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Naidelyn Sarabia González Spanish

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  1. Flujograma Articulo 345- 363

  2. Artículo 345 Salidas de obras de arte

    La salida de las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduana que conforme la ley del Ministerio de Cultura, con lo previsto en la ley 397 de 1997 que no formen parte del petrimonio cultural del país, el declarante presentará una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.

  3. Artículo 346 Definición

    Regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.

    También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una zona franca.

  4. EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE

  5. Artículo 347 Trámite de la exportación

    Se comienza con la presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  6. Artículo 348 Solicitud de autorización de embarque

    Debe presentarse a la DIAN mediante la relización como embarque unico, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales. En cambio las solictudes de autorización de embarques de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras de arte muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

  7. Artículo 349 Documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque.

    El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera.

  8. 1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.

    2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.

    3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un apode­rado.

    4. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será obligatorio una vez entre en produc­ción la fase del Sunir correspondiente a la obtención de información para cada industria.

  9. Artículo 350 Causales para no aceptar la solicitud de autorización de embarque

    No se aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones: cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que tenga jurisdic­ción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía; cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información: Régimen/modalidad de la exportación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, peso, valor FOB en dólares, país de destino, consolidación cuando haya lugar a ello, clase de embarque, tipo de solicitud, información relativa a datos del embarque, sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar a ello, y por ultimo cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus veces.

  10. Artículo 351 Aceptación de la solicitud de autorización de embarque

    La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.

  11. Artículo 352 Vigencia de la solicitud de autorización de embarque

    La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.

    Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.

  12. Artículo 353 Autorización global y embarques fraccionados

    Cuando la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben consignarse en la misma.

  13. Artículo 354 Traslado a la zona primaria aduanera

    Las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

  14. Artículo 355 Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera

    al momento de ingreso de la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera.

  15. Artículo 356 Inspección aduanera

    La autoridad aduanera, podrá determinar la práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de embarque.

  16. Artículo 357 Término para la inspección aduanera

    Deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica, cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.

  17. Artículo 358 Inspección en zona secundaria aduanera

    El exportador puede solicitar a la autoridad aduanera para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.

    Los ALTEX y los OEA tienen derecho a los tratamientos en lo cual debe señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización de Embarque.

  18. Artículo 359 Autorización de embarque

    Esta autorización procede cuando ocurre uno de estos siguientes eventos:

    1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, así lo determine.

    2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la con­formidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la información contenida en los documentos soporte.

    3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.

    4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca la con­formidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, y lo inspeccionado.

  19. Artículo 360 Embarque

    Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera

  20. 5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía inspec­cionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

    6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios consig­nados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.

    7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad some­tida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el embarque solo para la cantidad verificada en la inspección.

    8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad someti­da a inspección es superior a la consignada en la autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque para la cantidad sobrante.

    9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la mercan­cía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas se subsa­nen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.

  21. Artículo 361 Embarque por aduana diferente

    Se presenta cuando las mercancías deben embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Dirección Seccional de Aduanas que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.

    En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.

  22. Artículo 362 Certificación de embarque

    El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la DIAN información como el manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que establezca la DIAN.

  23. NOTA (Artículo 362) En caso de que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho reporte.

  24. Artículo 363.Declaración de exportación definitiva

    Ya realizado los trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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Flowchart on Untitled, created by Naidelyn Sarabia González on 27/09/2020.
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