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CAPITULO I.
Recepción y registro
de
los documentos de viaje
Art 190: Entrega de la información de los documentos de viaje
Artículo 191: Presentación de la información de los documentos de transporte
192: Presentación de la información del manifiesto de carga
(12) horas antes de la llegada en marítimo
(3) horas antes de la llegada del medio en el modo aéreo
(1) hora terrestre y fluvial
NIT del consignatario y del destinatario
Datos del remitente
Tipo de carga
Número y fecha de expedición del documento de transporte y del documento consolidador
Partida o subpartida cuando se exiga
Artículo 193. Documentos que se habilitan como manifiesto de carga.
Del transportador internacional o su representante en Colombia.
Del medio de transporte
De cada uno de los documentos de transporte:
Del viaje y de la carga, tales como:
Número y fecha del documento
Descripción genérica de la mercancía
Indicación de si se trata de carga consolidada
Cantidad de bultos y peso consignado en el documento.
Información de las unidades de carga.
Fecha y hora estimada de llegada
Tipo de viaje
Peso total cargado cuando en modo aéreo
Lugar de desembarque
Cantidad
Documentos de transporte y número
Lugar y fecha de embarque
Modalidad de transporte
Cantidad total de bultos y peso
Manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante
Artículo 194. Aviso de llegada del medio de transporte
Al momento de la llegada del medio informará a través de los servicios informáticos electrónicos. Recibido el aviso la DIAN autorizará el descargue de la mercancía.
Artículo 195. Fecha de llegada.
Será la del acuse de recibo, a través de los servicios informáticos electrónicos.
Artículo 196. Descargue.
Artículo 198. Informe de detalles de las unidades de carga recibidas
Artículo 197. Aviso de finalización del descargue.
La carga que ingresa al TAN es retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.
A través de los servicios informáticos electrónicos antes de que salga el medio de transporte del lugar de arribo, señalando hora y fecha de dicha finalización.
Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.
Artículo 199. Informe de descargue e inconsistencias.
2. marítimo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
3. fluvial, dentro de las tres (3) horas siguientes.
4 . terrestre, dentro de las tres (3) horas siguientes
1. aéreo, a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes.
Artículo 200. Registro de inconsistencias.
Artículo 201. Justificación de inconsistencias.
Por el transportador, en relación al manifiesto:
Por el ACI y demás:
1. Docs Transp no relacionados en Manifiesto
3. Exceso en peso.
2. Sobrantes o faltantes.
2. Sobrantes o faltantes en Nro de Bultos.
1. Doc Hijos, DTM y demás no relacionados en Manifiesto.
Tener en cuenta:
1. Inconsistencias antes de la salida del medio
2. Sobrantes y faltantes: 10 días prorrogables una sola vez por el mismo termino
3. El exceso de peso se acepta sin justificación siempre y cuando sean iguales o inferiores al 5%
Otros:
1. Fenómenos atmosféricos.
2. Sobrantes o faltantes en Nro de Bultos.
Articulo 202. Corrección a la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte
Posterior a la presentación del informe de descargue e inconsistencias y agotadas las correcciones se corrigen los errores por un funcionario competente de la DIAN
siempre y cuando este autorizada por la misma entidad Dentro de los 5 días siguientes
ART. 203 Determinación del reconocimiento de carga
Informa al transportador a través de los sistemas informáticos la diligencia de reconocimiento de carga
ART. 204 Reconocimiento de la carga
Aéreo y terrestres 12 horas
Marítimo y fluvial 24: horas
ART. 205 Resultados del reconocimiento de la carga
Faltantes o defectos
Continuar con la disposición de la carga
Continuar con la disposición de la carga
Suspender el reconocimiento de la carga
Aprehender
ART. 206 Cambio de disposición de la carga, consignatario, deposito o unidad de carga, transportador y lugar de embarque
Se realiza antes de la expedición de la planilla de recepción EN AEREO
ART. 207 Excesos o defectos de peso en carga
Margen de tolerancia 5 % A GRANEL
ART. 208 Mercancía no presentada
Introducción por lugar no habilitado
No este amparada en ningún documento de transporte
Marítimo o fluvial: 5 días hábiles siguientes
Aéreo: 2 días hábiles siguientes
Terrestre: 3 horas hábiles siguientes
SECCIÓN II.
