industriales y los productos, forman un todo con la cosa si no son separados.
Siempre siguen la suerte de lo principal, de lo que los genera.
ART. 1934->se entiende por:
Fruto Percibido = separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria.
Fruto Civil = percibido cuando es devengado y cobrado.
Fruto Pendiente = todavía no percibido.
Fruto civil pendiente = devengado y no cobrado. - 17Bienes dentro y fuera del comercio a) Definiciones legales b) Limitaciones convencionales a la división del condominio c) Derechos inenajenables d) Importancia de la clasificacióna) Definiciones legales
BIENES DENTRO DEL COMERCIO
->pueden ser enajenados. ej.: cosas de los particulares.
BIENES FUERA DEL COMERCIO: aquellos cuya transmisión está expresamente prohibida, sea por ley o por actos jurídicos. Son inajenables los bienes de dominio público (ART. 327)., y algunos de los particulares con límites expresos.
b) Limitaciones convencionales a la división del condominio
Límite de 10 años (art. 2000).
c) Derechos inenajenables
Dº del locatario, d° de alimentos futuros, el d° real de habitación, d° inherentes a la persona humana.
d) Importancia de la clasificación
Las cosas fuera del comercio no pueden ser objetos de actos jurídicos de enajenación, bajo pena de nulidad. Salvo que se proceda a la desafectación, para incluirlas en el comercio. Además, no pueden
adquirirse por prescripción = excluye cosas de dominio público. - 18PUNTO 4 EL DINERO y LOS TÍTULOS VALORES IntroducciónEl dinero se presenta como la unidad de medida de todos los demás bienes. Se manifiesta a través de la moneda (metal o papel), lo que para el ordenamiento es una cosa fungible, divisible y consumible.
- 19Concepto de dineroEl dinero es una unidad ideal de medida de los valores patrimoniales, y constituye un medio irrecusable de extinción de las obligaciones, impuesto por el estado a través del curso legal
- 20Concepto de monedaEs el símbolo representativo del dinero.
- 21Relaciones entre el dinero y la monedaDINERO: concepto abstracto, universal y existe en todas las comunidades.
MONEDA: concepto local, su valor depende de la economía del país, estando sujeto a las normas jurídicas y cambios económicos, como la inflación. - 22a) Curso legal b) Curso forzosoa) Curso legal
Es aquella que el acreedor, no puede rechazar si le es ofrecida por el deudor en pago de una obligación dineraria. Es de aceptación irrecusable.
b) Curso forzoso
Es la calidad del curso legal aplicada al papel moneda inconvertible. Contiene 2 elementos: regla de curso legal (relación acreedor – deudor), y regla de inconvertibilidad (relación emisor del billete y su tenedor). - 23Los valores de la moneda a) Valor intrínseco b) Valor nominal c) Valor de cambioa) Valor intrínseco
Corresponde al valor del metal de la moneda (oro o plata).
b) Valor nominal
Corresponde al asignado por el Estado crear la moneda, y que se vincula con la unidad ideal.
c) Valor de cambio
Corresponde a los bienes o servicios que pueden ser obtenidos con la moneda. Es el valor adquisitivo - 24Nominalismo y valorismo a) Nominalismo b) Valorismo c) Obligaciones de dinero y valorNominalismo y valorismo
a) Nominalismo
El deudor solo está obligado a entregar la cantidad de signos monetarios que representaran el valor nominal de su deuda. Ej: si se comprometió a pagar $10, cumple entregando signos monetarios que, conforme al valor nominal, representen $10.
b) Valorismo
Propicia la ponderación del valor adquisitivo de la moneda->el deudor debe entregar la cantidad de signos monetarios que permitan al acreedor, obtener la misma cantidad de servicios o bienes que podría haber recibido, con esa misma suma de dinero, al momento de creación de la obligación.
