De las notificaciones y la garantía del interés fiscal-Parte II 140-144

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De las notificaciones y la garantía del interés fiscal-Parte II 140-144
Nancy Tello
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  • De las notificaciones y la garantía del interés fiscal-Parte II 140-144
  • se fundamenta 
  • Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los  siguientes medios:
  • I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación. II. Por un día en un diario de mayor circulación. III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales,  mediante reglas de carácter general. Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
  • Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los  supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
  • I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que  establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que  se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este  Código. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y  excusión. Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital,  deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la  imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones  anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda  y Crédito Público. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los  accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.v
  • Artículo 141-A. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de  crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas  autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
  • I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes  de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las  cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta  fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero  del siguiente año, por el semestre inmediato anterior. II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la  Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales  o aduaneras.
  • Artículo 142. - Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
  • I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha  suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos  de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en  parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código. IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido  únicamente por éstos.
  • Artículo 143. - Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las  fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento  administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de  ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad  fiscal. Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo  de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las  siguientes modalidades:
  • a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los  documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.. b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la  notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de  bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida  sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto  necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad  ejecutora.    c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de  crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el  comprobante de pago del importe establecido en la póliza. Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe  establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo,  la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los  títulos o valores.
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