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COGEP-ARTICULO 153 EXCEPCIONES PREVIAS

Annabel Mejia Barahona Derecho Spanisch

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COGEP-ARTICULO 153 EXCEPCIONES PREVIAS

  1. Solo se podrán plantear como excepciones previas las siguientes:

    • 1. INCOMPETENCIA DE LA O DEL JUZGADOR.
      • La competencia nace de la constitución y de la ley, “Competencia es la medida dentro de la cual la potestad jurisdiccional está distribuida entre las diversas cortes, tribunales y juzgados, en razón de las personas, del territorio, de la materia, y de los grados” COFJ Art.156, siendo necesario determinar cuáles son los tipos de competencia:
        • a) COMPETENCIA TERRITORIAL - Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.
        • b) COMPETENCIA CONCURRENTE.- Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador: 1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva; 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata; 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato; 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda; 5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias;
          • 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles; 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos; 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental; 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración; 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.
        • c) COMPETENCIA EXCLUYENTE. - Únicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones: 1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este; 2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos; 3. La o el juzgador del último domicilio del causante; 4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria; 5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
    • 3. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA O LA PARTE DEMANDADA, CUANDO SURJA MANIFIESTAMENTE DE LOS PROPIOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA.
      • En el caso de un procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo, en donde se determina que se encuentran habilitados para demandar en dichos procedimientos exclusivamente: 1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa. 2. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses. 3. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento.
        • 4. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma. 5. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso. 6. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos de la administración pública.
          • 7. Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia. De igual manera la demanda se podrá proponer contra: 1. La autoridad o las instituciones y entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda. 2. La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria o se proponga excepciones al procedimiento coactivo. 3. La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución. 4. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad. 5. Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado. Es decir, se evidencia que la legitimación tanto activa como pasiva se encuentra claramente determinada en estos procesos, es decir si se la interpone contra alguien que no
    • 4. ERROR EN LA FORMA DE PROPONER LA DEMANDA, INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
      • El Código Orgánico General de Procesos determina la posibilidad de emitir la pluralidad de pretensiones, tanto así que delimita que: Podrá impugnarse en una sola demanda dos o más resoluciones administrativas, siempre que guarden relación entre sí, se refieran al mismo sujeto pasivo y a una misma administración tributaria, aunque correspondan a ejercicios distintos. En una misma demanda se podrá solicitar la prescripción de varias obligaciones tributarias de un sujeto pasivo, aun de distinto origen, siempre que correspondan a la misma administración tributaria. Es decir en el caso de que no se dé pleno cumplimiento a lo antes enunciado estaríamos ante una indebida acumulación de pretensiones; por otra parte en relación a la inadecuación del procedimiento este podría ser en el caso de que la persona pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste
    • 5. LITISPENDENCIA.
      • El concepto de litispendencia se utiliza para aludir a la situación que se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa. El principio general que se aplica a estas situaciones es el de que un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto. Así la litispendencia, es entendida como situación jurídica que se produce cuando existe un proceso pendiente sobre un concreto objeto procesal, en donde se puede predicar una eficacia excluyente, que se proyectaría sobre cualquier proceso posterior con idéntico objeto, dando lugar, de ser posible, a su inmediata finalización y, en cualquier caso, a que concluya sin una decisión sobre el fondo del asunto Es decir, la excepción de litispendencia tiene un alcance amplio y procede no sólo tratándose de juicios en los cuales existen identidad de partes, causa y objeto, sino, también, cuando sin existir esta
    • 6. PRESCRIPCIÓN.
      • Por ejemplo, en el caso de las demandas presentadas ante las o los juzgadores de lo contencioso tributario y de lo contencioso administrativo o en aquellas materias especiales que según su legislación contemplen la prescripción del derecho de ejercer la acción, la o el juzgador deberá verificar que la demanda haya sido presentada dentro del término que la ley prevé de manera especial. En caso de que no sea presentada dentro de término, inadmitirá la demanda.
    • 7. CADUCIDAD
      • Por ejemplo, las providencias preventivas, si no se propone la demanda en lo principal, caducarán en el término de quince días de ordenadas o de que se hizo exigible la obligación. En este caso, la o el solicitante pagará los daños y perjuicios ocasionados.
    • 8. COSA JUZGADA.
      • Se debe tener en claro que la autoridad de cosa juzgada de los autos interlocutorios y de las sentencias pasarán en autoridad de cosa juzgada en los siguientes casos: 1. Cuando no sean susceptibles de recurso. 2. Si las partes acuerdan darle ese efecto. 3. Si se dejan transcurrir los términos para interponer un recurso sin hacerlo. 4. Cuando los recursos interpuestos han sido desistidos, declarados desiertos, abandonados o resueltos y no existen otros previstos por la ley. Sin embargo, lo resuelto por auto interlocutorio firme que no sea de aquellos que ponen fin al proceso, podrá ser modificado al dictarse sentencia, siempre que no implique retrotraer el proceso.
    • 9. TRANSACCIÓN.
      • La transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la conclusión del proceso cuando le sea presentada por cualquiera de las partes.
    • 10. EXISTENCIA DE CONVENIO, COMPROMISO ARBITRAL O CONVENIO DE MEDIACIÓN.
      • Entendiéndose que el convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Es por ello que el convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.
      • Con respecto a la mediación es necesario determinar que el acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación. Si el acuerdo fuere parcial, las partes podrán discutir en juicio únicamente las diferencias que no han sido parte del acuerdo. En el caso de que no se llegare a ningún acuerdo, el acta de imposibilidad firmada por las partes que hayan concurrido a la audiencia y el mediador podrá ser presentada por la parte interesada dentro de un proceso arbitral o judicial, y esta suplirá la audiencia o junta de mediación o conciliación prevista en estos procesos.
  2. 2.- INCAPACIDAD DE LA PARTE ACTORA O DE SU REPRESENTANTE: En esta excepción hay que distinguir la capacidad para ser parte que implica la posibilidad de una persona de ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones; con la capacidad procesal, que atiende a la potestad de realizar actos procesales válidos, y la poseen las personas que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles; En este caso es necesario determinar que por ejemplo en el caso de que hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría, en tal sentido el Código Civil es muy claro y determina cuales son los incapaces mismos que se detallan a continuación:

    • Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1. Los ciegos; 2. Los mudos; 3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados; 5. Los que están privados de administrar sus propios bienes, por disipación; 6. Los que carecen de domicilio en la República; 7. Los que no saben leer ni escribir; 8. Los de mala conducta notoria; 9.- El cónyuge que haya dado causa para el divorcio, según el Art. 110, menos en el caso de los numerales 8, y 11; 10. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el Art. 311; y, 11. Los que, por torcida o descuidada administración, han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
      • REGLAS RELATIVAS A LAS PROFESIONES, EMPLEOS Y CARGOS PÚBLICOS: SON ASIMISMO INCAPACES DE TODA TUTELA O CURADURÍA: 1. Los individuos de la Fuerza Pública, que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos, cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea o a las naves del Estado; y, 2. Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión pública, fuera del territorio ecuatoriano.
      • REGLAS RELATIVAS A LA EDAD: No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido dieciocho años. Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría el ascendiente o descendente que no ha cumplido dieciocho años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido dieciocho años. Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando, llegando a los dieciocho, sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.
      • REGLAS RELATIVAS A LAS RELACIONES DE FAMILIA: El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado; el cónyuge no puede ser curador de sus hijos, sin el consentimiento del otro cónyuge; el hijo no puede ser curador de su padre disipador; el cónyuge separado judicialmente no puede ser curador del otro. En tal razón no podría ser curador una persona que se encuadre en alguno de los presupuestos antes enunciados entendiéndose que las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida, es por ello que las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores.

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Organizador o mapa mental acerca del articulo 153 del COGEP-Ecuador
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