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Materia Penal CORREGIDO Y REVISADO

Deleted user 27 questions Updated 17 May 2018

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Questions in this quiz (27)

  1. 1¿Cuándo el delito es instantáneo?
    1. Acuando la conducta se agote en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
    2. Bcuando la consumación se prolongue; y
    3. Ccuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.
    4. Dque conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal”.
  2. 2¿Cuándo el delito es permanente?
    1. Acuando la consumación se prolongue; y
    2. Bcuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.
    3. Cque conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal”.
    4. Del que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.
  3. 3¿Cuándo el delito es continuado?
    1. Acuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto legal.
    2. Bque conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal”.
    3. Cel que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.
    4. Del que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.
    5. Esólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales[ ARTÍCULO 41. Son terceros obligados a la reparación del daño: […] IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones. Ver también ARTÍCULO 70. A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. II. Intervención. III. Suspensión. IV. Disolución. Y además revisar el ARTÍCULO 345. Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70.], sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas”.
  4. 4362.¿Cuándo se obra dolosamente?
    1. Aque conociendo las circunstancias objetivas del hecho típico, quiere realizarlo o acepte la aparición del resultado previsto por la descripción legal”.
    2. Bel que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.
    3. Cel que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.
    4. Dsólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales[ ARTÍCULO 41. Son terceros obligados a la reparación del daño: […] IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones. Ver también ARTÍCULO 70. A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. II. Intervención. III. Suspensión. IV. Disolución. Y además revisar el ARTÍCULO 345. Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70.], sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas”.
  5. 5¿Cuándo se obra culposamente?
    1. Ael que realiza el hecho típico infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar, según las circunstancias y condiciones personales, y causa un resultado típico que no previó, siendo previsible, o previó confiando en poder evitarlo.
    2. Bel que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.
    3. Csólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales[ ARTÍCULO 41. Son terceros obligados a la reparación del daño: […] IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones. Ver también ARTÍCULO 70. A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. II. Intervención. III. Suspensión. IV. Disolución. Y además revisar el ARTÍCULO 345. Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70.], sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas”.
    4. DCuando con una sola conducta se cometen varios delitos”.
  6. 6¿Cuándo se obra preterintencionalmente?
    1. Ael que causa un resultado típico más grave al querido, habiendo dolo directo respecto del daño deseado y culpa con relación al daño causado.
    2. Bsólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales[ ARTÍCULO 41. Son terceros obligados a la reparación del daño: […] IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones. Ver también ARTÍCULO 70. A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. II. Intervención. III. Suspensión. IV. Disolución. Y además revisar el ARTÍCULO 345. Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70.], sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas”.
    3. CCuando con una sola conducta se cometen varios delitos”.
    4. Dsiempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita
  7. 7¿Son penalmente responsables las personas morales?
    1. Asólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. No obstante, cuando algún miembro o representante de una persona moral, con excepción de las entidades del Estado o municipios, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia e intervención del representante legal, las consecuencias previstas por este Código para las personas morales[ ARTÍCULO 41. Son terceros obligados a la reparación del daño: […] IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones. Ver también ARTÍCULO 70. A las personas morales que incurran en responsabilidad en los casos previstos para este código, la autoridad judicial les impondrá en la sentencia alguna de las siguientes consecuencias jurídicas: I. Prohibición de realizar determinadas operaciones. II. Intervención. III. Suspensión. IV. Disolución. Y además revisar el ARTÍCULO 345. Se impondrá sanción de cien a quinientos días multa o disolución y liquidación, a juicio de la autoridad judicial, a las personas morales que quebranten alguna de las sanciones que se les hubiesen impuesto conforme a las fracciones I, III y IV del artículo 70.], sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas”.
    2. BCuando con una sola conducta se cometen varios delitos”.
    3. Csiempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita.
    4. DI.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;
      II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
      III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
      a) Que el bien jurídico sea disponible;
      b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,
      c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio
      IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
      PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
      SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
      TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
      CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
      V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
      VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
      VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
      VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;
      IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad. Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código. En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;
      X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;
      XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;
      XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito;
      XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.
  8. 8¿Cuándo existe concurso ideal de delitos?
    1. ACuando con una sola conducta se cometen varios delitos”.
    2. Bsiempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita.
    3. CI.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;
      II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
      III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
      a) Que el bien jurídico sea disponible;
      b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,
      c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio
      IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
      PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
      SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
      TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
      CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
      V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
      VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
      VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
      VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;
      IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad. Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código. En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;
      X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;
      XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;
      XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito;
      XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.
    4. Dla privación temporal de la libertad personal, tendiente a ejercer sobre el condenado una acción readaptadora y se cumplirá en los establecimientos que la ley determine para el efecto”.
  9. 9¿Cuándo existe concurso real de delitos?
    1. Asiempre que alguno es juzgado a la vez por varios delitos, ejecutados en actos distintos y la acción para perseguirlos no esté prescrita.
    2. BI.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;
      II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
      III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
      a) Que el bien jurídico sea disponible;
      b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,
      c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio
      IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
      PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
      SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
      TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
      CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
      V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
      VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
      VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
      VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;
      IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad. Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código. En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;
      X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;
      XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;
      XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito;
      XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.
    3. Cla privación temporal de la libertad personal, tendiente a ejercer sobre el condenado una acción readaptadora y se cumplirá en los establecimientos que la ley determine para el efecto”.
    4. Dtres meses a setenta años y podrá ser sustituida en los casos y condiciones previstas en este código.
  10. 10¿Cuándo se excluye el delito? Explique cada una de las causas
    1. AI.La actividad o inactividad del agente que produjo el resultado son involuntarias;
      II.Falte alguno de los elementos integrantes de la descripción legal;
      III.Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
      a) Que el bien jurídico sea disponible;
      b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y,
      c) Que el consentimiento sea expreso sin que medie algún vicio
      IV.Obre el acusado en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión actual, violenta, sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las circunstancias siguientes:
      PRIMERA. Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
      SEGUNDA. Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
      TERCERA. Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
      CUARTA. Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa. Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa respecto de aquél que rechazare, en el momento mismo de estarse verificando, el escalamiento o fractura de los cercados, paredes, o entrada de su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un extraño a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentre su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en el local en que aquél tenga sus bienes o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender; y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen;
      V.Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, lesionando un bien jurídico de igual o menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviera el deber jurídico de afrontarlo;
      VI.Se actúe en virtud de un mandato legítimo de superior jerárquico;
      VII.Se obre en forma legítima, en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho y siempre que esto último no se haga con el propósito de perjudicar a otro;
      VIII.Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por impedimento legítimo e insuperable;
      IX.Al momento de realizar la conducta típica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquélla o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer enajenación mental, trastorno mental transitorio o desarrollo intelectual retardado, o cualquier otro estado mental que produzca los mismos efectos, excepto en los casos en que el propio agente haya provocado esa incapacidad. Tratándose de desarrollo intelectual retardado o enajenación mental, se estará a lo dispuesto en los artículos 62 al 66 de este código. En caso de trastorno mental transitorio se estará a lo previsto en el artículo 64 de este código;
      X.Se realice el hecho bajo un error invencible respecto a alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal o que por el mismo error estime el sujeto activo que su conducta está amparada por una causa de licitud. Si el error es vencible, se estará a lo dispuesto por el artículo 85 de este código;
      XI.Atendiendo a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta antijurídica, no sea racionalmente posible exigir al agente una conducta diversa a la que realizó;
      XII.Se produzca un resultado típico por caso fortuito;
      XIII.Al momento de realizar la conducta típica prevista en el artículo 364 de este Código, prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de una persona, siempre que se justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron en el acontecimiento, y no existiera otra forma de salvaguardar la integridad de la persona en peligro.
    2. Bla privación temporal de la libertad personal, tendiente a ejercer sobre el condenado una acción readaptadora y se cumplirá en los establecimientos que la ley determine para el efecto”.
    3. Ctres meses a setenta años y podrá ser sustituida en los casos y condiciones previstas en este código.
    4. Dimplica alternación de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad.
      Se aplicará, según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna.
      La duración de la semilibertad no podrá exceder del tiempo correspondiente a la pena de prisión sustituida.
      La reclusión a que se refiere el presente artículo tendrá lugar en centros distintos a los establecidos para la prisión preventiva y de los señalados para la extinción de la pena.

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