Módulo 7 de 17 · Texto
TITULO III CAPITULO III
CAPÍTULO III
Nulidad y anulabilidad
Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos
siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de
ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 48. Anulabilidad.
1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto
carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la
indefensión de los interesados.
3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas
sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o
plazo.
Artículo 49. Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el
procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes
del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que
sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
LEGISLACIÓN CONSOLIDADA
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Artículo 50. Conversión de actos viciados.
Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de
otro distinto producirán los efectos de éste.
Artículo 51. Conservación de actos y trámites.
El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la
conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no
haberse cometido la infracción.
Artículo 52. Convalidación.
1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que
adolezcan.
2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el
artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos.
3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación
podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el
acto viciado.
4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto
mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.