c) Obligaciones de dinero y valor
Las de valor = cunado el deudor no debe una cantidad nominal de signos monetarios, sino un quantum= valor. Ej: la obligación de pagar una indemnización de daños y perjuicios. - 25d) Valorismo en la jurisprudencia argentina e) Crítica del valorismod) Valorismo en la jurisprudencia argentina
Apareció a partir de la jurisprudencia de la CSN, nacida como respuesta a los graves problemas de hiperinflación que acarreo el rodrigazo. El criterio = la actualización de las obligaciones dinerarios no las hace más onerosas, sino que mantiene su valor real.
e) Crítica del valorismo
Provocaba un crecimiento impensado en las deudas, la indexación permanente provocaba
realimentar la inflación y hacía que la moneda perdiera significado. Pero servía para evitar la injusticia del cumplimiento de una obligación con una moneda envilecida. - 26Normalismo y obligaciones de valor en el CCyCEN EL CCyC: aparece el principio en 2 artículos:
ART. 766 ->el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.
ART. 772 -> si la deuda = valor cierto, el monto debe referirse al valor real al momento a tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las
disposiciones de esta Sección (el deudor se liberará entregando la cantidad de dinero que corresponda
al real valor de la prestación debida, en el momento de la sentencia) - 27Retorno al nominalismo: la ley 23.928La ley de Convertibilidad Austral, establecía que el deudor de una obligación de dar una suma de
australes, se liberará entregando la cantidad nominalmente expresada, y no se admitirá mecanismos de repotenciación de deudas. Con la ley de Emergencia Pública, se modificó el artículo y establece: el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos, cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad expresada. Nunca admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas. - 28Contratación de moneda extranjera a) Antes del CCyC b) En el CCyCa) Antes del CCyC
la Ley de Convertibilidad:
- ART. 617: si se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.
- ART. 619: si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad
de moneda, cumple la obligación dando la especie designada, el día de su vencimiento.
b) En el CCyC
En Argentina es legal contratar con moneda extranjera.
ART. 765->si se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal - 29TÍTULOS VALORES ConceptoLos derechos se tienen sin importar si se tiene o no un documento que los instrumente o pruebe. Pero hay supuestos, en los que la titularidad del derecho va ligada a la posesión de un documento = ejercido por quien tenga en su poder dicho documento. Ese es el TÍTULO VALOR: documento
necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado. - 30Metodología del CCYCSe encuentran regulados en el Título V, cap 6. Adentro de las fuentes de obligaciones.
ART. 1815->los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una
prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo. - 31Caracteresa) INCORPORACIÓN: el firmante incorpora al documento una declaración de voluntad,
incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial, mediante la cual se coloca en situación de obligado ante el portador del documento.
b) LITERALIDAD: el derecho incorporado se delimita en naturaleza, calidad y contenido. Ej: si se promete pagar $100, el acreedor no puede pretender que se debe más, ni el deudor que se debe menos.
c) AUTONOMÍA: cada adquisición del derecho es autónoma respecto de anteriores y posteriores tenedores.
d) ABSTRACCIÓN: es irrelevante la causa por la cual se ha creado el título valor.
e) LEGITIMACIÓN: el portador tiene el derecho, está legitimado para ejercerlo, siempre que lo
haya adquirido de buena fe->ART. 1819 - 32PUNTO 5 CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES EN RELACIÓN A LAS PERSONAS Criterios clasificatoriosART. 235 Bienes Pertenecientes Al Dominio Público
ART. 236 Bienes Pertenecientes Al Dominio Privado
108
ART. 238 Bienes De Los Particulares - 33Dominio público a) Concepto b) Naturaleza c) Atribución del dominio público. d) Caracteresa) Concepto
Son de dominio público del Estado, cosas muebles o inmuebles que, siendo propiedad del Estado, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública y librados al uso general y gratuito de todos los particulares.
b) Naturaleza
Los bienes carecen de valor patrimonial, y el Estado no puede ejercer atribuciones de dueño. Solo
tiene facultad reglamentaria del uso, pero puede ejercer facultades semejantes a la del dominio privado, como ejercer acciones posesorias, disponer de los frutos.
c) Atribución del dominio público. d) Caracteres
Esta atribución se hace sobre la base de la CN y el ART. 237 los bienes públicos del Estado son inajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. - 34e) Enumeracióne) Enumeración
Según el art. 235 enumera los bienes de dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: el mar territorial hasta la distancia de tratados internacionales y legislación especial, las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, espacio aéreo, calles, plazas, caminos, canales, puentes, las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos. - 35Dominio privado del Estado. Concepto y caracteresEl Estado, tiene un verdadero derecho de dominio, regido por las normas del derecho privado.