SECCIÓN III
Entrega y recepción
ART. 209 Entrega de la carga o mercancía
Se realiza dentro de los siguientes plazos
ART. 210.—Recepción de la carga o de las mercancías.
contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FC, en la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en el manifiesto de carga.
Artículo 211.Abandono legal
cuando las mercancías permanezcan en el lugar de arribo arribo por un término superior de 1 mes.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono legal de la mercancía, esta podrá ser rescatada
DECRETO 390 DE 2016
TITULO VI -
CAPITULO II
Desaduanamiento en la Importación
ART. 212.—Sometimiento de las mercancías a las formalidades de desaduanamiento.
La autoridad aduanera podrá autorizar el desaduanamiento de las mercancías en el lugar de arribo o en un depósito temporal,
Artículo 213. Clases de desaduanamiento.
El desaduanamiento en la importación podrá ser:
1. Desaduanamiento abreviado.
2. Desaduanamiento anticipado.
3. Desaduanamiento normal.
4. Desaduanamiento urgente.
4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres, calamidad pública o emergencia y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos.
4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la DIAN
4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente,
4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros
4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país
4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional
4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC, Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, DPS y sus entidades adscritas
4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen
SECCIÓN I
Declaración aduanera de las mercancías
ART. 214.—Oportunidad para presentar la declaración.
La declaración aduanera de importación se podrá presentar, según las condiciones establecidas por la DIAN
1. De manera anticipada.
no superior a quince (15) días calendario a la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional
Para la categoría 4 las declaraciones anticipadas se presentarán con una antelación no inferior a tres (3) horas a la llegada de las mercancías .
2. Dentro de los plazos de permanencia en el lugar de arribo
3. En el depósito temporal
ART. 215.—Documentos soporte de la declaración aduanera.
los documentos de que trata el presente artículo se tendrán como soporte de la declaración aduanera de importación, de acuerdo a lo siguiente:
1. Documentos soporte generales.
1.1. La factura comercial o el documento que acredite la operación de comercio
1.2. (Modificado).* El documento de transporte.
2. Documentos soporte específicos.
2.1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, con el que se acreditarán los permisos, requisitos y autorizaciones a que haya lugar.
2.2. La declaración del valor y los documentos justificativos de esta.
2.3. (Modificado).* La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerido para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales.
2.4. Mandato aduanero, cuando la declaración aduanera se presente a través de una agencia de aduanas.
2.5. La lista de empaque, cuando así se requiera.
2.6. Cualquier otro documento exigido en este decreto o en normas especiales.
ART. 216.—Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera
Sin perjuicio de lo establecido para cada régimen, se aceptará la declaración aduanera de importación cuando:
1. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 214 de este decreto.
2. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 215 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
3. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúa a través de esta.
5. Se llena en forma completa y correcta el formulario de la declaración aduanera.
6. La mercancía ingresa por lugar habilitado o permitido conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de este decreto.
7. Se establece la disponibilidad de cupos de importación, según lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
8. Se presenta cuadro de insumo-producto en la reimportación por perfeccionamiento pasivo.
SECCIÓN II
iAforo, pago y retiro de las mercancías
ART. 217.—Determinación del levante automático o de la diligencia de aforo.
Aceptada la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo, se establecerá el levante automático o el aforo documental, físico de la mercancía o por medios no intrusivos.
ART. 218.—Diligencia de aforo.
La diligencia de aforo comprende la verificación de la naturaleza, descripción, estado, cantidad, peso y medida de la mercancía, así como la verificación del origen, valor, clasificación arancelaria y cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones en materia de comercio exterior.
ART. 219.—Inspección simultánea de las mercancías.
Cuando en los lugares de arribo las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes
ART. 220.—Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario
ART. 221.—Resultados de la diligencia de aforo.
