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Ley General del Servicio Profesional Docente.

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Ley General del Servicio Profesional Docente.

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  1. Ley General de Servicio Profesional Docente.

    • Rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.
    • Propone el desarrollo de estándares que sirvan de referente para una buena practica profesional, como la planeación, dominio de contenidos, ambientes en el aula, practicas didácticas, evaluación de los alumnos, aprendizaje de los alumnos, colaboración en la escuela y el diálogo con padres.
  2. TITULO SEGUNDO.

    • TITULO SEGUNDO.
    • CAPITULO VII.
    • DEL RECONOCIMIENTO DEL SERVICIO.
  3. Artículo 45.

    • La autoridad Educativa u Organismo Descentralizado, otorga al personal Docente, al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión PROGRAMAS DE RECONOCIMIENTO en su desempeño y cumplimiento de su responsabilidad. Estos programas tienen las siguientes características:
    • a)Reconocer y apoyar al docente individual o en equipo.
    • b) Incentivos temporales o por única vez.
    • c) Mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
    • Artículo 45.
  4. ARTÍCULO 46

    • Durante el ejercicio profesional, se facilita mecanismos para adquirir experiencias profesionales, para que sea posible desarrollarse en diversas funciones según sus intereses, capacidades o en atención a las necesidades del sistema.
    • ARTÍCULO 46
  5. Artículo 47

    • Todos los movimientos para adquirir distintas experiencias profesionales, deberán basarse en PROCESOS DE EVALUACIÓN y pueden ser diferentes experiencias como:-Tutorias , coordinación de materias, de proyectos.-actividades técnicas de apoyo, actividades de dirección a otras escuelas. Los directores se harán cargo de la selección de docentes.
    • Cuando se trate de asesorías técnicas en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas. La elección de docentes estará a cargo de los supervisores de la zona escolar..
  6. Articulo 48 Articulo 49

    • Los movimientos laterales temporales que los docentes hayan adquirido después del proceso de evaluación, regresaran a sus plazas docentes asignadas.
    • En la educación básica, los movimientos laterales serán temporales con una duración de hasta tres ciclos escolares.
  7. Articulo 50 Articulo 51

    • Los servicios laterales se podrán realizar pevio al inicio escolar.
    • También se otorgan reconocimientos a q ademas de los docentes a quienes realizan funciones de dirección y supervisión.
  8. CAPITULO VIII

    • DE LA PERMANENCIA EN EL SERVICIO.
    • CAPITULO VIII
  9. Articulo 52 Articulo 53

    • Las autoridades educativas deberán evaluar el desempeño docente, a traves de perfiles, parámetros e indicadores, cuyos instrumentos de evaluación deberán definidos y autorizados por esta ley.
    • Cuando un docente obtenga como resultado de la evaluación insuficiencia en el nivel de desempeño, podrán tener una segunda y tercera oportunidad de evaluación, cada oportunidad no mayor a doce meses.
  10. Articulo 54

    • Tanto en la educación básica como la educación media superior, deberán contar con programas de regularización.
    • Articulo 54
  11. TITULO TERCERO

    • CAPITULO II
    • DE LOS PERFILES PARÁMETROS E INDICADORES, EN LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR.
    • TITULO TERCERO
  12. Articulo 56

    • Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán de proponer una serie de actividades e impulsara mecanismos de coordinación para la programación y ejecución de dichas actividades.
  13. CAPITULO III

    • Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
    • CAPITULO III
  14. Articulo 57

    • En el caso de la Educación Básica y Educación Media Superior:
    • *El Instituto solicita a la Secretaria una propuesta de Parámetros e Indicadores, acompañada de perfiles aprobados por ésta.
    • *El Instituto valida y autoriza la propuesta asegurando la idoneidad de los Parámetros e Indicadores así como los perfiles aprobados por la Secretaria.
    • *En caso en que el Instituto formule observaciones, éstas serán remitidas a la Secretaria atendiendo las observaciones y justificaciones correspondientes y de nueva cuenta el Instituto autorizara las adecuaciones correspondientes.
  15. Articulo 58

    • Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciara condiciones de certeza y confianza en el uso de los Perfiles, Parámetros e Indicadores autorizados conforme a esta ley, siendo reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.
  16. Ley General del Servicio Profesional Docente

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Aquí se describe breve mente los siguientes títulos. -Titulo segundo de los capitulo VII y VIII. -Titulo tercero: Capitulo II Y III
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