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LAURA NATALIA VELASQUEZ BURGOS Spanish

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  1. CONVENCIÓN DE RECLAMACIÓN DE ALIMENTOS DE NUEVA YORK DE 1956

  2. La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.

  3. Se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7.

  4. ES MENOR

  5. LOS ESTADOS

  6. Al momento de sucribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones

  7. DERECHO APLICABLE

  8. Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor

  9. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor

  10. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor

  11. Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias:

    a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;

    b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y

    c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.

  12. COMPETENCIA

  13. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;

    El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o

    El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.

  14. COOPERACIÓN INTERNACIONAL

  15. Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones:

    a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto;

    b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

    c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario;

    d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

    e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto;

    f. Que se haya asegurado la defensa de las partes,

    g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo.

  16. DISPOSICIONES GENERALES

  17. Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio.

    Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.

  18. DISPOCISIONES FINALES

  19. La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

    La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

    La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

  20. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes:

    a. Copia auténtica de la sentencia;

    b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y

    c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada.

  21. LAURA NATALIA VELÁSQUEZ - 2114766

    ANA MARÍA RODRÍGUEZ - 2115001

    JOHANN LÓPEZ - 2114963

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