Enumeración: art. 236, son bienes pertenecientes al Estado nacional, provincial o municipal, inmuebles que carecen de dueño. Ej: las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles etc.; lagos no navegables sin dueño; las cosas muebles de dueño desconocido, no abandonadas, excepto los tesoros - 36Bienes de los particularesLos bienes que no son del Estado nacional, provincial, son bienes de los particulares sin distinciónde quién tenga derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.
- 37Aguas de los particularesArt 239: aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, la pueden usar libremente, siempre que no formen cauce natural. Las aguas particulares quedan sujetas al control y restricciones que en interés público establezca. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni más de lo que permite su derecho su derecho.
- 38PUNTO 6 PATRIMONIO. CONCEPTOS GENERALES. LOS PATRIMONIOS ESPECIALES. Concepto e importancia actualSon aquellos que por autorización legal y en virtud de determinada finalidad, están excluidos de la regla general (patrimonio prenda común de los acreedores), para responder solo a determinadas obligaciones. Ej: los bienes con los que se forma el patrimonio de una sociedad, responden solo a las deudas de la actividad social.
- 39a) Caracteres b) Casos o supuestos de patrimonios especiales en el derecho vigentea) Caracteres
- Para su existencia es necesaria una autorización legal, se trata de una excepción.
- Son independientes del patrimonio general,
- Responden solo por determinadas deudas.
b) Casos o supuestos de patrimonios especiales en el derecho vigente
Se consideran patrimonios especiales:
- El del causante, mientras esté separado del de los herederos.
- El del declarado presuntamente fallecido art. 91
- Es del emancipado, formado con los bienes recibidos a título gratuito art. 29
- El patrimonio fideicomitido.
- Patrimonio del quebrado.
- Fundaciones: tratada como una persona jurídica titular de un patrimonio de afectación - 40PUNTO 7 LOS DERECHOS PATRIMONIALES IntroducciónEl patrimonio son derechos que se tienen sobre los bienes:
ART. 15:las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio.
ART. 16:los derechos del 1er párrafo art 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales = cosas. Las disposiciones sobre las cosas son aplicables a la energía y fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Derechos patrimoniales = derechos que integran el patrimonio. Son de dos clases: d° reales y d° personales, a los que se les ha agregado los d° intelectuales. - 41Los derechos reales a) Definición legal b) Definición en la doctrina c) ElementosLos derechos reales
a) Definición legal
ART. 1882->el derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia.
b) Definición en la doctrina
Siguiendo a AUBRY Y RAU, hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata oponible a toda persona.
c) Elementos
No se reconoce que exista un sujeto pasivo, pero existe un deber de respeto generalizado de los demás, una abstención. Esto es así porque solo tiene 2 elementos:
- Sujeto, titular del derecho.
- Cosa, en ella recae el poder - 42d) Los principios sobre los cuales se funda la regulación de los derechos realesi. El principio del número cerrado: las personas pueden utilizar solo los d° reales autorizados por ley, y conforme a las leyes dadas para c/u.
ART. 1884:es nula la configuración de un dº real no previsto en la ley, o modificación de su estructura.
ART. 1887:son derechos reales: dominio; condominio; propiedad horizontal; conjuntos inmobiliarios; tiempo compartido; cementerio privado; superficie; usufructo; uso; habitación; servidumbre; hipoteca; anticresis y prenda.
