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Francia Ruiz R. Spanish

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  1. RECURSOS

  2. RECURSO DE REPOSICIÓN

  3. RECURSO DE APELACIÓN

  4. RECURSO DE CASACIÓN

  5. De todas las providencias y autos proferidos durante el proceso, podrá pedirse reposición.

  6. La reposición se pedirá en el acto de la notificación, o por escrito separado, a más tardar el día hábil siguiente al de dicha notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento. El órgano jurisdiccional resolverá el recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición

  7. Con todo, durante las audiencias, el recurso se interpondrá verbalmente tan pronto como se haya pronunciado la correspondiente resolución y será resuelto también en forma inmediata, a menos que el órgano jurisdiccional opte por resolverlo al final de la audiencia respectiva.

  8. Contra la resolución que declare sin lugar una reposición, no cabrá recurso alguno.

  9. 1) La de sobreseimiento provisional o definitivo

    2) La que decida un incidente o una excepción

    3) El auto de prisión o declaratoria de reo

    4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas

    5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso

  10. Solicitud aclaración de una resolución y la apelación

    El término para apelar no se suspende por la solicitud de aclaración de la resolución recurrida. La resolución en que se acceda a dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificacio�nes, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera

  11. Interposición y trámite de la apelación

  12. Para ejercitar el recurso de apelación, no será necesario haber intentado la reposición del acto contra el que se reclama, pero si se hace uso de los dos recursos, la apelación se interpondrá en forma subsidiaria al de la reposición. La apelación se interpondrá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la respectiva notificación, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, ante el juez que dictó la reso�lución que se impugna, mediante escrito en el que se expresarán los correspondientes agravios.

  13. Contra las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales de Sentencia, solo podrá interponerse el recurso de casación.

  14. Casación por infracción de ley o de doctrina legal

    Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, cuando dados los hechos que se declaren probados en la sentencia, se haya infringido un precepto penal u otra norma jurídica de carácter sustantivo, que deba ser observada para la aplicación de la ley penal o un principio de doctrina legal también de carácter sustantivo. Se entenderá por doctrina legal la reconocida como tal por la Corte Suprema de Justicia, por medio de tres (3) sentencias conformes sobre un mismo asunto. Los errores cometidos en la cita de las disposiciones legales que le sirven de fundamento a la sentencia recurrida, que no hayan influido en su parte dispositiva, no darán lugar a la casación.

  15. Recurso de casación por infracción de precepto constitucional

    En todos los casos en que, con arreglo a éste Código, pueda interponerse recurso de casación contra una resolución judicial, será suficiente para fundamentarlo, la infracción de precepto constitucional.

  16. Recurso de casación por quebrantamiento de forma

    El recurso de casación por quebrantamiento de forma, podrá interponerse cuando la sentencia recurrida adolezca de alguno de los vicios siguientes:

    1) Que falte la declaración de los hechos que el tribunal estime probados, que tal declaración no sea clara y terminante o que sea contradictoria

    2) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación

    3) Que carezca de motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones sean insuficientes o contradictorias o si en la valoración de la prueba no se observaron las reglas de la sana crítica

    4) Que en la parte resolutiva se omitan elementos esenciales, tales como la individualización precisa del imputado, la resolución de todas las cuestiones debatidas y la determinación exacta de la pena en caso de condena.

  17. Forma y plazo

    El recurso de casación deberá ser interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, a partir de la última notificación, mediante escrito fundamentado, ante el tribunal que dictó la sentencia impugnada. El recurrente deberá indicar separadamente cada motivo. Con posterioridad a la interposición, no podrá invocar otro distinto. En lo que respecta a la casación en el fondo, deberá citar, concretamente, en forma clara y precisa, los preceptos legales que considerare infringidos, el sentido en que lo hubieren sido, y expresará, también concretamente, la aplicación o interpretación que pretende; y tratándose de la casación en la forma, deberá también, de manera clara y precisa, exponer los hechos constitutivos de cada uno de los motivos y el reclamo que haya realizado en su oportunidad, para subsanarlos. Recibido el escrito de formalización del recurso, se concederá el término de diez (10) días hábiles a la parte recurrida, a efecto de que pueda pronunciarse sobre el contenido del mismo.

  18. Remisión de antecedentes y emplazamiento

    Cumplido lo prescrito en el artículo anterior, el Tribunal de Sentencia que dictó el fallo impugnado, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia después de haber emplazado a las partes para que se personen ante ese tribunal, dentro del quinto día hábil siguiente a la notificación. La audiencia de casación oral a la que se refieren los tres artículos siguientes de éste Código, solamente se celebrará cuando expresamente lo soliciten todas las partes en el escrito de interposición o en el pronunciamiento que sobre el contenido del mismo hayan efectuado oportunamente, siempre y cuando la pena impuesta o eventualmente a imponer sea superior a los ocho (8) años; cuando la Sala, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria su celebración

  19. Preparación de la audiencia y plazo dentro del que debe celebrarse

    Recibidas las actuaciones, personado el recurrente y vencido el término del emplaza�miento, la Corte Suprema de Justicia señalará audiencia cuando ésta procediere, misma que deberá celebrarse dentro de un término no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días, en el que las partes podrán defender sus respectivas posiciones en el recurso.

  20. Prueba

    Cuando el recurso señale un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo el acto, en contraposición con lo señalado por el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba con ese objeto en el escrito de interposición del recurso. La prueba se recibirá en la audiencia, de acuerdo con las reglas que rigen para el juicio, en lo pertinente.

  21. Sentencia

    Cumplido lo prescrito por el artículo 367 del Código Procesal Penal, la Sala de lo Penal, sin dilación informará al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y, si éste considera improcedente el recurso, dictará sentencia, en el plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la sesión en que se produzca el informe, declarando sin lugar el recurso y ordenando la devolución de los antecedentes al tribunal recurrido.

  22. Deberes de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

    Durante el trámite del recurso, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de las reglas relativas a la prisión preventiva y a las medidas sustitutivas de la misma. Se ordenará inmediatamente la libertad del imputado cuando por efecto de la sentencia de casación, deba cesar la detención

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Flowchart on Untitled, created by Francia Ruiz R. on 12/08/2021.
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