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Greys Pérez Spanish

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  1. CAPITULO I.

  2. Recepción y registro

    de

    los documentos de viaje

  3. Art 190: Entrega de la información de los documentos de viaje

  4. Artículo 191: Presentación de la información de los documentos de transporte

  5. 192: Presentación de la información del manifiesto de carga

  6. (12) horas antes de la llegada en marítimo

  7. (3) horas antes de la llegada del medio en el modo aéreo

  8. (1) hora terrestre y fluvial

  9. NIT del consignatario y del destinatario

  10. Datos del remitente

  11. Tipo de carga

  12. Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador

  13. Partida o subpartida cuando se exiga

  14. Artículo 193. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga.

  15. Del transportador internacional o su representante en Colombia.

  16. Del medio de transporte

  17. De cada uno de los documentos de transporte:

  18. Del viaje y de la carga, tales como:

  19. Número y fecha del documento

  20. Descripción genérica de la mercancía

  21. Indicación de si se trata de carga consolidada

  22. Cantidad de bultos y peso consignado en el documento.

  23. Información de las unidades de carga.

  24. Fecha y hora estimada de llegada

  25. Tipo de viaje

  26. Peso total cargado cuando en modo aéreo

  27. Lugar de desembarque

  28. Cantidad

  29. Documentos de transporte y número

  30. Lugar y fecha de embarque

  31. Modalidad de transporte

  32. Cantidad total de bultos y peso

  33. Manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante

  34. Artículo 194. Aviso de llegada del medio de transporte

  35. Al momento de la llegada del medio informará a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso la DIAN autorizará el descargue de la mercancía.

  36. Artículo 195. Fecha de llegada.

  37. Será la del acuse de recibo, a través de los servicios informáticos electrónicos.

  38. Artículo 196. Descargue.

  39. Artículo 198. Informe de detalles de las unidades de carga recibidas

  40. Artículo 197. Aviso de finalización del descargue.

  41. La carga que ingresa al TAN es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.

  42. A través de los servicios informáticos electrónicos antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.

  43. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.

  44. Artículo 199. Informe de descargue e inconsistencias.

  45. 2. marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

  46. 3. fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes.

  47. 4 . terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes

  48. 1. aéreo, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.

  49. Artículo 200. Registro de inconsistencias.

  50. Artículo 201. Justificación de inconsistencias.

  51. Por el transportador, en relación al manifiesto:

  52. Por el ACI y demás:

  53. 1. Docs Transp no relacionados en Manifiesto

  54. 3. Exceso en peso.

  55. 2. Sobrantes o faltantes.

  56. 2. Sobrantes o faltantes en Nro de Bultos.

  57. 1. Doc Hijos, DTM y demás no relacionados en Manifiesto.

  58. Tener en cuenta:

  59. 1. Inconsistencias antes de la salida del medio

  60. 2. Sobrantes y faltantes: 10 días prorrogables una sola vez por el mismo termino

  61. 3. El exceso de peso se acepta sin justificación siempre y cuando sean iguales o inferiores al 5%

  62. Otros:

  63. 1. Fenómenos atmosféricos.

  64. 2. Sobrantes o faltantes en Nro de Bultos.

  65. Articulo 202. Corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte

  66. Posterior a la presentación del informe de descargue e inconsistencias y agotadas las correcciones se corrigen los errores por un funcionario competente de la DIAN

  67. siempre y cuando este autorizada por la misma entidad Dentro de los 5 días siguientes

  68. ART. 203 Determinación del reconocimiento de carga

  69. Informa al transportador a través de los sistemas informáticos la diligencia de reconocimiento de carga

  70. ART. 204 Reconocimiento de la carga

  71. Aéreo y terrestres 12 horas

  72. Marítimo y fluvial 24: horas

  73. ART. 205 Resultados del reconocimiento de la carga

  74. Faltantes o defectos

  75. Continuar con la disposición de la carga

  76. Continuar con la disposición de la carga

  77. Suspender el reconocimiento de la carga

  78. Aprehender

  79. ART. 206 Cambio de disposición de la carga, consignatario, deposito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque

  80. Se realiza antes de la expedición de la planilla de recepción EN AEREO

  81. ART. 207 Excesos o defectos de peso en carga

  82. Margen de tolerancia 5 % A GRANEL

  83. ART. 208 Mercancía no presentada

  84. Introducción por lugar no habilitado

  85. No este amparada en ningún documento de transporte

  86. Marítimo o fluvial: 5 días hábiles siguientes

  87. Aéreo: 2 días hábiles siguientes

  88. Terrestre: 3 horas hábiles siguientes

  89. SECCIÓN II.

  90. SECCIÓN III

  91. Entrega y recepción

  92. ART. 209 Entrega de la carga o mercancía

  93. Se realiza dentro de los siguientes plazos

  94. ART. 210.—Recepción de la carga o de las mercancías.

  95. contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FC, en la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga.

  96. Artículo 211.Abandono legal

  97. cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo arribo por un término superior de 1 mes.

  98. Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, esta podrá ser rescatada

  99. DECRETO 390 DE 2016

    TITULO VI -

  100. CAPITULO II

  101. Desaduanamiento en la Importación

  102. ART. 212.—Sometimiento de las mercancías a las formalidades de desaduanamiento.

  103. La autoridad aduanera podrá autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un depósito temporal,

  104. Artículo 213. Clases de desaduanamiento.

  105. El desaduanamiento en la importación podrá ser:

  106. 1. Desaduanamiento abreviado.