La autoridad aduanera, previa comprobación del cumplimiento de las normas aduaneras y de comercio exterior, podrá:
1. Autorizar el levante cuando:
2. Suspender el levante cuando
3. No autorizar el levante cuando:
1.1. Practicado el aforo documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
1.2. Practicado el aforo físico, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y la mercancía o cuando practicado el aforo físico no intrusivo, no se encuentren indicios de mercancías diferentes o en cantidades mayores.
1.3. Se subsane en debida forma la causal que dio origen a la suspensión o no autorización del levante.
2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa
2.2. Exista orden de autoridad competente.
2.3. Se trate de una suspensión ordenada por autoridad sanitaria.
3.1. Se detecte avería, daño o deterioro en las mercancías importadas
3.2. Se tengan motivos fundamentados para dudar de la veracidad, exactitud e integridad del valor de la mercancía y/o de los elementos determinantes del valor en aduana declarado.
3.3. El sistema de gestión del riesgo expresamente determine que existe diferencia entre el precio declarado y el precio tomado como indicador de riesgo.
3.2.1. Presenta documentos complementarios que resuelvan la duda durante esta etapa del control.
3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importación.
3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la DIAN
3.2.2. Corrige la declaración de valor, determinando el valor en aduana con base en las circunstancias comerciales y elementos de hechos reales y completos de la negociación, presentando además una declaración de corrección de la declaración aduanera de importación.
3.2.3. Constituye garantía suficiente que cubra el pago de los derechos e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías, conforme lo determine la DIAN
3.8.1. No presenta la prueba de origen
3.8.2. La prueba de origen no cumple con los requisitos establecidos en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia, o presenta errores o enmendaduras.
3.8.3. Conforme a los documentos soporte consultados, se advierta que no se cumple con las condiciones de expedición directa, transbordo y/o tránsito establecidas en el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia.
3.8.4. Durante el proceso de aforo se evidencie que la prueba de origen no corresponde con la mercancía declarada o con los documentos soporte de la operación de comercio.
3.8.5. Durante el proceso de aforo se evidencie que la mercancía no es originaria o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen presentada.
3.4. Se detecten errores u omisiones en la descripción declarada de la mercancía, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
3.5. Se detecten errores u omisiones en la subpartida arancelaria, derechos e impuestos a la importación, tasa y tipo de cambio, sanciones, operación aritmética, régimen y tratamiento preferencial.
3.6. Se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, excepto la prueba de origen, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración.
3.7. La factura comercial presente borrones o enmendaduras
3.8. Se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial, y:
3.9. Se establezca el incumplimiento de requisitos para el régimen declarado, no detectados al momento de la aceptación de la declaración aduanera.
3.10. Se detecten faltantes en las mercancías importadas.
3.11. Se presenten declaraciones anticipadas obligatorias por fuera de los términos previstos en el numeral 1º del artículo 214 de este decreto.
3.12. (Modificado).* Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.
4. Aprehender cuando:
4.1. (Modificado).* Se encuentre mercancía diferente,
4.2. Se encuentren cantidades superiores a las declaradas, caso en el cual se aprehenderá el sobrante.
4.3. Se encuentre mercancía de prohibida importación.
falta de un documento soporte que acredite una restricción legal o administrativa
4.5. Se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado
ART. 222.—Pago de los derechos e impuestos a la importación.
Presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante se deberá realizar el pago de los derechos e impuestos a la importación y de las sanciones y valor del rescate a que haya lugar.
ART. 223.—Autorización de retiro de la mercancía.
cuando haya lugar a ello, así como de las sanciones y valor del rescate cuando proceda, los servicios informáticos electrónicos emitirán la autorización de retiro de la mercancía con la asignación del número y fecha.
ART. 224.—Firmeza de la declaración.
La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de:
1. La fecha de su presentación y aceptación.
2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.
3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo
4. La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pago diferido contemplado en el artículo 29 de este decreto
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- Flowchart on Untitled, created by Greys Pérez on 30/04/2018.
- Created by
- Greys Pérez
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