¡GoConqr estrena diseño! Cuéntanos qué te parece.

Diapositivas

Ley general del servicio profesional docente

rosmardd Español 99 diapositivas

Ley general del servicio profesional docente

Diapositivas del conjunto (99)

  1. Diapositiva 1

    • LEY GENERAL
    • DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE
    • Capitulo I
    • Objeto definición y principios
    • Consta de 6 articulos en donde se establece criterios, términos y condiciones para ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia, en educación básica menciona el objetivo, establece perfiles y parámetros.
    • Ley general del servicio profesional docente
  2. Articulo 1°

    • Rige al spd, establece criterios, términos, condiciones para ingreso, promoción reconocimiento y permanencia en E.B. y E.M.S.
    • Articulo 1°
  3. Articulo 2°

    • Regula el spd establece perfil, parámetros e indicadores, obligaciones y derechos, asegura transparencia.
    • Articulo 2°
  4. Articulo 3°

    • Regula docentes, personas con funciones de dirección, supervisor asesores técnicos pedagógicos en E.B y E.M.S
  5. Articulo 4°

    • Define conceptos inmersos en la ley.
  6. Articulo 5°

    • Observa principios de legalidad certeza imparcialidad , objetividad y transparencia.
  7. Articulo 6°

    • En la aplicación de la Ley y demás instrumentos que deriven de ella, las autoridades deberán promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de los niños y los educandos a recibir una educación de calidad.
  8. Capitulo II

    • De la Distribución de Competencias
  9. Articulo 7°

    • En materia del Servicio Profesional Docente, para la Educación Básica y Media Superior.
  10. Articulo 8°

    • En el ámbito de la Educación Básica corresponden a las Autoridades Educativas Locales.
  11. Diapositiva 11

    • En el ámbito de la Educación Media Superior corresponden a las Autoridades Educativas y a los Organismos Descentralizados, respecto de las escuelas a su cargo.
  12. Articulo 10°

    • Atribuciones de la secretaria.
  13. Articulo 11°

    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán coadyuvar con el Instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del Servicio.
  14. Diapositiva 14

    • TÍTULO SEGUNDO
    • De los Propósitos del Servicio
    • CAPÍTULO I
    • Del Servicio Profesional Docente
  15. Articulos 12°

    • Las funciones docentes, de dirección de una Escuela o de supervisión de la Educación Básica y Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines.
  16. Articulo 13°

    • El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos de mejorar, idoneidad, reconocimiento, suficiencia, apoyo, formación y capacitación, desarrollar un programa de estímulos e Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo.
  17. Diapositiva 17

    • CAPÍTULO II
    • De la Mejora de la Práctica Profesional
  18. Articulo 15°

    • La evaluación interna deberá ser una actividad permanente, de carácter formativo y tendiente al mejoramiento de la práctica profesional de los docentes y al avance continuo de la Escuela y de la zona escolar.
    • Articulo 15°
  19. Articulo 16°

    • Para el impulso de la evaluación interna en las escuelas y zonas escolares, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán ofrecer al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión programas de desarrollo de capacidades para la evaluación. Organizar en cada Escuela los espacios físicos y de tiempo para intercambiar experiencias, compartir proyectos, problemas y soluciones con la comunidad de docentes y el trabajo en conjunto entre las escuelas de cada zona escolar, que permita la disponibilidad presupuestal.
  20. Articulo 17°

    • El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela apoyará a los docentes en la práctica de la evaluación interna, así como en la interpretación y uso de las evaluaciones externas.
    • Articulo 17°
  21. Articulo 18°

    • El Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela será brindado por Personal con Funciones de Dirección o Supervisión y por Personal Docente con Funciones de Asesor Técnico Pedagógico que determinen las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados; este personal deberá cumplir con los procesos de evaluación correspondientes.
  22. Articulo 19°

    • En la Educación Básica la prestación del Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela deberá ajustarse a los lineamientos generales que emita la Secretaría.
  23. Articulo 20°

    • Los resultados de la evaluación interna deberán dar lugar al establecimiento de compromisos verificables de mejora. En ningún momento podrán ser causal de procedimientos de sanción ni tener consecuencias administrativas o laborales.
  24. Diapositiva 24