  107. 2. Desaduanamiento anticipado.

  108. 3. Desaduanamiento normal.

  109. 4. Desaduanamiento urgente.

  110. 4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.

  111. 4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la DIAN

  112. 4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente,

  113. 4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros

  114. 4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país

  115. 4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional

  116. 4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC, Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS y sus entidades adscritas

  117. 4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen

  118. SECCIÓN I

    Declaración aduanera de las mercancías

  119. ART. 214.—Oportunidad para presentar la declaración.

  120. La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la DIAN

  121. 1. De manera anticipada.

  122. no superior a quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional

  123. Para la categoría 4 las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías .

  124. 2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo

  125. 3. En el depósito temporal

  126. ART. 215.—Documentos soporte de la declaración aduanera.

  127. los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:

  128. 1. Documentos soporte generales.

  129. 1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio

  130. 1.2. (Modificado).* El documento de transporte.

  131. 2. Documentos soporte específicos.

  132. 2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.

  133. 2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.

  134. 2.3. (Modificado).* La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales.

  135. 2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.

  136. 2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.

  137. 2.6. Cualquier otro documento exigido en este decreto o en normas especiales.

  138. ART. 216.—Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera

  139. Sin perjuicio de lo establecido para cada régimen, se aceptará la declaración aduanera de importación cuando:

  140. 1. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 214 de este decreto.

  141. 2. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 215 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.

  142. 3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.

  143. 4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúa a través de esta.

  144. 5. Se llena en forma completa y correcta el formulario de la declaración aduanera.

  145. 6. La mercancía ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de este decreto.

  146. 7. Se establece la disponibilidad de cupos de importación, según lo dispuesto en cada acuerdo comercial.

  147. 8. Se presenta cuadro de insumo-producto en la reimportación por perfeccionamiento pasivo.

  148. SECCIÓN II

    iAforo, pago y retiro de las mercancías

  149. ART. 217.—Determinación del levante automático o de la diligencia de aforo.

  150. Aceptada la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, se establecerá el levante automático o el aforo documental, físico de la mercancía o por medios no intrusivos.

  151. ART. 218.—Diligencia de aforo.

  152. La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen, valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior.

  153. ART. 219.—Inspección simultánea de las mercancías.

  154. Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes

  155. ART. 220.—Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera.

  156. La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario

  157. ART. 221.—Resultados de la diligencia de aforo.

  158. La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:

  159. 1. Autorizar el levante cuando:

  160. 2. Suspender el levante cuando

  161. 3. No autorizar el levante cuando:

  162. 1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

  163. 1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.

  164. 1.3. Se subsane en debida forma la causal que dio origen a la suspensión o no autorización del levante.

  165. 2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa

  166. 2.2. Exista orden de autoridad competente.

  167. 2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria.

  168. 3.1. Se detecte avería, daño o deterioro en las mercancías importadas

  169. 3.2. Se tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado.

  170. 3.3. El sistema de gestión del riesgo expresamente determine que existe diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo.

  171. 3.2.1. Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa del control.

  172. 3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importación.

  173. 3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la DIAN

  174. 3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importación.

  175. 3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la DIAN

  176. 3.8.1. No presenta la prueba de origen

  177. 3.8.2. La prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras.

  178. 3.8.3. Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito establecidas en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia.

  179. 3.8.4. Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte de la operación de comercio.

  180. 3.8.5. Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercancía no es originaria o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada.

  181. 3.4. Se detecten errores u omisiones en la descripción declarada de la mercancía, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.

  182. 3.5. Se detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y tratamiento preferencial.

  183. 3.6. Se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de origen, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración.

  184. 3.7. La factura comercial presente borrones o enmendaduras

  185. 3.8. Se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y:

  186. 3.9. Se establezca el incumplimiento de requisitos para el régimen declarado, no detectados al momento de la aceptación de la declaración aduanera.

  187. 3.10. Se detecten faltantes en las mercancías importadas.

  188. 3.11. Se presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los términos previstos en el numeral 1º del artículo 214 de este decreto.

  189. 3.12. (Modificado).* Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.

  190. 4. Aprehender cuando:

  191. 4.1. (Modificado).* Se encuentre mercancía diferente,

  192. 4.2. Se encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se aprehenderá el sobrante.

  193. 4.3. Se encuentre mercancía de prohibida importación.

  194. falta de un documento soporte que acredite una restricción legal o administrativa

  195. 4.5. Se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado

  196. ART. 222.—Pago de los derechos e impuestos a la importación.

  197. Presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante se deberá realizar el pago de los derechos e impuestos a la importación y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar.

  198. ART. 223.—Autorización de retiro de la mercancía.

  199. cuando haya lugar a ello, así como de las sanciones y valor del rescate cuando proceda, los servicios informáticos electrónicos emitirán la autorización de retiro de la mercancía con la asignación del número y fecha.

  200. ART. 224.—Firmeza de la declaración.

  201. La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de:

  202. 1. La fecha de su presentación y aceptación.

  203. 2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.

  204. 3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo

  205. 4. La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido contemplado en el artículo 29 de este decreto

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Flowchart on Untitled, created by Greys Pérez on 30/04/2018.
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