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ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Annabel Mejia Barahona DERECHO ADMINISTRATIVO 4 Spanisch

ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

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ELEMENTOS Y REQUISITOS DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO: Es la declaración unilateral de voluntad de la administración pública, que produce efectos jurídicos subjetivos.

    • REQUISITOS DE VALIDEZ
      • Para que el acto administrativo adquiera plena validez de su existencia y eficacia deberán concurrir ciertos elementos esenciales y que están prescritos en nuestro ordenamiento jurídico El Art. 99 del Código Orgánico Administrativo establece los requisitos de validez del acto administrativo: Competencia, Objeto, Voluntad, Procedimiento y Motivación:
        • COMPETENCIA
          • El Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva – ERJAFE, en su artículo 84, define a la competencia administrativa como “La medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se ejerzan en la forma prevista en este estatuto”.
          • En el caso concreto de la competencia administrativa tributaria, el artículo 75 del Código Tributario, establece que es la potestad que otorga la ley a determinada autoridad o institución, para conocer y resolver asuntos de carácter tributario.
          • Se derivan tres principios esenciales de la competencia, como son, el ser expresamente determinada, improrrogable e irrenunciable, es decir, nace de la ley en virtud del interés público y consecuentemente, no puede presumirse conferida a todos los funcionarios públicos, porque de ser así, se estaría incurriendo en la causal de nulidad del acto administrativo; la actuación delimitada por las facultades concedidas corresponde al órgano- institución y, es indeclinable. En
          • El Código Tributario en el artículo 76 dispone que: “La competencia administrativa en el ámbito tributario, es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución previstos por las leyes”.
            • Con relación a la Competencia, el artículo 65 del COA dispone: “La competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, el territorio, el tiempo y el grado”.
              • Si el órgano de la administración no tiene competencia sus pronunciamientos a través del acto administrativo estarían dentro de una de las causales de nulidad del acto administrativo que trae nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 105 del COA.
                • El artículo 226 de nuestra Constitución dice que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal “ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas por la constitución y la ley”.
          • SEGUN CONCEPTOS DE JURISTAS
            • PEREZ (2008): Se refiere a la competencia como la “…aptitud legal del obrar del órgano administrativo…”
            • SECAIRA: La competencia es el conjunto de atribuciones que la ley entrega a los órganos del poder público. Como se puede apreciar, la competencia determina las materias que entran en la esfera propia de cada autoridad y establece los límites dentro de los cuales han de moverse las personas jurídicas públicas y los órganos administrativos.
            • ROBERTO DROMI (2001): Dice que la competencia es, “el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”
          • La competencia es un requisito de esencia, pues, para que el acto administrativo sea válido, necesariamente debe ser expedido por el titular del órgano facultado legalmente para exteriorizar la voluntad administrativa. Lo contrario significaría que la decisión administrativa, inexorablemente estaría viciada de nulidad o carecería de valor jurídico alguno y por lo tanto, ninguna persona estaría obligado a cumplirlo.
          • En derecho, la competencia es obligatoria, irrenunciable e improrrogable y se ejerce por los órganos o entidades señaladas en el ordenamiento jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en el artículo 67 del COA. (Asamblea Nacional, 2017).
        • PROCEDIMIENTO
          • SEGUN CONCEPTOS DE JURISTAS
            • RAMóN PARADA (1993), considera al procedimiento como el conjunto de actuaciones que son elaboradas por los diferentes órganos que forman parte de la estructura orgánica, y que con las diferentes actuaciones e informes, coadyuvan a la administración a optar por una decisión que cumpla con los principios de eficacia, veracidad, entre otros
              • ROBERTO DROMI: Expresa que “la omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o la formas de publicidad (notificación), puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de las transgresión.
                • La publicación no suple la falta de notificación. La falta de publicación no vicia el acto”.(Dromi, 2001)