    • CAPÍTULO III
    • Del Ingreso al Servicio
  25. Articulo 21°

    • El Ingreso al Servicio en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias
  26. Articulo 22°

    • En la Educación Básica y Media Superior el Ingreso a una plaza docente dará lugar a un Nombramiento Definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta Ley.
    • Articulo 22°
  27. Articulo 23°

    • En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, de manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los señalados
  28. Articulo 24°

    • En los concursos de oposición para el Ingreso que se celebren en los términos de la presente Ley podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional.
  29. Aritculo 25°

    • Quienes participen en alguna forma de Ingreso distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
  30. Diapositiva 30

    • CAPÍTULO IV
    • De la Promoción a Cargos con Funciones de Dirección y de Supervisión
  31. Articulo 26°

    • La Promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años.
    • Articulo 26°
  32. Aritculo 27°

    • n la Educación Básica la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local.
  33. Articulo 28°

    • En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán la duración de los nombramientos conforme a las disposiciones aplicables. Al término del Nombramiento, quien hubiera ejercido las funciones de dirección volverá a su función docente, preferentemente en la Escuela en que hubiere estado asignado o, de no ser posible, a otra que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine en función de las necesidades del Servicio.
  34. Articulo 29°

    • En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento Definitivo. El personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades Educativas Locales.
  35. Articulo 30°

    • En la Educación Media Superior la Promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar a un Nombramiento por Tiempo Fijo. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados determinarán su duración. Dichos nombramientos podrán ser renovables, para lo cual se tomarán en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta Ley y demás requisitos y criterios que las Autoridades Educativas o los Organismos Descentralizados señalen.
    • Articulo 30°
  36. Articulo 31°

    • En la Educación Básica y Media Superior la Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este Capítulo, cuando por las necesidades del Servicio no deban permanecer vacantes.
  37. Articulo 32°

    • Quienes participen en alguna forma de Promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
    • Articulo 32°
  38. Articulo 33°

    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta Ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de Promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación.
  39. Diapositiva 39

    • CAPÍTULO V
    • De la Promoción en la Función
  40. Articulo 34°

    • Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto regular las promociones distintas a las previstas para cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado y sus Organismos Descentralizados.
  41. Articulo 35°

    • La Promoción del personal a que se refiere el presente Capítulo no implicará un cambio de función y podrá ser permanente o temporal con posibilidad de hacerse permanente, según se establezca en los programas correspondientes.
  42. Articulo 36°

    • Las promociones a que se refiere este Capítulo deberán incluir los criterios siguientes:
    • I. Abarcar diversos aspectos que motiven al Personal Docente o Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, según sea el caso;
    • II. Considerar Incentivos temporales o permanentes;
    • III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional;
    • IV. Fomentar el mejoramiento en el desempeño para lograr el máximo logro de aprendizaje en los educandos;
    • V. Garantizar la idoneidad de conocimientos, capacidades y aptitudes necesarias.
  43. Articulo 37°

    • Las Autoridades Educativas Locales operarán, conforme a las reglas que emita la Secretaría, un programa para que el personal que en la Educación Básica realiza funciones de docencia, dirección o supervisión pueda obtener Incentivos adicionales, permanentes o temporales, sin que ello implique un cambio de funciones.
  44. Articulo 38°

    • Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes:
    • I. Destaquen en los procesos de evaluación de desempeño que se lleven a cabo de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo VIII de esta Ley;
    • II. Se sometan a los procesos de evaluación adicionales que, en su caso, se indiquen, y
    • III. Reúnan las demás condiciones que se establezcan en el programa.
    • Serán beneficiarios del programa a que se refiere el artículo anterior quienes:
  45. Articulo 39°

    • En el programa a que se refiere el artículo 37 se establecerá el nivel de acceso y los sucesivos niveles de avance, de acuerdo con lo autorizado por la Secretaría y se especificarán los Incentivos que correspondan a cada nivel.
  46. Articulo 40°

