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TITULO IV CAPITULO III
CAPÍTULO III
Ordenación del procedimiento
Artículo 70. Expediente Administrativo.
1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y
actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así
como las diligencias encaminadas a ejecutarla.
2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación
ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones
y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los
documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente
copia electrónica certificada de la resolución adoptada.
3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará
de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las
correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado,
autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del
expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación
siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de
distintos expedientes electrónicos.
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos
informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las
Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos,
solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 71. Impulso.
1. El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos
sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y
publicidad.
2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en
asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de
responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto
de trabajo.
3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las
unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la
tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Artículo 72. Concentración de trámites.
1. De acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo
acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea
obligado su cumplimiento sucesivo.
2. Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá
consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.
Artículo 73. Cumplimiento de trámites.
1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en
el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo
en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que
alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en
conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les
podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá
la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del
día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
Artículo 74. Cuestiones incidentales.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se
refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la
recusación.