          • El Artículo 76 de la Constitución, establece que el derecho al debido proceso, así el acto no adolecerá de un vicio en el procedimiento que lo invalide.
          • EFICACIA
            • Al decir de la eficacia del acto administrativo el COA determina en su artículo 101 “El acto administrativo será eficaz una vez notificado al administrado. La ejecución del acto administrativo sin cumplir con la notificación constituirá, para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, un hecho administrativo viciado” (Asamblea Nacional, 2017)
          • VALIDEZ
            • Así la validez del acto administrativo es el resultado de su conformidad con los requisitos elementales exigidos por la ley para la formación del acto administrativo, a diferencia de la ilegalidad que es el producto de la constatación por parte de la propia administración o por el órgano jurisdiccional de la inconformidad de acto administrativo con la ley.
          • CONCEPTO
            • Es la modalidad de cómo se instrumenta el acto y la manera como se exterioriza la voluntad de la administración. El acto administrativo es sustancialmente formal, y la forma cumple sus finalidades, instrumentar la actividad de la administración pública y dar a conocer al administrado el acto que le confiere derecho y obligaciones.
        • MOTIVACION
          • Es un requisito esencial de los actos administrativos conforme reza el artículo 76 numeral 7 literal L: Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.
            • La motivación viene a ser un entendimiento tanto de la legitimidad y la oportunidad que incentivó a la administración pública para dictar el acto, es un proceso probado de las necesidades e interés públicos, que habilitan a la administración a tomar una decisión y no otra.
              • Si la decisión que contiene el acto administrativo no se deriva del procedimiento o no se desprende lógicamente de los fundamentos expuestos, se entenderá que no ha sido motivado.
                • Siendo así, el deber de motivación es un deber público y se constituye en una verdadera garantía del administrado y nuestro ordenamiento jurídico prescribe como un elemento sustancial del acto administrativo el deber de motivación, debido a su gran importancia y su reconocimiento de rango constitucional.
          • SEGUN CONCEPTOS DE JURISTAS
            • Dr. PATRICIO SECAIRA: 'La falta de motivación del acto ataca directamente al fondo o la sustancia propia del acto, lo cual se puede significar no solamente su nulidad, sino que su inexistencia". Por ejemplo, no se puede considerar motivado el acto, si se menciona que se “expide en virtud de las necesidades colectivas” o “por razones de mejorar el servicio” o de “intereses colectivos justificados”, u otra frase de similar abstracción.
              • ROBERTO DROMI: “La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto, está contenida dentro de los que usualmente se denominan considerandos… es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión”
                • ROBERTO DROMI: “El acto administrativo, ya sea que su emisión corresponda a una actividad reglada o discrecional, debe siempre basarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse; de lo contrario, estaría viciado por falta de causa o motivo. La causa o motivo constituyen un elemento esencial del acto administrativo”
          • Fundamentos de la motivación del acto administrativo
            • 1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables y la determinación de su alcance.
            • 2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo.
            • 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en relación con los hechos determinados.
            • 4. Se puede hacer remisión a otros documentos, siempre que la referencia se incorpore al texto del acto administrativo y conste en el expediente al que haya tenido acceso la persona interesada.
          • Determina el COA en su artículo 100 que en la motivación del acto administrativo se ha de observar:
            • 1. El señalamiento de la norma jurídica o principios jurídicos aplicables a la determinación de su alcance
            • 2. La calificación de los hechos relevantes para la adopción de la decisión, y sobre la base de la evidencia que conste en el expediente administrativo
            • 3. La explicación de la pertinencia del régimen jurídico invocado en relación con los hechos determinados.
        • OBJETO
          • El objeto es el fin último de la resolución administrativa. Si partimos que la finalidad de la administración pública es el bien común, con la expedición del acto administrativo se muestra de qué forma la administración efectiviza ese bien común. Si la administración tributaria tiene distintos objetivos relacionados directamente con el ejercicio de sus facultades legales, entre la que destaco -su facultad característica-, la de determinación, el objeto es la concreción de la resolución de determinación de obligaciones tributarias. En síntesis, el objeto es el contenido sobre el cual decide, valora u opina la administración, para crear un efecto jurídico determinado, lo que implica que debe ser lícito, cierto, preciso y posible de ejecución.