    • Quienes participen en alguna forma de Promoción en la función distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
  47. Diapositiva 47

    • CAPÍTULO VI
    • De otras Promociones en el Servicio
  48. Articulo 41°

    • El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una Promoción. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley.
  49. Articulo 42°

    • En la Educación Básica y Media Superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del Servicio.
  50. Articulo 43°

    • En la Educación Básica y Media Superior las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán establecer otros programas de Promoción que premien el mérito y que se sustenten en la evaluación del desempeño.
  51. Articulo 44

    • Quienes participen en alguna forma de Promoción en el Servicio distinta a lo establecido en este Capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.
  52. Diapositiva 52

    • CAPÍTULO VII
    • Del Reconocimiento en el Servicio
  53. Articulo 45°

    • El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del Reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado.
  54. Articulo 46°

    • En el Servicio se deberán prever los mecanismos para facilitar distintos tipos de experiencias profesionales que propicien el Reconocimiento de las funciones docente y de dirección, mediante movimientos laterales que permitan a los docentes y directivos, previo su consentimiento, desarrollarse en distintas funciones según sus intereses, capacidades o en atención de las necesidades del sistema, conforme lo determinen las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
  55. Articulo 47°

    • En la Educación Básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el Instituto expida.
  56. Articulo 48°

    • En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de Asesoría Técnica Pedagógica en la Educación Básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la Autoridad Educativa Local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida.
  57. Articulo 49°

    • En la Educación Básica los movimientos laterales serán temporales, con una duración de hasta tres ciclos escolares, sin que los docentes pierdan el vínculo con la docencia.
  58. Articulo 50°

    • Los movimientos laterales sólo podrán realizarse previamente al inicio del ciclo escolar o ciclo lectivo por lo que deberán tomarse las previsiones necesarias para no afectar la prestación del servicio educativo.
  59. Articulo 51°

    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión.
  60. Diapositiva 60

    • CAPÍTULO VIII
    • De la Permanencia en el Servicio
  61. Articulo 52°

    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados podrán otorgar otros reconocimientos en función de la evaluación del desempeño docente y de quienes realizan funciones de dirección o supervisión. Estos reconocimientos podrán ser individuales o para el conjunto de docentes y el director en una Escuela.
    • Articulo 52°
  62. Articulo 53°

    • Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.
    • Articulo 53°
  63. Articulo 54°

    • Para la Educación Básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la Secretaría expida. En el caso de la Educación Media Superior los programas de regularización serán determinados por las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados, según corresponda.
    • Articulo 54°
  64. Articulo 55°

    • En el ámbito de la Educación Básica que imparta el Estado y a solicitud del Instituto, la Secretaría deberá proponer:
    • I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia en los términos que fije esta Ley, a partir de los perfiles que determine la Secretaría;
  65. Diapositiva 65

    • CAPÍTULO II
    • De los Perfiles, Parámetros e Indicadores en la Educación Media Superior
  66. Articulo 56°

    • En el ámbito de la Educación Media Superior y a solicitud del Instituto, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán proponer:
    • I. Los parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Reconocimiento y Permanencia, incluyendo, en su caso, los de carácter complementario, a partir de los perfiles aprobados por las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados.
  67. Diapositiva 67

    • CAPÍTULO III
    • Del Procedimiento para la Definición y Autorización de los Perfiles, Parámetros e Indicadores.
  68. Articulo 57°

    • En la definición de los perfiles, parámetros e indicadores para el Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento se deberán observar los procedimientos siguientes:
    • I. En el caso de la Educación Básica:a) El Instituto solicitará a la Secretaría una propuesta de parámetros e indicadores.b)La Secretaría elaborará y enviará al Instituto la propuesta de parámetros e indicadores.c) El Instituto llevará a cabo pruebas de validación que aseguren la idoneidad de los parámetros e indicadores propuestos.
  69. Articulo 58°

    • Las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto propiciarán las condiciones para generar certeza y confianza en el uso de los perfiles, parámetros e indicadores autorizados conforme a esta Ley, a efecto de que éstos sean reconocidos por sus destinatarios y por la sociedad.
  70. Diapositiva 70