Pero hay otros derechos autorizados por la Ley General de la Navegación (hipoteca y prenda naval),
por el Código Aeronáutico (hipoteca aeronáutica), etc.
ii. El principio de convalidación: ART. 1885 si quien constituye o transmite un dº real que no tiene constitución o transmisión, queda convalidada, cuando lo adquiere posteriormente. - 43d) Los principios sobre los cuales se funda la regulación de los derechos realesiii. Efecto absoluto de los derechos reales: los d° reales son absolutos = el titular del d° lo puede oponer erga omnes. Esto se manifiesta con el ius persequendi y ius preferendi.
ART. 1886 el dº real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra (ius persequendi), y de hacer valer su preferencia respecto a otro dº real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente (ius preferendi).
iv. La regulación imperativa: ART. 1884 la regulación de los dº reales en cuanto sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es sólo establecida por la ley.
v. La publicidad de los derechos reales: es necesario que los terceros conozcan la situación jurídica de los bienes, si no están gravados me darán crédito, o los compraran sabiendo que no hay efecto
de una hipoteca o prenda.
ART. 1893 la adquisición o transmisión no son oponibles a interesados y de buena fe mientras
no tengan publicidad suficiente (inscripción registral o posesión). - 44Los derechos personales o creditorios a) Concepto b) Elementos c) Libertad de creación d) Efecto relativoLos derechos personales o creditorios
a) Concepto
Son las relaciones jurídicas establecidas entre 2 personas (acreedor y deudor), en virtud de las cuales el acreedor puede exigir al deudor una determinada conducta = prestación->ART. 724
b) Elementos
- Sujeto activo o acreedor, titular del derecho subjetivo.
- Sujeto pasivo o deudor, titular del deber correlativo.
- Prestación = conducta debida, que puede consistir en dar, hacer o no hacer.
c) Libertad de creación
Hace que las partes puedan dar a luz todas las figuras que sean útiles para la satisfacción de sus intereses patrimoniales. Esto se evidencia con el reconocimiento a los contratos innominados = no reglamentados explícitamente por la ley.
La complejidad actual de las relaciones económicas ocasiona la creación de figuras contractuales cada vez más variadas y sofisticadas = autoconfiguración del contrato.
d) Efecto relativo
Los d° personales solo producen efectos entre las partes = no perjudica a terceros -> ART. 1021 - 45Diferencias de régimen entre los derechos reales y personales (ver cuadro resumen).
- 46Los derechos intelectuales a) Concepto b) EspeciesLos derechos intelectuales
a) Concepto
Son los derechos patrimoniales que tiene el autor de una creación de intelecto, en virtud del cual puede
aprovechar económicamente esa creación en beneficio propio, dentro de los límites marcados por la ley.
b) Especies
Dentro del concepto de creación intelectual se incluye:
- Obras literarias, musicales, científicas, pinturas, dibujos, etc.
- Actualmente se extiende a creaciones del intelecto con finalidad económica: patentes de invención, marcas y designaciones industriales y comerciales, etc.
- Con la tecnología, se incluyen los bancos de datos y el software. (NFT)
Donde la copia = delito sancionado por la ley 11.723 de Propiedad Intelectual - 47c) Naturaleza. Diferencias con los derechos reales d) El derecho moral del autorc) Naturaleza. Diferencias con los derechos reales
A pesar de que se utiliza el término propiedad para identificar a los d° intelectuales, no se trata de un d° real de dominio. No reposa sobre una cosa, sino sobre un bien inmaterial. Además, el dominio es perpetuo (ART. 1942) y los dº intelectuales son limitados en el tiempo (art. 17 CN).
d) El derecho moral del autor
Consiste en el reconocimiento de la paternidad sobre la obra y el derecho a oponerse a su deformación por cualquier modo. Comprende las sigs. atribuciones:
- Derecho a no publicar o difundir una obra.
- Derecho a la integridad de la obra.
- Derecho al repudio de la obra ajena.
- Derecho al arrepentimiento, que permite modificar la obra ya publicada o retirarla de la circulación.