            • CONCEPTOS DE JURISTAS Y OTROS
              • Según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra objeto proviene del latín obiectus, que significa: “Todo lo que puede ser materia de conocimiento o sensibilidad de parte del sujeto, incluso este mismo.”
                • El objeto es el contenido sustancial que motivó a la administración pública a desplegar diferentes actuaciones para optar por una decisión, que se encuentra contenida en el acto admnistrativo. Esto puede destinarse a certificar, verificar, ser de conocimiento, etcétera. Dromi considera que el objeto debe gozar de certeza, claridad, precisión, y que sea posible física y jurídicamente.
                  • AGUSTÍN GORDILLO dice que “el objeto o contenido del acto es aquello que el acto decide, certifica u opina”
            • El acto debe contener una obligación expresa de dar, hacer o no hacer; el contenido del acto administrativo debe reunir características tales como certeza, licitud y posibilidad física; de igual forma dicho contenido u objeto debe ser moral y no puede perjudicar a terceros.
            • La doctrina señala que el objeto del acto administrativo es perfectamente divisible en tres partes:
              • 1. DE INDOLE NATURAL: Sirve para caracterizarlo, es decir, es la sustancia del mismo que lo hace distinto de otros de su género
              • 2. DE ORDEN IMPLICITO: Que encontrándose en un acto administrativo, proviene de una disposición legal aplicable, o sea, existe en el acto sin haber sido expresada en él, por así estar establecido en el ordenamiento jurídico
              • 3. DE INDOLE EVENTUAL: Que puede o no configurar el acto administrativo.
            • El objeto será desde luego aquel que el legislador ha propuesto en la norma y para lo cual la ley le ha conferido la competencia al órgano para que la concrete. El objeto siempre será un fin público asignado a cada uno de los órganos e instituciones de acuerdo a su especialidad, por ejemplo las actividades de la policía, las actividades de cada uno de los ministerios, secretarias de gobierno, seguridad pública, salud, etc.
            • Así el objeto del acto administrativo tiene que ser claro preciso, cierto, física y jurídicamente posible, de no ser física y jurídicamente posible se constituye en una causal de nulidad de pleno derecho del acto administrativo.
        • VOLUNTAD
          • Impregnada en el acto administrativo está constituida por la voluntad del titular del órgano público con base en los antecedentes fácticos y jurídicos que forman parte del proceso. La voluntad puede ser expresa o tácita. La regla es que sea expresa, la excepción, tácita. La primera opera cuando se presenta de forma escrita, verbal, por símbolos o signos. La segunda cuando opera el silencio administrativo en aplicación a la normativa vigente.Para el ejercicio de la voluntad concurren necesariamente dos elementos:
            • a) Subjetivos.- Constituidos por el ánimo, comprension, parecer o caracteres intelectivos que el órgano individuo competente, tiene respecto del asunto materia de resolución, titular del órgano público encargado de decidir, tiene respecto del asunto materia de resolución
            • b) Objetivos.- Constituidos por los antecedentes de hecho y de derecho que deben ser considerados para la toma de decisión. identificado por los antecedentes fácticos y jurídicos que obran del proceso, que deben ser tomados en cuenta para la resolución.
            • SEGUN CONCEPTOS DE JURISTAS
              • CASSANGUE: considera que es tanto una motivación como el resultado concreto, concibe al acto y a la voluntad de manera concurrente. Es decir es un presupuesto necesario para su existencia.
                • MANUEL MARÍA DIEZ, señala que el acto tiene como objeto “el resultado práctico que el órgano se propone a conseguir a través de su acción voluntaria o todo lo que con él se quiere disponer, ordenar y permitir”.
                  • ROBERTO DROMI: dice que “concurren a la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los órganos-individuos) y objetivos (normativos procesales)
                    • La voluntad de la administración debe estar libre de error, fuerza o dolo. (Domi 2011)
            • Por lo tanto la voluntad de acto administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador.
    • Podemos afirmar, que existe consenso al señalar que los actos administrativos son válidos cuando cumplen con todos los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico
  2. VALIDEZ (Conceptos de Juristas)