    • TÍTULO CUARTO
    • De las Condiciones Institucionales
    • CAPÍTULO I
    • De la Formación Continua, Actualización y Desarrollo Profesional
  71. Articulo 59°

    • El Estado proveerá lo necesario para que el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en servicio tengan opciones de formación continua, actualización, desarrollo profesional y avance cultural.
  72. Articulo 60°

    • La oferta de formación continua deberá:
    • I. Favorecer el mejoramiento de la calidad de la educación;
    • II. Ser gratuita, diversa y de calidad en función de las necesidades de desarrollo del personal;
    • III. Ser pertinente con las necesidades de la Escuela y de la zona escolar;
    • IV. Responder, en su dimensión regional, a los requerimientos que el personal solicite para su desarrollo profesional;
    • V. Tomar en cuenta las evaluaciones internas de las escuelas en la región de que se trate, y
    • VI. Atender a los resultados de las evaluaciones externas que apliquen las Autoridades Educativas, los Organismos Descentralizados y el Instituto.
    • Articulo 60°
  73. Diapositiva 73

    • CAPÍTULO II
    • De Otras Condiciones
  74. Articulo 61°

    • Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas.
    • Articulo 61°
  75. Articulo 62°

    • En cada Escuela deberá integrarse una comunidad de docentes que trabaje armónicamente y cumpla con el perfil adecuado.
    • Articulo 62°
  76. Articulo 63°

    • Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados evitarán los nombramientos o asignaciones fragmentarias por horas. Asimismo, en el caso de Personal Docente que no es de jornada, fomentarán la compactación de sus horas en una sola Escuela, en los términos del artículo 42 de esta Ley.
  77. Articulo 64°

    • Las escuelas en las que el Estado y sus Organismos Descentralizados impartan la Educación Básica y Media Superior, deberán contar con una estructura ocupacional debidamente autorizada, de conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Educación Pública en consulta con las Autoridades Educativas Locales para las particularidades regionales.
  78. Articulo 65°

    • La estructura ocupacional autorizada y la plantilla de personal de cada Escuela, así como los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional de cada docente deberán estar permanentemente actualizados en el Sistema de Información y Gestión Educativa.
  79. Articulo 66°

    • Las erogaciones que deban realizarse en cumplimiento a la presente Ley deberán contar con la suficiencia presupuestal correspondiente.
  80. Articulo 67°

    • La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde al Instituto y a la Secretaría en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
    • Articulo 67°
  81. Articulo 68°

  82. Diapositiva 82

    • TÍTULO QUINTO
    • De los Derechos, Obligaciones y Sanciones
  83. Articulo 68°

    • Quienes participen en el Servicio Profesional Docente previsto en la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
    • I. Participar en los concursos y procesos de evaluación respectivos;
    • II. Conocer con al menos tres meses de anterioridad los perfiles, parámetros e indicadores, con base en los cuales se aplicarán los procesos de evaluación;
    • III. Recibir junto con los resultados del proceso de evaluación o concurso, el dictamen de diagnóstico que contenga las necesidades de regularización y formación continua que correspondan;
    • IV. Tener acceso a los programas de capacitación y formación continua necesarios para mejorar su práctica docente con base en los resultados de su evaluación;
  84. Articulo 69°

    • El Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior tendrá, conforme a esta Ley, las obligaciones siguientes:
    • I. Cumplir con los procesos establecidos para las evaluaciones con fines de Ingreso, Promoción, Permanencia y, en su caso, Reconocimiento, en términos de lo prescrito por esta Ley;
    • II. Cumplir con el periodo de inducción al Servicio y sujetarse a la evaluación que para dichos efectos refiere esta Ley;
    • III. Prestar los servicios docentes en la Escuela en la que se encuentre adscrito y abstenerse de cualquier cambio de adscripción, sin previa autorización, conforme a lo previsto en esta Ley;
    • IV. Abstenerse de prestar el Servicio Docente sin haber cumplido los requisitos y procesos a que se refiere esta Ley y demás disposiciones aplicables;
    • V. Presentar documentación fidedigna dentro de los procesos a que se refiere esta Ley;
    • VI. Sujetarse a los procesos de evaluación a que se refiere esta Ley de manera personal;
  85. Articulo 70°