Su ejercicio es absoluto, pero puede dar lugar a indemnizaciones a favor de quienes tuviesen expectativas de ganancia sobre las relaciones contractuales. Ej: editor de un libro cuyo autor decide retirarlo de la venta. - 48e) Legislación argentinaLa CN en el art. 17 establece que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que acuerde la ley.
- 49PUNTO 8 EL PATRIMONIO COMO PRENDA COMÚN DE LOS ACREEDORESEl patrimonio responde por las deudas del sujeto titular cualesquiera sean los derechos actuales o futuros que lo compongan. Por eso, los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrar su producido
- 50Recepción legislativaART. 242: todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
ART. 743: los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. - 51Consecuencias Los acreedores pueden ejercer individualmente acciones para agredir el patrimonio del deudor, para obtener satisfacción de sus créditos.
En caso de insolvencia del patrimonio (quiebra), todos los acreedores deben participar del procedimiento colectivo.
En caso de fraude (enajenación de bienes que integran el patrimonio del deudor para provocar la insolvencia) los acreedores pueden ejercer una acción integrativa del patrimonio (acción pauliana). - 52Distintas clases de créditos a) El principio de igualdad de los acreedores b) Créditos quirografariosa) El principio de igualdad de los acreedores
Es el principio fundamental, y supone que los bienes para responder a las obligaciones que lo gravan, se deben repartir entre los acreedores en proporción al monto de c/u, excepto si existen privilegios.
ART. 743: todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
b) Créditos quirografarios
Son los créditos comunes, sin preferencia. En caso de insolvencia, perciben sus créditos después de
satisfechos los créditos preferidos.
ART. 2581: en caso de insolvencia, los acreedores sin privilegio concurren a prorrata entre sí, excepto disposición contraria - 53c) Créditos privilegiadosc) Créditos privilegiados
El privilegio es una causa legítima de preferencia.
ART. 2573: privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro. Puede ejercitarse mientras la cosa permanece en el patrimonio del deudor.
ART. 2574: los privilegios son creados exclusivamente de la ley, el deudor no puede crear privilegio en favor del acreedor.
Tiene diversas características: creado exclusivamente por la ley; accesoria al crédito, por lo que se transmite junto a él (ART. 2576), es una excepción a la regla de igualdad de los acreedores, y es de interpretación estricta (ART. 2577). - 54d) Créditos con garantía reald) Créditos con garantía real
Los derechos reales de garantía, son también causa legítima de preferencia= dº a percibir el crédito excluyendo a los restantes acreedores, hasta el límite de la satisfacción del crédito.
Estas garantías son:
- De origen convencional: no existen garantías legales o judiciales.
- Accesorias siempre de un crédito al que garantizan.
- Generan el derecho del acreedor de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre y ejecutarla judicialmente. - 55Efectos de la regla de la prenda común a) Medidas precautoriasHay medidas judiciales que se ordenan para que los acreedores puedan vender judicialmente los bienes del patrimonio del deudor, para cobrarse su producido.
a) Medidas precautorias
Tienden a asegurar el cumplimiento de una sentencia futura. Las dispone el juez, incluso antes de promovido el juicio, y hay distintos tipos:
- Embargo: persigue individualizar ciertos bienes para que respondan al cumplimiento de la sentencia.
- Inhibición: impedir el ingreso de bienes no conocidos.
- Prohibición de innovar: mantenimiento de una situación existente.
- Anotación de la Litis: exteriorización de la existencia de un proceso judicial - 56b) Medidas ejecutivas c) Acciones integrativas d) Ejecución colectivab) Medidas ejecutivas
Los procesos judiciales de contenido patrimonial, persiguen: declarar el derecho del acreedor->se obtiene una sentencia de condena = manda al deudor a pagar lo debido, si no lo hace en determinado plazo, se seguirá contra él, una ejecución sobre sus bienes. Entonces, se organiza la ejecución de la sentencia.
c) Acciones integrativas
Son las acciones: directa, subrogatorias, de simulación y revocación.