    • RAUL BOCANEGRA SIERRA: Un acto administrativo es válido únicamente cuando todos los requisitos exigidos para su existencia, tanto formales como materiales, son conformes a Derecho.
    • JORGE ZABALA EGAS: La validez sería, en consecuencia, la resultante de la conformidad del acto con los requisitos exigidos por la norma para ese acto administrativo
    • JUAN CARLOS MORON URBINA: Un acto administrativo es válido cuando ha sido emitido en conformidad con las normas jurídicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuación y consta de todos sus elementos esenciales,
    • ANGEL RUIZ DE APODACA ESPINOSA: “Para que un acto sea válido es necesario que sea dictado por el órgano competente en el ejercicio de una potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido y respetando las leyes y reglamentos que sujetan la actuación de la Administración”[
  3. REQUISITOS DE VALIDEZ

    • Si el acto administrativo es dado con la finalidad de hacer prevalecer el interés público sobre el individual, entonces, tenemos que presumir que los actos administrativos son válidos; esto es lo que conocemos en doctrina y en la normativa nacional como “presunción de validez del acto administrativo” (también denominada, presunción de legitimidad).
      • Los elementos esenciales que componen el Acto Administrativo, y que deben concurrir paralelamente para no afectar su validez, son los siguientes: Competencia, Objeto, Voluntad y Forma
    • El Art. 99 del Código Orgánico Administrativo establece los requisitos de validez del acto administrativo: Competencia, Objeto, Voluntad, Procedimiento y Motivación:
  4. IVALIDEZ (Conceptos de Juristas)

    • JORGE ZABALA EGAS : La invalidez, es la “(…) disconformidad del acto con las exigencias de la norma”
    • JUAN ALFONSO SANTAMARIA PASTOR:No cabe duda que, “(…) la invalidez es una calificación puramente teórica derivada de la constatación de un desajuste entre la estructura real del acto y la estructura tipo-normativa”
    • JUAN CARLOS MORON URBINA: Es por ello que ante la inconcurrencia de uno de los requisitos de validez del acto administrativo, el mismo deviene en inválido; entonces, “(…) ante la constatada invalidez surge como consecuencia directa la nulidad
    • Es importante recordar que conforme a la doctrina, existen dos tipos de invalidez: una absoluta y otra relativa. En otras palabras, nos estamos refiriendo a la nulidad absoluta y a la nulidad relativa, también conocida como anulabilidad.
  5. El acto administrativo en el Código Orgánico Administrativo es la legítima y competente voluntad de la administración pública que en el ámbito de sus facultades y atribuciones, de manera unilateral reconoce, crea, restringe, da viabilidad, extiende o extingue los derechos subjetivos de los administrados; siendo por su condición y calidad de imperium de carácter obligatorio y de cumplimiento inmediato, aun cuando puede ser impugnado en sede administrativa, en arreglo y conformidad con la ley de la materia y/o en sede jurisdiccional, ajustándose al Código Orgánico General de Procesos. El origen histórico del acto administrativo deviene del Derecho francés y español, plasmados en el ERJAFE y en el Código Orgánico Administrativo; y, filosóficamente se mantiene como garantía de cumplimiento de los derechos de la comunidad, incluso dentro del Estado constitucional de derechos, que formalmente ha logrado avanzar a una sociedad respetuosa de los derechos fundamentales y materialmente se mantie

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