De las notificaciones y la garantía del interés fiscal-Parte II 140-144
se fundamenta
Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los
siguientes medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales,
mediante reglas de carácter general.
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los
supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que
se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este
Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y
excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital,
deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones
anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los
accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.v
Artículo 141-A.
- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de
crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas
autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes
de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las
cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta
fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero
del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.
II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la
Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales
o aduaneras.
Artículo 142.
- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Artículo 143.
- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad
fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo
de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las
siguientes modalidades:
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los
documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad..
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de
bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida
sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto
necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad
ejecutora.
c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de
crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el
comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe
establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo,
la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los
títulos o valores.