d) Ejecución colectiva
En el supuesto de insolvencia del deudor, se procede a la ejecución de todos sus bienes en beneficio de todos los acreedores, en un pie de igualdad. - 57Acciones integrativasCuando el deudor se encuentra insolvente o sometido a la acción de sus acreedores, puede intentar eludir la acción, mediante la enajenación de sus bienes y despreocuparse de la percepción de sus créditos. Para evitar daños en los acreedores aparecen diversas acciones:
- 58a) Acción directaART. 736: es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en casos expresamente
previstos por la ley:
- En materia de subcontrato: el subcontratado puede ejercer las acciones que corresponden al
subcontratarte; contra la otra parte del contrato principal; en la extensión respecto el cumplimiento
de las obligaciones de éste en cuanto al subcontratarte->ART. 1071.
- En caso de sustitución: el mandante tiene la acción directa contra el sustituto, pero no está obligado
a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. - 59a) Acción directaART. 737: REQUISITOS DE LA ACCIÓN DIRECTA:
a) Crédito exigible del acreedor contra su deudor;
b) Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;
c) Homogeneidad de ambos créditos; ninguno de los 2 créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;
d) Citación del deudor a juicio.
ART. 738: EFECTOS DE LA ACCIÓN DIRECTA:
a) Notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;
b) Reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;
c) El tercero demandado puede oponer al progreso de la acción, las defensas que tenga contra su acreedor y demandante;
d) El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;
e) El deudor se libera de su acreedor respecto al pago efectuado por el demandad - 60b) Acción subrogatoria c) Acción de simulación d) Acción revocatoriab) Acción subrogatoria
ART. 739: el acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos
patrimoniales de su deudor, si éste es flojo en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia.
Ej: si el deudor es comprador de un inmueble en virtud de un boleto de compraventa, y no ejerce la acción de escrituración, puede ser subrogado por su acreedor en el ejercicio de la misma.
c) Acción de simulación
Si el deudor ha enajenado ficticiamente sus bienes para evitar la acción de sus acreedores, cualquiera
de ellos puede promover esta acción que va a anular el acto simulado.
d) Acción revocatoria
La ley considera actos hechos en fraude a los acreedores actos de enajenación que provocan o agravan la insolvencia. Por lo que cualquier acreedor quirografario de fecha anterior al negocio jurídico, puede promover a acción para hacer el acto inoponible a él. - 61La ejecución colectiva. Antecedentes históricosLa ejecución colectiva refleja un aspecto de las consecuencias de la insolvencia del deudor = la finalidad de la quiebra (procedimiento de ej. colectiva por excelencia), es desapoderar al deudor de los bienes de su patrimonio, enajenarlos y distribuir su producido entre los acreedores a prorrata del monto de sus créditos.
Frente a esta insolvencia, hay procedimientos que tienden a evitar la quiebra, facilitando al deudor la negociación con sus acreedores para llegar a un acuerdo con ellos.
En Argentina, los procedimientos preventivos se hallan regulado en la Ley de Concursos. - 62Bienes excluidos de la agresión de los acreedores a) Principio generalEn realidad, no todos los bienes del deudor responden por sus deudas, pues hay bienes excluidos por
responder a criterios humanitarios, a la dignidad del deudor.
Se preserva lo razonable de tener de acuerdo a un nivel medio de vida. Además, se trata de evitar el abuso del derecho por parte del acreedor. - 63b) Enumeración legal de los bienes excluidos de la agresión de los acreedoresART 744:
a) ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) instrumentos para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales.