    • Los servidores públicos de las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados que incumplan con lo previsto en esta Ley estarán sujetos a las responsabilidades que procedan.
  86. Articulo 71°

    • Los ingresos, promociones y reconocimientos deberán ser oportunamente notificados por el área competente, misma que deberá observar y verificar la autenticidad de los documentos registrados y el cumplimiento de los requisitos;
  87. Articulo 72°

    • Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, el Evaluador que no se excuse de intervenir en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge, su concubina o concubinario, o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles.
  88. Articulo 73°

    • La Autoridad Educativa y los Organismos Descentralizados deberán revisar y cotejar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos de oposición a que se refiere esta Ley.
  89. Articulo 74°

    • El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 69 de la presente Ley, dará lugar a la terminación de los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas.
  90. Articulo 75°

    • Cuando la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado considere que existen causas justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento del probable infractor para que, dentro de un plazo de diez días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes.
  91. Articulo 76°

    • Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.
  92. Articulo 77°

    • Las sanciones que prevé este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
  93. Articulo 78°

    • Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del Servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.
  94. Articulo 79°

    • La información que se genere por la aplicación de la presente Ley quedará sujeta a las disposiciones federales en materia de información pública, transparencia y protección de datos personales. Los resultados y recomendaciones individuales que deriven de los procesos de evaluación, serán considerados datos personales.
  95. Articulo 80°

    • En contra de las resoluciones administrativas que se pronuncien en los términos de la presente Ley, los interesados podrán optar por interponer el recurso de revisión ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
  96. Articulo 81°

    • El recurso de revisión se tramitará de conformidad a lo siguiente:
    • I. El promovente interpondrá el recurso por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, expresando el acto que impugna, los agravios que le fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos;
    • II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;
    • III. Las pruebas documentales serán presentadas por el promovente en caso de contar con ellas; de no tenerlas, la autoridad deberá aportar las que obren en el expediente respectivo;
    • IV. La Autoridad Educativa podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el proceso de selección;
    • V. La Autoridad Educativa acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
    • VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Autoridad Educativa dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.
  97. Articulo 82°

    • El recurso de revisión contenido en el presente Título, versará exclusivamente respecto de la aplicación correcta del proceso de evaluación. En su desahogo se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o la legislación correlativa de las entidades federativas, según corresponda.
  98. Articulo 83°

    • Las relaciones de trabajo del personal a que se refiere esta Ley con las Autoridades Educativas y Organismos Descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
    • El personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de esta Ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.
  99. Diapositiva 99

    • La importancia de conocer los fundamentos legales de la ley general del servicio profesional docente es que podemos conocer con precisión la reglamentación que nos rige, cuales son las atribuciones que nos corresponden, los criterios establecidos para ingresar, promover, obtener reconocimiento y lograr la permanencia en el sistema educativo, conocer las atribuciones de las autoridades educativas tanto el nivel básico como el medio superior, conocer las autoridades regulativas del área educativa y funciones que se deben desempeñar. También podemos conocer porque motivos acreditamos una sanción y quien se encarga de cada una de las atribuciones del sistema educativo, cuales son los propósitos del servicio profesional docente, nos enteramos de las formas de mejorar y los apoyos con los que podemos contar para un buen desempeño laboral, e igualmente en caso de querer promocionarse como directivos de supervisión es importante conocer los perfiles, parámetros e indicadores necesarios para alcanzar dicha meta que se encuentran establecidos en la ley; ademas podemos conocer las promociones como son asesorías técnicas pedagógicas, en que casos se reciben incentivos, como podemos tener horas adicionales y que tipos de reconocimientos nos podrían ofrecer en la escuela.

Información

Descripción
Importancia de los lineamientos legales
Creado por
rosmardd
Visitas
67
Valoración

Escríbenos

¿Sobre qué es tu mensaje?

¿Qué te parece el nuevo diseño?

¿Te gusta?