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Cap IV - De la Cosa Vendida

Yeansi Chica Torres Derecho Spanisch

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Cap IV - De la Cosa Vendida

  1. Fuente: Código Civil

  2. Art. 1866 - Objeto de la Venta

    • Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley
  3. Art. 1867 - Venta de Universalidades

    • Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos:
    • Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula
  4. Art. 1868 - Venta de cuotas de cosa común

    • Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aún sin el consentimiento de las otras
  5. Art. 1869 - Venta de cosa futura

    • La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte
  6. Art. 1870 - Venta de la cosa inexistente

    • La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno
    • Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación
    • El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe
  7. Art. 1871 - Venta de cosa ajena

    • La venta de cosa ajena vale, sin perjuicios de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo
  8. Art. 1872 - Compra de cosa propia

    • La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella
  9. Cap V - De los Efectos Inmediatos Del Contrato de Venta

    • Art 1873 - Preferencia en la venta de la cosa a dos personas
      • Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá
    • Art. 1874 - Ratificación de la venta de la cosa ajena
      • La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta
    • Art. 1875 - Efectos de la adquisición de la cosa ajena por el vendedor
      • Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador
    • Art. 1876 - Riesgos en la venta de cuerpo cierto
      • La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse al contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador
    • Art. 1879 - Venta a prueba
      • Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entretanto al vendedor. Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.
  10. Otros Articulos

    • Art. 1864 - Determinación del Precio
      • El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen. Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.
    • Art. 1865 - Determinación por un tercero
      • Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes, en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes

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Derecho Mindmap am Cap IV - De la Cosa Vendida, erstellt von Yeansi Chica Torres am 13/03/2017.
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