f) indemnizaciones para el deudor por daño moral y material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
g) indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio. - 64c) Carácter de la enumeraciónSon inembargables bienes inembargables o excluidos por otras leyes: sueldos y salarios solo son
embargables hasta el 20%, salvo que las deudas tengan causa en obligaciones alimentarias; las jubilaciones y pensiones, indemnizaciones por accidente de trabajo, despido y falta de preaviso = inembargables. Además, los muebles y útiles domésticos del agricultor, y sus instrumentos, y
animales de labranza - 65d) Regla del Código ProcesalDispone la inembargabilidad de los bienes de indispensable uso del deudor, relacionado al nivel medio
de vida. La jurisprudencia ha reconocido: la heladera, lavarropas, calefón, estabilizados de tensión
térmica, aparador, cocina, mesa y sillas, radio portátil, etc - 66Bienes afectados a un servicio públicoART. 243:si se trata de los bienes afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio. Ej: no se puede embargar un avión de pasajeros, aunque sea propiedad de un particular
- 67Vivienda protegida a) Introducción b) Finalidad de la proteccióna) Introducción
Con vivienda protegida se alude a la defensa de bien de familia: es una institución que permite al propietario afectar a su régimen una vivienda familiar, de modo que quedara excluida del poder de agresión de los acreedores.
Legislaciones locales, consideran que es insuficiente -> muchas personas viven solas y tienen derecho
a una vivienda protegida->se superó en el CCyC, en el que si se acepta.
b) Finalidad de la protección
Según el art. 249 la vivienda no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, con las excepciones previstas - 68c) Vivienda que se puede afectar d) Legitimadosc) Vivienda que se puede afectar
ART. 244->puede afectarse un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. No puede afectarse más de 1 inmueble. Si alguien es propietario único de 2 o más inmuebles, debe optar por 1 solo.
Admite que cualquier persona puede afectar un inmueble destinado a vivienda, sin necesidad de una
familia.
ART. 256->puede afectarse un inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo
con lo que establezcan las reglamentaciones locales.
d) Legitimados
La afectación puede ser solicitada:
ART. 245->por el propietario o condóminos. Por actos de disposición de última voluntad; en este caso, el juez debe ordenar la inscripción a pedido de cualquiera de los beneficiarios. También puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay
beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. - 69e) Beneficiarios f) Efectose) Beneficiarios
Son beneficiarios de la afectación:
ART. 246:el propietario constituyente, su cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes; y en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del 3er grado que convivan con el constituyente.
ART. 247: si la afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que 1 de los beneficiarios habite el inmueble. Los efectos subsisten mientras 1 de ellos permanezca en el inmueble.
f) Efectos
El principal efecto = la vivienda no puede ser ejecutada por obligaciones posteriores a su inscripción.
Pero hay excepciones ->ART. 249
a) Obligaciones por expensas comunes e impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente al inmueble;
b) Obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de conformidad a lo previsto en el
art 250;
c) Obligaciones que tienen origen en construcciones o mejoras realizadas en la vivienda;
d) Obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, incapaces, o con capacidad restringida. - 70g) Otros efectos- Limitaciones a la transmisión de la cosa ART. 250: El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios. Si el constituyente está casado o convive, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad de la otra parte; si se opone, es incapaz o capacidad restringida, la transmisión o deben ser autorizados judicialmente.
- Beneficios fiscales y en materia de honorarios->ARTS. 252 Y 254: La vivienda afectada->exentade impuesto a transmisión gratuita por causa de muerte, si los herederos = beneficiarios y no enajenan el inmueble en los 5 años posteriores -> limita los honorarios de los profesionales que
intervengan en la constitución . - 71h) Subrogación realh) Subrogación real
ART. 248:la afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio. Ej: el inmueble adquirido en 2018 no podrá ser ejecutado por deudas posteriores al 30 de septiembre de 2015.
La tutela se extiende a las indemnizaciones = si la vivienda se incendia, y el propietario recibe una
indemnización, no podra ser agredida por los acreedores. Además, si el propietario vende la vivienda afectada, el precio = intocable por los acreedores, aunque no se destine a adquirir una nueva vivienda. - 72i) DesafectaciónART. 255->puede proceder:
a) a solicitud del constituyente; con asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, incapaz o capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida
->el juez debe resolver lo más conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos, computada en proporción a sus respectivas partes indivisas.
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por la ley.
Informationen
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- UNIDAD 11 - EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
- Erstellt von
- Enzo Herrería · Dez 2022
- Aktualisiert
- 7 Dez 2022
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